Constitución de la República del Ecuador. 1869


Texto Completo de la Constitución de la República del Ecuador.

Dada por la Convención Nacional de 1869

EN EL NOMBRE DE DIOS UNO Y TRINO, AUTOR, LEGISLADOR Y CONSERVADOR DEL UNIVERSO, LA CONVENCIÓN NACIONAL DEL ECUADOR HA DECRETADO Y SOMETIDO A LA APROBACIÓN DEL PUEBLO LA SIGUIENTE:

CONSTITUCIÓN

TITULO I

DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y DE LOS ECUATORIANOS

SECCIÓN 1

 De La República

Art.1 La República del Ecuador se compone de todos los ecuatorianos reunidos bajo el imperio

de unas mismas leyes.

Art.2 El territorio del Ecuador comprende el de las provincias que formaban la antigua presidencia de Quito y el archipiélago de Galápagos. Los límites se fijarán definitivamente por tratados con los Estados vecinos.

Art.3 La soberanía o el derecho de gobernarse con arreglo a la justicia, reside esencialmente en la Nación, la cual delega su ejercicio a las autoridades establecidas por la Constitución. La República es una, indivisible, libre e independiente de todo poder extranjero, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

SECCIÓN 2

De los Ecuatorianos

Art.4 Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.

Art.5 Son ecuatorianos por nacimiento:

1 Los nacidos en el territorio del Ecuador.

2 Los nacidos en otro país de padre o madre ecuatorianos por nacimiento, siempre que vengan a residir en la República.

Art.6 Son ecuatorianos por naturalización:

  1. Los naturales de otros Estados que se hallen actualmente en el goce de este derecho.

  2. Los extranjeros que profesen alguna ciencia, arte o industria útil, o que sean dueños de alguna propiedad raíz o capital en giro, y después de un año de residencia, declaren, ante la autoridad que designe la ley, su intención de naturalizarse en el Ecuador y obtengan carta de naturaleza.  

  3. Los que la obtengan del Congreso por servicios que hayan prestado o puedan prestar al país.

Art.7 Los deberes de los ecuatorianos son: respetar la Religión del Estado y a las autoridades, sostener la Constitución, obedecer las leyes, servir y defender a la Patria, contribuir para los gastos de la Nación y velar sobre la conservación de las libertades públicas.

Art.8 Los derechos de los ecuatorianos son: igualdad ante la ley y opción a elegir y ser elegidos para desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las aptitudes legales.

TITULO II

DE LA RELIGIÓN DE LA REPÚBLICA

Art.9 La Religión de la República es la católica, apostólica, romana con exclusión de cualquiera otra, y se conservará siempre con los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la ley de Dios y las disposiciones canónicas. Los poderes políticos están obligados a protegerla y hacerla respetar.

TITULO III

DE LOS CIUDADANOS

Art.10. Para ser ciudadano se requiere:

1 Ser católico

2Saber leer y escribir

3Ser casado o mayor de veintiún años.

Art.11. Pierde los derechos de ciudadanía:

 1 El que entra al servicio de una nación enemiga,

2 El que se naturaliza en país extranjero,

3 El que incurre en quiebra fraudulenta,

4 El que vende su voto o compra el de otro,

5 El condenado a pena corporal o infamante.

Art.12. Los ecuatorianos que, por alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, hubieren perdido los derechos de ciudadanía, podrán obtener rehabilitación del Senado; excepto los condenados a pena corporal o infamante, que no podrán obtenerla sin haber cumplido la condena.

Art.13. Los derechos de ciudadanía se suspenden:

1 Por pertenecer a las sociedades prohibidas por la Iglesia,

2 Por interdicción judicial,

3 Por ser ebrio de costumbre, tahúr de profesión, vago declarado, o tener casa de juego que prohíbe la ley,

4 Por ineptitud mental que impida obrar libre y reflexivamente,

5 Por hallarse procesado como reo que merezca pena corporal o infamante, desde que se declare haber lugar a formación de causa hasta que sea absuelto, o condenado a otra pena,

6 Por no haber presentado a su debido tiempo la cuenta de los caudales públicos que hubiese manejado, o por no haber satisfecho el alcance que contra él hubiese resultado, después de tres días de hecho el requerimiento.

TITULO IV

DEL GOBIERNO ECUATORIANO

Art. 14. El Gobierno del Ecuador es republicano, electivo, representativo, alternativo y responsable.

Art.15. El Poder supremo se divide en Legislativo, Ejecutivo y judicial. Cada uno ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de los límites que ella prescribe.

TITULO V

DE LAS ELECCIONES

Art.16. Habrá elecciones populares por votación directa y secreta en los términos que señale la ley.

Art.17. Para ser elector se requiere ser ciudadano en ejercicio y vecino de la parroquia en que se verifique la elección.

TITULO VI

DEL PODER LEGISLATIVO

SECCIÓN 1  Del Congreso

Art.18.  El Poder Legislativo reside en el Congreso nacional compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Art.19.  El Congreso se reunirá cada dos años el 10 de agosto, aunque no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días prorrogables por quince más. Se reunirá también extraordinariamente cuando lo convoque el Ejecutivo, y por el tiempo que le prefije; sin que pueda ocuparse en otros objetos que en aquellos para los cuales fuere convocado.

SECCIÓN 2

De la Cámara del Senado

Art.20. La Cámara del Senado se compondrá de los Senadores que designe la ley, elegidos para nueve años por los electores de la República.

Art.21. Para ser Senador se requiere, ser ecuatoriano por nacimiento en ejercicio de la ciudadanía, ser mayor de treinta y cinco años y tener una propiedad raíz valor libre de cuatro mil pesos, o una renta anual de quinientos pesos, proveniente de alguna profesión o industria útil.

Art.22. Son atribuciones exclusivas del Senado: calificar a sus miembros, conocer de las acusaciones que le dirija la Cámara de Diputados y ejercer las demás que le dieren la Constitución y las leyes.

Art.23. Cuando el Senado conozca de alguna acusación, se limitará a autorizar o no el enjuiciamiento; y en caso afirmativo suspenderá y entregará al acusado al tribunal competente.

SECCIÓN 3a

 De la Cámara de Diputados

Art.24. La Cámara de Diputados se compondrá de los Diputados que fije la ley, elegidos para seis años por los electores de la República.

Art.25. Para ser Diputado se requiere ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía y mayor de veinticinco años.

Art.26. Son atribuciones especiales de la Cámara de Diputados: calificar a sus miembros, acusar ante el Senado al Presidente de la República o al que le subrogue, a los Ministros Secretarios del Despacho, a los Magistrados de la Corte Suprema y a los Consejeros de Estado; y proponer las leyes sobre impuestos y contribuciones.

La falta o vacante de Senadores y Diputados se llenará en el modo y forma que prescriba la ley de elecciones.

SECCION  4a

Disposiciones Comunes a las Dos Cámaras

Art.27. Ninguna de las Cámaras podrá comenzar sus sesiones sin las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, ni continuarlas sin la mayoría absoluta, excepto el caso prevenido en el artículo siguiente.

Art.28. Ningún Senador o Diputado podrá separarse de la Cámara a que pertenezca sin permiso de ella, y si lo hiciere perderá por cuatro años los derechos de ciudadanía, pudiendo la Cámara continuar sus sesiones con los miembros concurrentes.

Art.29. Las Cámaras se reunirán para declarar o perfeccionar, en los casos y en la forma que prescribe la ley, la elección de Presidente de la República, para recibir su juramento, admitir o negar su renuncia, aprobar o no las propuestas que hiciere el Ejecutivo de Generales y Coroneles de acuerdo con el Consejo de Estado, para las demás elecciones que les atribuyan esta Constitución y las leyes, y para el caso en que lo pida alguna de las Cámaras; mas nunca para ejercer las atribuciones que les competen separadamente conforme al art. 35.

Art.30. Las Cámaras se instalarán por sí mismas, abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día, permanecerán en la misma población, y ninguna podrá trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por más de tres días, sin conocimiento de la otra. En caso de discrepancia, se reunirán y decidirá la mayoría.

Art.31. Los Diputados y Senadores no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso y gozarán de inmunidad mientras duren las sesiones, treinta días antes y treinta días después: no podrán ser acusados, perseguidos o arrestados, sino en caso de delito infraganti, si la Cámara a que pertenecen no autoriza previamente el enjuiciamiento con el voto de la mayoría absoluta de los Diputados presentes. Si algún Senador o Diputado fuere arrestado por delito infraganti, se le pondrá inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva, junto con la sumaria que se le haya seguido, para que autorice el enjuiciamiento; mas si el delito se cometiere en los treinta días posteriores a las sesiones del Congreso, podrá el juez competente proceder al arresto y juzgamiento del Senador o Diputado que delinquiere.

Art.32. Cada tres años, en la época designada por la ley, se elegirán la mitad de los Diputados y la tercera parte de los Senadores. En la primer época se elegirá la totalidad de los individuos de ambas Cámaras, las cuales sortearán a los que deben ser reemplazados en las elecciones siguientes, incluyendo en este número a los que dejaren de ser Senadores y Diputados por muerte o cualquier otro motivo.

Art.33. Están excluidos de ser Senadores y Diputados, el Presidente de la República, los Magistrados de los Tribunales de Justicia y los miembros del Consejo de Estado.

Art.34. Las sesiones serán públicas, a no ser que una de las Cámaras decida que algún asunto deba tratarse en sesión secreta, o lo pida el Poder Ejecutivo en negocios que él presente.

SECCIÓN 5

De las Atribuciones del Congreso Funcionando Separadamente en Cámaras Legislativas.

Art.35. Son atribuciones del Congreso:

Ia Decretar los gastos públicos con vista de los presupuestos que presente el Poder Ejecutivo, conformándose o no con ellos, y velar en la recta y legal inversión de las rentas:

2a Establecer impuestos y contraer deudas sobre el crédito público:

3a Decretar la enajenación y aplicación a usos públicos de los bienes nacionales y arreglar su administración:

4a Autorizar empréstitos u otros contratos, para llenar el déficit del tesoro nacional, y permitir que se hipotequen los bienes y rentas de la República para la seguridad del pago de los enunciados empréstitos o contratos, fijando la basa conveniente:

5a Examinar en cada reunión ordinaria la cuenta correspondiente al bienio anterior, que el Poder Ejecutivo debe presentarle, tanto del rendimiento de las rentas y producto de los bienes nacionales, como de los gastos del tesoro:

6a Crear o suprimir empleos, determinar o modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir sus dotaciones y fijar el tiempo que deban durar, siempre que por la constitución o la ley no pertenezca esta facultad a otra autoridad o corporación:

7a Conceder premios únicamente personales a los que hayan hecho grandes servicios a la Patria y decretar honores públicos a su memoria:

8a Determinar y uniformar la ley, peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesas y medidas:

9a Fijar el máximo de la fuerza armada de mar y tierra que en tiempo de paz deba mantenerse en servicio activo:

10a Decretar la guerra, con vista de los informes del Poder Ejecutivo, requerir a éste para que negocie la paz, y prestar o negar su aprobación a los tratados públicos y convenios celebrados por el Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no podrán ser ratificados ni canjeados:

11a Dar leyes generales de enseñanza para los establecimientos de educación o instrucción pública:

12a Promover y fomentar la educación pública y el progreso de las ciencias y las artes, concediendo con este objeto y por tiempo limitado, privilegios exclusivos, o las ventajas e indemnizaciones convenientes; promover las empresas, fomentar los descubrimientosy favorecer las mejoras útiles que puedan introducirse en la República:

13a Conceder amnistía o indultos generales, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública:

14a Designar el lugar en que deban residir los Supremos Poderes políticos:

15a Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, o la estación de buques de guerra extranjeros en los puertos, cuando excediere de dos meses:

16a Erigir nuevas provincias y cantones, fijar sus límites, habilitar o cerrar puertos y establecer aduanas:

17a Formar los códigos nacionales y dar las leyes y decretos necesarios para el arreglo de los diferentes ramos de la administración pública: interpretar, reformar y derogar cualesquiera leyes o actos legislativos.

SECCIÓN 6a

De la Formación de las Leyes y Demás Actos Legislativos.

Art.36. Las leyes pueden tener origen en una de las Cámaras, a propuesta de cualquiera de sus miembros, o del Poder Ejecutivo o de la Corte Suprema de justicia.

Art.37. El proyecto de ley o de cualquiera otro acto legislativo que no fuere admitido, se diferirá hasta la Legislatura siguiente, y si lo fuere, se discutirá en tres sesiones distintas y en diferentes días.

Art.38. Aprobado un proyecto de ley, decreto o resolución en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra con expresión de los días en que se haya sometido a discusión; y esta Cámara podrá dar o no su aprobación, o poner los reparos, adiciones o modificaciones que juzgare convenientes.

Art.39. Si la Cámara en que ha tenido origen el proyecto no considerare fundados los reparos, adiciones o modificaciones propuestas, podrá insistir hasta segunda vez con nuevas razones; y si a pesar de esta insistencia no aprobare el proyecto la Cámara revisora, no podrá ya tomarlo en consideración hasta la próxima Legislatura, siempre que los reparos, adiciones o modificaciones versen sobre el proyecto en su totalidad; pero si sólo se contrajeren a alguno o algunos de sus artículos, quedarán éstos suprimidí s, y el proyecto seguirá su curso.

Art.40. El proyecto de ley, decreto o resolución que fuere aprobado por ambas Cámaras, no tendrá fuerza de ley sin la sanción constitucional. Si el Ejecutivo lo aprobare, lo mandará ejecutar y publicar; mas si hallare inconvenientes para su sanción, lo devolverá con sus observaciones, dentro de quince días, a la Cámara en que hubiese tenido origen.

Art.41. Si las observaciones del Poder Ejecutivo se dirigieren a desechar el proyecto en su totalidad, se reservará éste hasta la siguiente Legislatura.

Art.42. Si las observaciones del Poder Ejecutivo se dirigieren a corregir o modificar el proyecto, se reconsiderará en ambas Cámaras, y si por éstas fuere aprobado con las correcciones y modificaciones del Poder Ejecutivo, se devolverá para su promulgación. En caso de no ser aprobado por ambas Cámaras con aquellas correcciones y modificaciones, se reservará hasta la siguiente Legislatura.

Art.43.  Si se reservare el proyecto por haber sido objetado, volverá a discutirse en la Legislatura siguiente; y si la mayoría de ambas Cámaras volviere a aprobarlo como estaba, el Poder Ejecutivo lo sancionará necesariamente; pero si lo aprobaren con variaciones o modificaciones, se tendrá como nuevo proyecto, observándose los artículos precedentes. Si a pesar de la insistencia de ambas Cámaras, el Poder Ejecutivo sostuviere que el proyecto es contrario a la Constitución, lo pasará a la Corte Suprema, la cual se limitará a declarar si es o no contrario. En el último caso se promulgará y tendrá fuerza de ley.

Art.44.  Si el Poder Ejecutivo no devolviere el proyecto sancionado o con sus observaciones dentro del término de quince días, el proyecto tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar, a menos de que, corriendo aquel término, el Congreso haya suspendido sus sesiones, o puéstose en receso» en cuyo caso deberá presentarlo en los primeros tres días de la próxima reunión.

Art.45.  Los proyectos de ley u otro acto legislativo que se pasen al Ejecutivo para su sanción, irán por duplicado y firmados ambos ejemplares por los Presidentes y Secretarios de las Cámaras, y al remitirlos se expresarán los días en que hayan sido puestos en discusión.

Art.46.   La ley posterior deroga la anterior en todo lo que le fuere contraria.

Art.47.  Si el ejecutivo observare que, respecto de algún proyecto, se ha faltado a lo dispuesto en los artículos 3 7,38 y 39, devolverá ambos ejemplares, dentro de seis días, a la Cámara en que se hubiere cometido la falta para que, subsanada por ella, siga el proyecto su curso constitucional. En los que no encontrare aquella falta, deberá sancionarlos u objetarlos, devolviendo a la Cámara de su origen uno de los ejemplares de cada proyecto con el correspondiente decreto.

Art.48.  Si dentro del término prefijado en el artículo anterior, la Cámara a la cual deba devolverse el proyecto, hubiere suspendido sus sesiones, no se contarán en dicho término los días que haya durado la suspensión.

Art.49.  No es necesaria la intervención del Poder Ejecutivo en las resoluciones del Congreso sobre trasladarse a otro lugar, conceder o retirar la facultad de declarar total o parcialmente en estado de sitio la República, celebrar elecciones, admitir renuncias y excusas, proveer a su policía interior y en cualquier otro acto en que no sea necesaria la concurrencia de ambas Cámaras.

Art.50.  En las leyes, decretos y resoluciones que diere el Congreso, usará de está fórmula:- "El Senado y Cámara de Diputados de la República del Ecuador, reunidos en Congreso, decretan". El Poder Ejecutivo usará de la siguiente:- "Ejecútese u objétese".

Art.51.  En la interpretación, modificación o derogación de las leyes existentes, se observarán los mismos requisitos que para su formación.

TITULO VII

 DEL PODER EJECUTIVO

SECCIÓN 1a

 Del Jefe del Estado

Art.52.  El Poder Ejecutivo se ejerce por un magistrado con la denominación de Presidente de la República. Cuando éste mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia u otro motivo temporal no pudiere ejercer su cargo, le subrogará el Ministro del Interior con el título de Vicepresidente de la República; a falta del Ministro del Interior, los otros Ministros según la prioridad de sus nombramientos; y a falta de éstos, los Consejeros de Estado, no eclesiásticos, según la prioridad de sus nombramientos.

Art.53.  Para ser Presidente de la República se requiere tener las mismas calidades que para Senador.

Art.54.  El Presidente de la República será elegido por voto secreto y directo de los ciudadanos en ejercicio, debiendo el Congreso hacer el escrutinio y declarar la elección a favor del que haya obtenido la mayoría absoluta de votos, o en su falta, la relativa. En caso de igualdad, decidirá la mayoría absoluta del Congreso por votación secreta, contraída a los que hayan obtenido el mayor e igual número de votos en la elección popular. Si el empate se repitiere en el Congreso, el Presidente del Senado tendrá voto decisivo.

Art.55.  El Vicepresidente concluirá el período constitucional del Presidente a quien reemplace, si vacare la Presidencia por muerte, destitución, renuncia o impedimento físico o mental que, calificado previamente por la Corte Suprema y el Consejo de Estado, inhabilite al Presidente para el ejercicio de sus funciones, y siempre que falte menos de dos años para concluir el período; pero si faltaren dos o más años, convocará a elecciones dentro de treinta días, las que se efectuarán en los noventa siguientes. El que fuere elegido de este modo, concluirá el período, y será subrogado en los mismos términos del artículo 52.

Art.56.  El Presidente de la República durará en sus funciones seis años, y terminará en el día señalado por la Constitución. Podrá ser elegido para el período siguiente; mas para serlo por tercera vez, deberá mediar entre ésta y la segunda elección el intervalo de un período.

Art.57.  El Presidente de la República no podrá salir de ella durante el tiempo de sus funciones, ni dos años después, sin permiso del Congreso.

Art.58.  El Presidente electo, al tomar posesión del cargo, prestará ante el Congreso o en receso de éste ante la Corte Suprema, el juramento siguiente:

"Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, profesar y proteger la Religión Católica, Apostólica, Romana, conservar la integridad e independencia del Estado, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. Si así lo hiciere. Dios me ayude y sea en mi defensa; y si no. El y la Patria me lo demanden."

Art.59.  La administración y Gobierno del Estado están confiados al Presidente de la República. Su autoridad se extiende a cuanto tiene por objeto la conservación del orden interior y la seguridad exterior de la Nación, guardando y haciendo guardar la Constitución y las leyes.

Art.60.  Son atribuciones especiales del Poder Ejecutivo:

1a Convocar el Congreso en el período ordinario y extraordinariamente cuando lo exija la conveniencia pública, removiendo los obstáculos que puedan impedir su reunión:

2a Concurrir a la formación de las leyes, con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas, y expedir los decretos, reglamentos e instrucciones convenientes para la ejecución de ellas:

3a Proponer al Congreso en terna los Magistrados de la Corte Suprema  Y del Tribunal de Cuentas, y nombrarlos interinamente en receso de aquél; nombrar a prepuesta en terna de la Corte Suprema, a los Magistrados de las demás Cortes de Justicia, y a propuesta de éstas los jueces letrados de hacienda y agentes fiscales:

4a Conceder indultos particulares perdonando, rebajando o conmutando la pena, de acuerdo con el Consejo de Estado; pero no la de los empleados que hayan delinquido contra la hacienda nacional, o en virtud de una orden del Gobierno:

5a Nombrar y remover libremente a los Ministros, Consejeros de Estado, empleados diplomáticos y consulares, a los Gobernadores, jefes políticos y tenientes parroquiales, y en general a todos los empleados del ramo ejecutivo, civiles, militares y de hacienda, y admitir sus renuncias:

6a Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados y ratificarlos con aprobación del Congreso:

7a Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y hacer la paz con aprobación del Senado:

8a Cuidar de la recaudación de las rentas públicas, decretar su inversión, con arreglo a la ley, y disponer, si fuere necesario, con dictamen del Consejo de Estado, el cobro anticipado de las contribuciones en cada año con el descuento respectivo:

9a Tener la suprema inspección en todos los objetos de policía y establecimientos públicos de instrucción y beneficencia conforme a los reglamentos, estatutos y leyes que los rijan:

10a Conceder, con arreglo a las leyes, letras de cuartel, de retiro, de invalidez y montepío, cartas de naturaleza y patentes de navegación:

11a Disponer de la fuerza armada de mar y tierra, organizaría y distribuirla del modo más conveniente, y mandarla personalmente en caso de campaña, con acuerdo del Congreso, y en su receso, del Consejo de Estado:

12a Declarar en estado de sitio, con acuerdo del Congreso, o en su receso del Consejo de Estado, íntegra o parcialmente el territorio de la República por tiempo determinado, en caso de suceder o amenazar ataque exterior o conmoción interior; y decretar su cesación. Si reunido el Congreso durare todavía el estado de sitio, corresponde al Poder Legislativo decretar la cesación o continuación.

Art.61.   Declarado el estado de sitio, corresponde al Gobierno:

1o Ordenar el allanamiento y registro del domicilio de personas sospechosas:

2o  Prenderlas, trasladarlas a otro punto habitado de la República, o extrañarlas por tiempo determinado:

3o Ordenar la entrega de armas y municiones, y proceder a su descubrimiento y captura: 4o  Prohibir las publicaciones y reuniones que a su juicio favorezcan o exciten el desorden:

5o  Aumentar la fuerza armada y llamar al servicio activo a la guardia nacional, y trasladar la capital cuando lo exija una grave necesidad:

6o  Exigir contribuciones de guerra a los que promuevan o favorezcan la guerra exterior o civil:

7o  Disponer se juzguen militarmente como en campaña, y con las penas de las ordenanzas militares, a los autores, cómplices y auxiliadores de los crímenes de invasión exterior o conmoción interior, aun cuando haya cesado el estado de sitio. Si la sentencia fuere condenatoria, no se llevará a ejecución antes de ponerla en conocimiento del Poder Ejecutivo para que haga o no uso de la atribución que le confiere el § 4o  del art. 60 de la Constitución.

Art.62.  El Presidente de la República puede ser acusado, durante sus funciones y dos años después, por todos los actos de su administración en que haya comprometido gravemente el honor, la seguridad o la independencia del Estado, o infringido abiertamente la Constitución.

SECCIÓN 2

 De los Ministros Secretarios del Despacho

Art.63. Habrá tres Ministros Secretarios, nombrados libremente por el Ejecutivo para el despacho del Interior y Relaciones Exteriores, Hacienda, Guerra y Marina. Su número puede ser reducido o aumentado por la ley.

§. único. Para ser Ministro se requieren los mismos requisitos que para Senador.

Art.64.  Ningún decreto, orden o resolución del Poder Ejecutivo, de cualquier especie que sea, que no esté suscrito o no sea comunicado por alguno de los Secretarios del Despacho, será válido ni obedecido por sus agentes ni por autoridad o persona alguna, excepto el nombramiento o remoción de los mismos Secretarios, que lo podrá hacer por sí solo el Poder Ejecutivo.

Art.65.  Los Secretarios del Despacho son responsables por infracción de Constitución o de ley, soborno o concusión y malversación de los fondos públicos, por autorizar proyectos de ley, decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo, sin exigir el dictamen del Consejo de Estado , en los casos que previenen la Constitución y las leyes, y por retardar la ejecución de éstas o no haber dispuesto y cuidado de su cumplimiento. No salva de esta responsabilidad a los Ministros la orden verbal o por escrito del Poder Ejecutivo.

Art.66.  Los Secretarios de Estado darán a las Cámaras Legislativas, con conocimiento del Poder Ejecutivo, todos los informes y noticias que les pidan sobre los negocios que se versen en sus respectivas Secretarías, exceptuando los que merezcan reserva a juicio del Ejecutivo.

Art.67.  Los Secretarios presentarán a las Cámaras Legislativas, en los seis primeros días de sus sesiones ordinarias, un informe escrito del estado que tengan los negocios correspondientes a la Secretaría de su cargo, proponiendo lo que estimen conveniente para mejorarlos. Tienen derecho a tomar parte en las discusiones de las Cámaras, pero sin voto.

Art.68.  El Secretario de Hacienda presentará, además, en los primeros veinte días de las sesiones, el presupuesto de los gastos que deban hacerse en el bienio siguiente, junto con el estado de las rentas nacionales.

SECCIÓN 3

 Del Consejo de Estado

Art.69.  Habrá un Consejo de Estado, presidido po el Presidente de la República y compuesto de los Ministros Secretarios del Despacho, de un Ministro de la Corte Suprema, de otro del Tribunal de Cuentas, de un eclesiástico y de un propietario, que tengan las calidades que se requieren para ser Senador, nombrados por el Presidente.

Art.70.  El Presidente o Encargado del Poder Ejecutivo oirá el dictamen del Consejo de Estado en los casos siguientes: para dar o rehusar su sanción a los proyectos de ley y demás actos legislativos que le pase el Congreso; convocar éste extraordinariamente; solicitar del mismo Congreso el decreto nue le autorice a declarar la guerra; nombrar Agentes diplomáticos, empleados judiciales y Gobernadores de las provincias; ejercer el derecho de indulto y para los demás casos prescritos por la Constitución y las leyes, o en los que el Ejecutivo tenga a bien exigir su dictamen.

Art.71.  Corresponde al Consejo de Estado:

1o  Autorizar, bajo su responsabilidad, al Poder Ejecutivo para declarar el estado de sitio:

2o  Preparar los proyectos de ley que en su concepto deba el Poder Ejecutivo presentar al Congreso:

3° Admitir y preparar para el Congreso los recursos de queja que se interpongan contra la Corte Suprema o sus Ministros:

4° Ejercer las demás atribuciones que prescriben la Constitución y las leyes.

Art.72.   Los Consejeros de Estado son responsables de sus dictámenes, con los que se podrá o no conformar el Poder Ejecutivo.

TITULO VIII

 DEL PODER JUDICIAL

Art.73.  La justicia será administrada por una Corte Suprema y por los demás Tribunales y Juzgados que la ley establezca. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, avocar causas pendientes o hacer revivir procesos fenecidos,

Art.74.  Para ser Ministro de la Corte Suprema se requieren las mismas calidades que para ser Senador, y además haber sido Ministro en algún Tribunal de la República por seis años o ejercido por diez la profesión de abogado con buena reputación.

Art.75.  Para ser Ministro de los Tribunales Superiores, se requiere: ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía, haber ejercido en la República por cinco años la profesión de abogado con buen crédito y tener treinta años cumplidos de edad.

Art.76.  Una ley especial designará el número de Ministros de que deban componerse la Corte Suprema y los Tribunales Superiores, la provincia o provincias en que deban ejercer su jurisdicción y las atribuciones de los enunciados Tribunales y de los juzgados de primera instancia.

Art.77.  A las discusiones de los proyectos de ley, presentados por la Corte Suprema, podrá asistir uno de sus Ministros.

Art.78.  En ningún juicio habrá más de tres instancias. Los Tribunales y Juzgados que no sean de hecho, fundarán sus sentencias.

Art.79.  Los Magistrados y los jueces son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, de la manera que determine la ley; pero no pueden ser suspensos de sus destinos sin que preceda el auto motivado, por el que se declare haber lugar a formación de causa, ni destituidos, sino en virtud de sentencia judicial.

Art.80.  Los Magistrados de la Corte Suprema y los de las Cortes Superiores, durarán en sus destinos seis años, pudiendo ser reelegidos; mas les está prohibido admitir empleo alguno de libre nombramiento del Poder Ejecutivo.

TITULO IX

 DEL RÉGIMEN Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR

 

Art.81.  El territorio de la República se divide en provincias, cantones y parroquias.

Art.82.  En cada provincia habrá un Gobernador que será el agente inmediato del Poder Ejecutivo;

en cada cantón un Jefe político y en cada parroquia un Teniente: la ley determinará sus atribuciones.

§. único. La provincia de Esmeraldas, así como las poblaciones ecuatorianas de la banda oriental, y en general los lugares que por su aislamiento y distancia no puedan hacer parte de algún cantón o provincia, o que por su escaso vecindario no puedan ser erigidos en parroquia, cantón o provincia, serán regidos por disposiciones especiales hasta que el aumento de su población o los progresos de su civilización, les permitan gobernarse como las demás provincias o cantones.

Art.83.  Habrá Municipalidades en todas las capitales de cantón, y serán presididas por los jefes políticos. La ley determinará sus atribuciones en todo lo concerniente a la policía, educación e instrucción de los habitantes de la localidad, sus mejoras materiales, recaudación, manejo e inversión de las rentas municipales, fomento de los establecimientos públicos y demás objetos y funciones a que deban contraerse.

TITULO X

DE LA FUERZA ARMADA

Art.84.  Para defensa de la República y la conservación del orden interior, habrá una fuerza militar

permanente, y guardias nacionales.

Art.85.  La fuerza armada es esencialmente obediente, no deliberante.

Art.86.  El mando y jurisdicción militar sólo se ejercen en las personas puramente militares, y que

se hallen en servicio activo.

TITULO XI

DE LAS GARANTÍAS

Art.87.  Sólo los ecuatorianos en ejercicio de los derechos de ciudadanía pueden ser funcionarios públicos en el Ecuador.

Art.88.   Nadie nace esclavo en la República, ni puede entrar en ella en tal condición, sin quedar libre.

Art.89.  Todo ecuatoriano puede mudar de domicilio, permanecer o salir del territorio de la República, o volver a él, según le convenga; y disponer de sus bienes, salvo el derecho de tercero, guardando las formalidades legales.

Art.90.  Ningún ecuatoriano puede ser puesto fuera de la protección de las leyes, ni distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por ley que no sea anterior al delito, ni privado del derecho de defensa en cualquier estado de la causa.

Art.91.  Nadie puede ser preso ni arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del juez. Dentro de veinticuatro horas, a lo más, del arresto de alguna persona, el juez expedirá una orden firmada, en la que se expresen los motivos de la prisión, y si debe o no estar incomunicado: de esta orden dará copia al preso o arrestado. El juez que faltare a esta disposición y el alcaide que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria.

Art.92.  A excepción de los casos de prisión por vía de apremio legal o de pena correccional, ninguno podrá ser preso, sino por delito que merezca pena corporal; y en cualquier estado de la causa en que resulte no debérsele imponer esta pena, se pondrá en libertad al preso, dando éste la seguridad bastante.

Art.93.  Nadie será obligado a prestar testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, descendientes y parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad; ni a darlo con juramento u otro apremio contra sí mismo.A

rt.94.  Queda abolida la confiscación de bienes, y ninguna pena afecta a otro sino al culpable.

Art.95. Todo individuo se presume inocente y tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.

Art.96.  Se garantiza el crédito público.

Art.97.  El autor o inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento o producción por el tiempo que le concediere la ley.

Art.98.  Nadie será privado de su propiedad o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial. En caso de que la utilidad pública, calificada por una ley, exija el uso o enajenación de una propiedad particular, se dará inmediatamente al dueño el precio que se ajustare con él o la suma en que se avaluare, a juicio de hombres buenos.

Art.99.  El funcionario público que atentare contra la propiedad particular, quedará sujeto con su persona y bienes a indemnizar los daños y perjuicios que ocasionare.

Art.100. Se prohiben las vinculaciones, y todos los bienes son enajenables en la forma que determinan las leyes.

Art.101. No puede exigirse ningún impuesto, derecho o contribución sino por autoridad competente y en virtud de un decreto que, conforme a la ley, autorice aquella exacción. En todo impuesto se guardará la proporción posible con los haberes e industria de cada persona.

Art.102. Es libre la expresión del pensamiento, sin previa censura, por medio de la palabra o por escrito, sea o no impreso, con tal que se respete la religión, la moral y la decencia; pero el que abusare de este derecho será castigado según las leyes y por los jueces comunes, quedando abolido el jurado de imprenta.

Art.103. El derecho de petición será ejercido personalmente por uno o más individuos a su nombre; pero jamás en el del pueblo.

Art.104. Todo ecuatoriano puede reclamar ante el Congreso, el Poder Ejecutivo o el Poder judicial, contra las infracciones de la Constitución y las leyes, e introducir en la Cámara de Diputados una acusación contra cualquier alto funcionario.

Art.105. La morada de toda persona que habite en el territorio ecuatoriano es un asilo inviolable, y sólo puede ser allanada por motivo especial que determine la ley y por orden de la autoridad competente.

Art.106. Nadie será obligado a dar alojamiento en su casa a ningún militar, ni se ocuparán como cuarteles los colegios y casas de educación. Cuando se tomen edificios que no pertenezcan al Estado para alojar las tropas, se pagará el alquiler correspondiente.

Art.107. La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos de propiedad particular, sino en los casos señalados por la ley.

Art.108. Los extranjeros serán admitidos en el Ecuador y gozarán de seguridad y libertad, siempre que respeten la Constitución y las leyes de la República.

Art.109. Los ecuatorianos tienen el derecho de asociarse sin armas, con tal que respeten la religión, la moral y el orden público. Estas asociaciones estarán bajo la vigilancia del Gobierno. Los institutos católicos establecidos en la República no serán extinguidos ni disueltos sino de acuerdo con la Santa Sede.

Art.110. La República del Ecuador tiene el derecho de extrañar de su territorio a los extranjeros que comprometan la seguridad interior o exterior del Estado; sin perjuicio de las penas que por ello merecieren.

TITULO XII

DISPOSICIONES COMUNES

Art.111. No se hará del Tesoro nacional gasto alguno para el cual no haya aplicado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor suma que la señalada.

Art.112. Todo funcionario al tomar posesión de su destino, jurará sostener y defender la Constitución y cumplir los deberes que le imponga su empleo.

Art.113. Ningún ecuatoriano podrá renunciar los derechos ni eximirse de los deberes de tal; ni aceptar, residiendo en la República, destino alguno de otra nación, sin permiso de las Cámaras Legislativas, y en su receso, del Consejo de Estado.

Art.114. Sólo el Congreso podrá resolver o interpretar las dudas que ocurran en la inteligencia de alguno o algunos artículos de esta Constitución; y lo que se resuelva constará de una ley expresa.

TITULO XIII

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN

Art.115. En cualquier tiempo que el Congreso juzgue conveniente la reforma de algunos artículos de esta Constitución, podrá proponerla para que de nuevo se tome en consideración en otra Legislatura ordinaria; y si entonces fuere también ratificada por la mayoría de cada una de las Cámaras, procediéndose con las formalidades prescritas en la sección 6* del título 6a, la reforma será válida, si la mayoría de los sufragantes la aprueba, votando por 51 o no. Pero nunca podrán alterarse las basas contenidas en los artículos 9, 14 y 15.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art.116. La presente Convención elegirá por esta vez, por escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos, al Presidente de la República, Magistrados de la Corte Suprema y del Tribunal de Cuentas. Los elegidos de este modo durarán en sus destinos hasta el 30 de agosto de 1875.

Art.117. También dará, aun después de promulgada esta Constitución, las leyes, decretos y resoluciones que considere necesarios.

Dada en Quito, en la sala de sesiones, a nueve de junio de mil ochocientos sesenta y nueve.

El Presidente de la Convención Nacional, Diputado por la provincia de Imbabura, Rafael Carvajal.

El Vicepresidente, Diputado por la provincia de Pichincha, Elias Laso.

Diputado por Imbabura, Manuel Tobar.

Diputado por Imbabura, Francisco A. Arboleda.

Diputado por Pichincha, Julio Sáenz.

Diputado por Pichincha, Roberto de Ascásubi.

Diputado por León, Felipe Sarrade.

Diputado por León, Pablo Herrera.

Diputado por León, Ignacio del Alcázar.

Diputado porTungurahua, Nicolás Martínez.

Diputado por Tungurahua, Pablo Bustamante.

Diputado por Chimborazo, José Ignacio Ordóñez.

Diputado por Chimborazo, Carlos Zambrano.

Diputado por Chimborazo, Pedro Lizarzaburu.

Diputado por Azuay, Vicente Cuesta.

Diputado por Azuay, Vicente Salazar.

Diputado por Azuay, Rafael Borja.

Diputado por Loja, Manuel Eguiguren.

Diputado por Loja, Juan Torres.

Diputado por Loja, Pedro José Bustamante.

Diputado por Guayaquil, José Domingo Santistevan.

Diputado por Guayaquil, Jacinto Ignacio Caamaño.

Diputado por Los Ríos, Tomás Hermenejildo Noboa.

Diputado por Los Ríos, Jacinto Ramón Muñoz.

Diputado por Los Ríos, Miguel Uquillas.

Diputado por Manabí, Francisco Javier Salazar.

Diputado por Manabí, José María Aragundi.

Diputado por Manabí, Francisco J. Menéndez

Víctor Laso, Secretario.

Palacio de Gobierno en Quito, a 11 de agosto de 1869.-Imprímase y circúlese.-Dado, firmado de mi mano, sellado con el gran sello de la República y refrendado por el Ministro de Estado en el despacho del Interior.-G. GARCÍA MORENO.- El Ministro del Interior, Francisco J. Salazar.

Es copia.-El oficial mayor, Francisco A. Arboleda.


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