Art. 424.- La
Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra
del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público
deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales;
en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.
La Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el
Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la
Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o
acto del poder público.
Art. 425.- El orden
jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente:
La Constitución; los
tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes
ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los
decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las
resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes
públicos.
En caso de conflicto
entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las
juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la
norma jerárquica superior.
La jerarquía normativa
considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en
especial la titularidad de las competencias exclusivas de los
gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 426.- Todas las
personas, autoridades e instituciones están sujetas a la
Constitución.
Las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos,
aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas
en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que
sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque
las partes no las invoquen expresamente.
Los derechos consagrados
en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos
humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. No podrá
alegarse falta de ley o desconocimiento de las normas para
justificar la vulneración de los derechos y garantías establecidos
en la Constitución, para desechar la acción interpuesta en su
defensa, ni para negar el reconocimiento de tales derechos.
Art. 427.- Las normas
constitucionales se interpretarán por el tenor literal que más se
ajuste a la Constitución en su integralidad. En caso de duda, se
interpretarán en el sentido que más favorezca a la plena vigencia de
los derechos y que mejor respete la voluntad del constituyente, y de
acuerdo con los principios generales de la interpretación
constitucional.
Art. 428.- Cuando una
Jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una
norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos
internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más
favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la
tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la
Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
días, resolverá sobre la constitucionalidad de la norma.
Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el
perjudicado podrá interponer la acción correspondiente.
Capítulo segundo
Art. 429.- La Corte Constitucional es el máximo órgano de control,
interpretación constitucional y de administración de justicia en
esta materia. Ejerce jurisdicción nacional y su sede es la ciudad de
Quito.
Las decisiones
relacionadas con las atribuciones previstas en la Constitución serán
adoptadas por el pleno de la Corte.
Art. 430.- La Corte
Constitucional gozará de autonomía administrativa y financiera. La
ley determinará su organización, funcionamiento y los procedimientos
para el cumplimiento de sus atribuciones.
Art. 431.- Los miembros
de la Corte Constitucional no estarán sujetos a juicio político ni
podrán ser removidos por quienes los designen. No obstante, estarán
sometidos a los mismos controles que el resto de autoridades
públicas y responderán por los demás actos u omisiones que cometan
en el ejercicio de sus funciones.
Sin perjuicio de la
responsabilidad civil, en caso de responsabilidad penal únicamente
serán acusados por la Fiscal o el Fiscal General de la Nación y
juzgados por el pleno de la Corte Nacional de Justicia, para cuyo
efecto se requerirá el voto conforme de las dos terceras partes de
sus integrantes.
Su destitución será
decidida por las dos terceras partes de los integrantes de la Corte
Constitucional. El procedimiento, los requisitos y las causas se
determinarán en la ley .
Art. 432.- La Corte
Constitucional estará integrada por nueve miembros que ejercerán sus
funciones en plenario y en salas de acuerdo con la ley. Desempeñarán
sus cargos por un periodo de nueve años, sin reelección Inmediata y
serán renovados por tercios cada tres años.
La ley determinará el
mecanismo de reemplazo en caso de ausencia del titular.
Art. 433.- Para ser
designado miembro de la Corte Constitucional se requerirá:
-
Ser ecuatoriana o
ecuatoriano y encontrarse en ejercicio de sus derechos
políticos.
-
Tener título de
tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
-
Haber ejercido con
probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la
judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas por
un lapso mínimo de diez años.
-
Demostrar probidad y
ética.
-
No pertenecer ni
haber pertenecido en los últimos diez años a la directiva de
ningún partido o movimiento político.
La ley determinará
el procedimiento para acreditar estos requisitos.
Art. 434.- Los miembros
de la Corte Constitucional se designarán por una comisión
calificadora que estará integrada por dos personas nombradas por
cada una de las funciones, Legislativa, Ejecutiva y de Transparencia
y Control Social. La selección de los miembros se realizará de entre
las candidaturas presentadas por las funciones anteriores, a través
de un proceso de concurso público, con veeduría y posibilidad de
impugnación ciudadana. En la integración de la Corte se procurará la
paridad entre hombres y mujeres.
El procedimiento, plazos
y demás elementos de selección y calificación serán determinados por
la ley.
Art. 435.- La Corte
Constitucional elegirá de entre sus miembros, a una Presidenta o
Presidente y a una Vicepresidenta o Vicepresidente, quienes
desempeñarán sus funciones durante tres años, y no podrán ser
reelegidos de forma inmediata. La Presidenta o Presidente ejercerá
la representación legal de la Corte Constitucional.
Art. 436.- La Corte
Constitucional ejercerá, además de las que le confiera la ley, las
siguientes atribuciones:
-
Ser la máxima
instancia de interpretación de la Constitución, de los tratados
Internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado
ecuatoriano, a través de sus dictámenes y sentencias. Sus
decisiones tendrán carácter vinculante.
-
Conocer y resolver
las acciones públicas de inconstitucionalidad, por el fondo o
por la forma, contra actos normativos de carácter general
emitidos por órganos autoridades del Estado. La declaratoria de
inconstitucionalidad tendrá como efecto la invalidez del acto
normativo impugnado.
-
Declarar de oficio
la inconstitucionalidad de normas conexas, cuando en los casos
sometidos a su conocimiento concluya que una o varias de ellas
son contrarias a la Constitución.
-
Conocer y resolver,
a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos
administrativos con efectos generales emitidos por toda
autoridad pública. La declaratoria de inconstitucionalidad
tendrá corno efecto la invalidez del acto administrativo.
-
Conocer y resolver,
a petición de parte, las acciones por Incumplimiento que se
presenten con la finalidad de garantizar la aplicación de normas
o actos administrativos de carácter general, cualquiera que sea
su naturaleza o jerarquía, así como para el cumplimiento de
sentencias o informes de organismos internacionales de
protección de derechos humanos que no sean ejecutables por las
vías judiciales ordinarias.
-
Expedir sentencias
que constituyan jurisprudencia vinculante respecto de las
acciones de protección, cumplimiento, hábeas corpus, hábeas
data, acceso a la información pública y demás procesos
constitucionales, así como los casos seleccionados por la Corte
para su revisión.
-
Dirimir conflictos
de competencias o de atribuciones entre funciones del Estado u
órganos establecidos en la Constitución.
-
Efectuar de oficio y
de modo inmediato el control de constitucionalidad de las
declaratorias de los estados de excepción, cuando impliquen la
suspensión de derechos constitucionales.
-
Conocer y sancionar
el incumplimiento de las sentencias y dictámenes
constitucionales.
-
Declarar la
inconstitucionalidad en que incurran las instituciones del
Estado o autoridades públicas que por omisión inobserven, en
forma total o parcial, los mandatos contenidos en normas
constitucionales, dentro del plazo establecido en la
Constitución o en el plazo considerado razonable por la Corte
Constitucional. Si transcurrido el plazo la omisión persiste, la
Corte, de manera provisional, expedirá la norma o ejecutará el
acto omitido, de acuerdo con la ley.
Art. 437.- Los
ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una
acción extraordinaria de protección contra sentencias, autos
definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión
de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los
siguientes requisitos:
-
Que se trate de
sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados.
-
Que el recurrente
demuestre que en el juzgamiento se ha violado, por acción u
omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la
Constitución.
Art. 438.- La Corte
Constitucional emitirá dictamen previo y vinculante de
constitucionalidad en los siguientes casos, además de los que
determine la ley:
-
Tratados
internacionales, previamente a su ratificación por parte de la
Asamblea Nacional.
-
Convocatorias a
consultas populares de carácter nacional o a nivel de los
gobiernos autónomos descentralizados.
-
Objeciones de
inconstitucionalidad presentadas por la Presidenta o Presidente
de la República en el proceso de formación de las leyes.
Art. 439.- Las acciones
constitucionales podrán ser presentadas por cualquier ciudadana o
ciudadano individual o colectivamente.
Art. 440.- Las
sentencias y los autos de la Corte Constitucional tendrán el
carácter de definitivos e inapelables.
Art. 441.- La enmienda
de uno o varios artículos de la Constitución que no altere su
estructura fundamental, o el carácter y elementos constitutivos del
Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías,
o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución,
se realizará:
-
Mediante referéndum
solicitado por la Presidenta o Presidente de la República, o por
la ciudadanía con el respaldo de al menos el ocho por ciento de
las personas inscritas en el registro electoral.
-
Por iniciativa de un
número no inferior a la tercera parte de los miembros de la
Asamblea Nacional. El proyecto se tramitará en dos debates; el
segundo debate se realizará de modo impostergable en los treinta
días siguientes al año de realizado el primero. La reforma sólo
se aprobará sí obtiene el respaldo de las dos terceras partes de
los miembros de la Asamblea Nacional.
Art. 442.-La reforma
parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías
constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la
Constitución tendrá lugar por iniciativa de la Presidenta o
Presidente de la República, o a solicitud de la ciudadanía con el
respaldo de al menos el uno por ciento de ciudadanas y ciudadanos
inscritos en el registro electoral, o mediante resolución aprobada
por la mayoría de los integrantes de la Asamblea Nacional.
La Iniciativa de reforma
constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en al menos
dos debates. El segundo debate se realizará al menos noventa días
después del primero. El proyecto de reforma se aprobará por la
Asamblea Nacional.
Una vez aprobado el
proyecto de reforma constitucional se convocará a referéndum dentro
de los cuarenta y cinco días siguientes.
Para la aprobación en
referéndum se requerirá al menos la mitad más uno de los votos
válidos emitidos. Una vez aprobada la reforma en referéndum, y
dentro de los siete días siguientes, el Consejo Nacional Electoral
dispondrá su publicación.
Art. 443.- La Corte
Constitucional calificará cuál de los procedimientos previstos en
este capítulo corresponde en cada caso.
Art. 444.- La asamblea
constituyente sólo podrá ser convocada a través de consulta popular.
Esta consulta podrá ser solicitada por la Presidenta o Presidente de
la República, por las dos terceras partes de la Asamblea Nacional, o
por el doce por ciento de las personas inscritas en el registro
electoral. La consulta deberá incluir la forma de elección de las
representantes y los representantes y las reglas del proceso
electoral. La nueva Constitución, para su entrada en vigencia,
requerirá ser aprobada mediante referéndum con la mitad más uno de
los votos válidos.
El órgano legislativo,
en el plazo máximo de ciento veinte días contados desde la entrada
en vigencia de esta Constitución aprobará la ley que desarrolle el
régimen de soberanía alimentaria, la ley electoral, la ley
reguladora de la Función Judicial, del Consejo de la Judicatura y la
que regula el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social.
En el plazo máximo de
trescientos sesenta días, se aprobarán las siguientes leyes:
-
La ley que regule el
funcionamiento de la Corte Constitucional y los procedimientos
de control de constitucionalidad.
-
La ley que regule
los recursos hídricos, usos y aprovechamiento del agua, que
incluirá los permisos de uso y aprovechamiento, actuales y
futuros, sus plazos, condiciones, mecanismos de revisión y
auditoria, para asegurar la formalización y la distribución
equitativa de este patrimonio.
-
La ley que regule la
participación ciudadana.
-
La ley de
comunicación.
-
Las leyes que
regulen la educación, la educación superior, la cultura y el
deporte.
-
La ley que regule el
servicio público.
-
La ley que regule la
Defensoría Pública.
-
Las leyes que
organicen los registros de datos, en particular los registros
civil, mercantil y de la propiedad. En todos los casos se
establecerán sistemas de control cruzado y bases de datos
nacionales.
-
La ley que regule la
descentralización territorial de los distintos niveles de
gobierno y el sistema de competencias, que incorporará los
procedimientos para el cálculo y distribución anual de los
fondos que recibirán los gobiernos autónomos descentralizados
del Presupuesto General del Estado. Esta ley fijará el plazo
para la conformación de regiones autónomas, que en ningún caso
excederá de ocho años.
La ley penal y
la ley de procedimiento penal en materia militar y policial.
-
La ley que regule la
seguridad pública y del Estado
El ordenamiento jurídico necesario para el desarrollo de la
Constitución será aprobado durante el primer mandato de la
Asamblea Nacional.
SEGUNDA
El órgano legislativo,
en el plazo de treinta días desde la entrada en vigencia de esta
Constitución, designará con base en un concurso público de oposición
y méritos, con postulación, veeduría e impugnación ciudadanas a las
consejeras y consejeros del primer Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, quienes permanecerán provisionalmente en
sus funciones hasta la aprobación de la ley correspondiente. En este
proceso se aplicarán las normas y principios señalados en la
Constitución.
El Consejo de transición
permanecerá en sus funciones hasta que se promulgue la ley que
regule su organización y funcionamiento, y en ciento veinte días
preparará el proyecto de ley correspondiente para consideración del
órgano legislativo.
TERCERA
Las servidoras y
servidores públicos de la Comisión de Control Cívico de la
Corrupción y de la Secretaría Nacional Anticorrupción, que no sean
de libre nombramiento y remoción, pasarán a formar parte del Consejo
de Participación Ciudadana y Control Social.
Las superintendencias
existentes continuarán en funcionamiento hasta que el órgano
legislativo expida las leyes correspondientes.
CUARTA
Las servidoras y
servidores públicos del Congreso Nacional, salvo los de libre
nombramiento y remoción, pasarán a prestar sus servicios en la
Asamblea Nacional.
Los bienes del Congreso Nacional pasarán a formar parte del
patrimonio de la Asamblea Nacional.
QUINTA
El personal de
funcionarías y funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal
Constitucional, con excepción de los de libre nombramiento y
remoción, podrá formar parte de la Corte Constitucional previo
proceso de evaluación y selección.
Los bienes del Tribunal
Constitucional se transferirán a la Corte Constitucional.
La Editora Nacional y el
Registro Oficial se transformará en una empresa pública del Estado,
autónoma, de conformidad con lo establecido en esta Constitución y
en la ley. Su personal, bienes y presupuesto se transferirán a la
nueva entidad.
SEXTA
Los consejos nacionales
de niñez y adolescencia, discapacidades, mujeres, pueblos y
nacionalidades indígenas, afroecuatorianos y montubios, se
constituirán en consejos nacionales para la igualdad, para lo que
adecuarán su estructura y funciones a la Constitución.
SÉPTIMA
Se garantiza la
estabilidad de las funcionarías y funcionarios, y las empleadas y
empleados de la actual Corte Suprema de Justicia, Consejo Nacional
de la Judicatura, cortes superiores, tribunales distritales de lo
contencioso administrativo y fiscal, tribunales de lo fiscal y
tribunales penales, que serán reubicados en cargos de similar
jerarquía y remuneración en el Consejo de la Judicatura, Corte
Nacional de Justicia, cortes provinciales y tribunales,
respectivamente.
OCTAVA
Los procesos que estén
sustanciándose por miembros de la Corte Suprema de Justicia, así
como aquéllos que estén en conocimiento de las cortes policial y
militar, pasarán a conocimiento y resolución de la Corte Nacional de
Justicia.
NOVENA
El Consejo de la
Judicatura, en un plazo no mayor de trescientos sesenta días a
partir de su conformación, implementará el nuevo servicio notarial,
de acuerdo con esta Constitución y la ley.
A partir de la entrada
en vigencia de esta Constitución los periodos de nombramiento,
encargos, interinazgo o suplencias de las notarías y notarios se
declaran concluidos.
En el plazo señalado en
el primer inciso, se convocará a concursos públicos de oposición y
méritos para estas funciones, de conformidad con el nuevo marco
constitucional. Mientras concluyen los concursos, las notarías y
notarios permanecerán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente
sustituidos.
Las instalaciones y
documentos notariales pertenecientes al actual régimen notarial
ingresarán al nuevo servicio notarial.
DÉCIMA
En el periodo de
transición el servicio de defensa penal seguirá a cargo del
Ministerio de Justicia, a través de la Unidad Transitoria de Gestión
de Defensoría Pública Penal, sobre cuya base técnica se organizará
la Defensoría Pública, que deberá crearse en el plazo de dos años,
con prioridad en la defensa pública penal, la defensa de la niñez y
adolescencia, y los asuntos laborales.
UNDÉCIMA
Durante el tercer año de
funciones se realizará un sorteo entre quienes integren el primer
Consejo Nacional Electoral y el primer Tribunal Contencioso
Electoral, para determinar cuáles de sus miembros deberán ser
reemplazados conforme la regla de renovación parcial establecida en
esta Constitución. El sorteo se realizará en la sesión en la que se
apruebe la convocatoria a los correspondientes exámenes públicos
eliminatorios de conocimientos y concursos públicos de oposición y
méritos.
Las funcionarias y
funcionarios, y empleadas y empleados del Tribunal Supremo Electoral
y de los tribunales provinciales electorales, que no sean de libre
nombramiento y remoción, continuarán en sus funciones dentro de la
Función Electoral, y se sujetarán a un proceso de selección y
calificación acorde a las necesidades de los nuevos organismos.
En cada provincia se
conformarán temporalmente las juntas electorales dependientes del
Consejo Nacional Electoral, que ejercerán las funciones que éste les
asigne y las determinadas en la ley. No existirán organismos
inferiores del Tribunal Contencioso Electoral.
DUODÉCIMA
En el plazo de cuarenta
y cinco días desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los
partidos y movimientos políticos deberán reinscribirse en el Consejo
Nacional Electoral y podrán conservar sus nombres, símbolos y
número.
DECIMOTERCERA
La erradicación del
analfabetismo constituirá política de Estado, y mientras ésta
subsista el voto de las personas analfabetas será facultativo.
DECIMOCUARTA
A partir del Presupuesto
General del Estado del año 2009, el monto de transferencias del
Estado central a los gobiernos autónomos descentralizados no será,
en ningún caso, inferior al monto asignado en el Presupuesto del
ejercicio fiscal del año 2008.
DECIMOQUINTA
Los activos y pasivos,
las funcionarías y funcionarios y las empleadas y empleados del
Consejo Provincial de Galápagos y del Instituto Nacional Galápagos,
pasarán a formar parte del Consejo de Gobierno del Régimen Especial
de Galápagos.
DECIMOSEXTA
Para resolver los
conflictos de límites territoriales y de pertenencia se remitirán
los informes correspondientes a la Presidencia de la República que,
en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta
Constitución, remitirá el proyecto de ley de fijación de límites
territoriales al órgano legislativo y, de ser el caso, instará la
convocatoria de consulta popular para resolver conflictos de
pertenencia.
DECIMOSÉPTIMA
El Estado central,
dentro del plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta
Constitución, financiará y, en coordinación con los gobiernos
autónomos descentralizados, elaborará la cartografía geodésica del
territorio nacional para el diseño de los catastros urbanos y
rurales de la propiedad inmueble y de los procesos de planificación
territorial, en todos los niveles establecidos en esta Constitución.
DÉCIMO OCTAVA
El Estado asignará de
forma progresiva recursos públicos del Presupuesto General del
Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, con
incrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del
Producto Interior Bruto hasta alcanzar un mínimo del seis por ciento
del Producto Interior Bruto.
Hasta la aprobación del
Presupuesto General del Estado del año siguiente a la entrada en
vigencia de esta Constitución, el Estado compensará a las
universidades y escuelas politécnicas públicas por el monto que
dejarán de percibir por concepto del cobro de aranceles, matrículas
y derechos de escolaridad de las estudiantes y los estudiantes. A
partir de ese momento, este financiamiento constará en el
Presupuesto General del Estado.
Solamente, previa
evaluación, las universidades particulares que a la entrada en
vigencia de esta Constitución reciban asignaciones y rentas del
Estado, de acuerdo con la ley, podrán continuar percibiéndolas en el
futuro. Estas entidades deberán rendir cuentas de los fondos
públicos recibidos y destinarán los recursos entregados por el
Estado a la concesión de becas a estudiantes de escasos recursos
económicos desde el inicio de la carrera.
DECIMONOVENA
El Estado realizará una
evaluación integral de las instituciones educativas unidocentes y
pluridocentes públicas, y tomará medidas con el fin de superar la
precariedad y garantizar el derecho a la educación.
En el transcurso de tres
años, el Estado realizará una evaluación del funcionamiento,
finalidad y calidad de los procesos de educación popular y diseñará
las políticas adecuadas para el mejoramiento y regularización de la
planta docente.
VIGÉSIMA
El Ejecutivo creará una
institución superior con el objetivo de fomentar el ejercicio de la
docencia y de cargos directivos, administrativos y de apoyo en el
sistema nacional de educación. La autoridad educativa nacional
dirigirá esta institución en lo académico, administrativo y
financiero.
En el plazo de cinco
años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, todas
las instituciones de educación superior, así como sus carreras,
programas y posgrados deberán ser evaluados y acreditados conforme a
la ley. En caso de no superar la evaluación y acreditación, quedarán
fuera del sistema de educación superior.
VIGÉSIMO PRIMERA
El Estado estimulará la
jubilación de las docentes y los docentes del sector público
mediante el pago de una compensación variable que relacione su edad
con los años de servicios. Los montos serán de cinco salarios
básicos unificados de las trabajadoras y trabajadores privados
en general, por cada año de servicio, y máximo ciento cincuenta
salarios básicos unificados. La ley regulará los procedimientos y
métodos para su cálculo.
VIGÉSIMO SEGUNDA
El Presupuesto General del Estado destinado al financiamlento del
sistema nacional de salud, se incrementará cada año en un porcentaje
no inferior al cero punto cinco por ciento del Producto Interior
Bruto, hasta alcanzar al menos el cuatro por ciento.
VIGÉSIMO TERCERA
Dentro del plazo de
ciento ochenta días a partir de la aprobación de esta Constitución,
se creará la entidad financiera de propiedad del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, responsable de la administración de
sus fondos, bajo criterios de banca de inversión, y con el objetivo
de generar empleo y valor agregado.
VIGÉSIMO CUARTA
Dentro del plazo máximo
de treinta días a partir de la aprobación de esta Constitución, el
Ejecutivo conformará una comisión para realizar una auditoría de las
concesiones de las frecuencias de radio y televisión, cuyo informe
se entregará en un plazo máximo de ciento ochenta días.
VIGÉSIMO QUINTA
La revisión anual del
salario básico se realizará con carácter progresivo hasta alcanzar
el salario digno de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución.
El salario básico tenderá a ser equivalente al costo de la canasta
familiar. La jubilación universal para los adultos mayores se
aplicará de modo progresivo.
VIGÉSIMO SEXTA
En el plazo de
trescientos sesenta días a partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución, las delegaciones de servicios públicos en agua y
saneamiento realizadas a empresas privadas serán auditadas
financiera, jurídica, ambiental y socialmente.
El Estado definirá la
vigencia, renegociación y, en su caso, la terminación de los
contratos de delegación, de acuerdo con lo establecido en esta
Constitución y en los resultados de las auditorías.
A partir de la entrada
en vigencia de esta Constitución, se condonarán las deudas de agua
de consumo humano contraídas por las usuarias y usuarios en extrema
pobreza.
VIGÉSIMO SÉPTIMA
El Ejecutivo, en el
plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución,
revisará la situación de acceso al agua de riego con el fin de
reorganizar el otorgamiento de las concesiones, evitar el abuso y
las inequidades en las tarifas de uso, y garantizar una distribución
y acceso más equitativo, en particular a los pequeños y medianos
productores agropecuarios.
VIGÉSIMO OCTAVA
La ley que regule la
participación de los gobiernos autónomos descentralizados en las
rentas por la explotación o industrialización de los recursos no
renovables, no podrá disminuir las rentas establecidas por la ley
010 del Fondo para el Ecodesarrollo Regional Amazónico y de
Fortalecimiento de sus Organismos Seccionales, así como las
establecidas en la ley de asignaciones del cinco por ciento de las
rentas generadas por la venta de energía que realicen las centrales
hidroeléctricas de Paute, Pisayambo y Agoyán (Ley 047) para
beneficio de las provincias de Azuay, Cañar, Morona Santiago y
Tungurahua.
VIGÉSIMO NOVENA
Las participaciones
accionarias que posean las personas jurídicas del sector financiero
en empresas ajenas a este sector, se enajenarán en el plazo de dos
años a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución.
Las participaciones
accionarias de las personas jurídicas del sector financiero, sus
representantes legales y miembros de directorio y accionistas que
tengan participación en el capital pagado de medios de comunicación
social, deberán ser enajenadas en el plazo de dos años a partir de
la entrada en vigencia de esta Constitución.
TRIGÉSIMA
El Fondo de Solidaridad,
en el plazo de trescientos sesenta días, de forma previa a su
liquidación, transformará al régimen de empresas públicas las de
régimen privado en las que sea accionista. Para ello, dispondrá que
dichas empresas realicen previamente un inventario detallado de sus
activos y pasivos, y contraten en forma inmediata la realización de
auditorías, cuyos resultados servirán de base para su
transformación.
El Estado garantizará el
financiamiento de las prestaciones sociales atendidas por el Fondo
de Solidaridad, en particular la de maternidad gratuita y atención a
la infancia, así como de los recursos comprometidos por esa
institución para los programas de desarrollo humano en ejecución,
hasta su culminación.
Las inversiones
financieras y las disponibilidades monetarias del Fondo de
Solidaridad serán reinvertidas ai momento de su extinción en las
empresas públicas que se creen o se transferirán al Estado central.
El resto del patrimonio del Fondo de Solidaridad pasará a la
institución que se determine mediante decreto ejecutivo.
Los proyectos de inversión en los sectores eléctrico y de las
telecomunicaciones que se encuentren aprobados y en ejecución
conforme al Mandato Constituyente número nueve, pasarán a las
empresas eléctricas y de telecomunicaciones que se creen en virtud
de esta disposición transitoria, con los saldos de las respectivas
asignaciones presupuestarias comprometidas para su culminación y
liquidación.
Una vez cumplidas las
disposiciones precedentes, y en el plazo máximo de trescientos
sesenta días, el Fondo de Solidaridad se extinguirá.
Se deroga la
Constitución Política de la República del Ecuador publicada en el
Registro Oficial número uno del día once de agosto de 1998, y toda
norma contraria a esta Constitución. El resto del ordenamiento
jurídico permanecerá vigente en cuanto no sea contrario a la
Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución,
aprobada en referéndum por el pueblo ecuatoriano, entrará en
vigencia el día de su publicación en el Registro Oficial.
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