Tratado AntárticoSUSCRITO EN WASHINGTON EL 11 DE DICIEMBRE DE 1959. |
a) Al Intercambio de Información sobre los proyectos de programas científicos en la Antártida, a fin de permitir el máximo de economía y eficiencia en las operaciones.
b) Al Intercambio de personal científico entre las expediciones y estaciones en la Antártida;
c) Al Intercambio de observaciones y resultados científicos sobre la Antártida, los cuales estarán disponibles libremente.
a) como una renuncia por cualquiera de las Partes Contratantes, a sus derechos de soberanía territorial o a las reclamaciones territoriales en la Antártida que hubiese hecho valer precedentemente;
b) como una renuncia o menoscabo, por cualquiera de las Partes Contratantes, a cualquier fundamento de reclamación de soberanía territorial en la Antártida que pudiera tener ya sea como resultado de sus actividades o de las de sus nacionales en la Antártida, o por cualquier otro motivo;
c) como perjudicial a la posición de cualquiera de las Partes Contratantes, en lo concerniente a su reconocimiento o no reconocimiento del derecho de soberanía territorial de una reclamación o de un fundamento de reclamación de soberanía territorial de cualquier otro Estado en la Antártida.
a) toda expedición a la Antártida y dentro de la Antártida en la que participen sus navíos o nacionales, y sobre todas las expediciones a la Antártida que se organicen o partan de su territorio;
b) todas las estaciones en la Antártida ocupadas por sus nacionales y
c) todo personal o equipo militares que se proyecte introducir en la Antártida, con sujeción a las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 1 del presente Tratado.
a) uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos;
b) facilidades para la investigación científica en la Antártida;
c) facilidades para la cooperación científica Internacional en la Antártida;
d) facilidades para el ejercicio de los derechos de inspección previsto en el Artículo VII del presente Tratado;
e) Cuestiones relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción en la Antártida;
f) Protección y conservación de los recursos vivos de la Antártida.
a) El prescrito Tratado podrá ser modificado o enmendado en cualquier momento con el consentimiento unánime de las Partes Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX. Tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia cuando el Gobierno depositario haya sido notificado por la totalidad de dichas Partes Contratantes de que las han ratificado.
b) Subsiguientemente tal modificación o tal enmienda entrará en vigencia para cualquier otra Parte Contratante cuando el Gobierno depositario haya recibido aviso de su ratificación. Si no se recibe aviso de ratificación de dicha Parte Contratante dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la modificación o enmienda en conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 (a) de este Artículo, se la considerará como habiendo dejado de ser Parte del presente Tratado en la fecha de vencimiento de tal plazo.
a) Si después de expirados treinta años contados desde la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, cualquiera de las Parte Contratantes, cuyos representantes estén facultados a participar en la reuniones previstas en el Artículo IX. Así lo solicita, mediante una comunicación dirigida al Gobierno depositario, se celebrará, en el menor plazo posible, una Conferencia de todas las Partes Contratantes para revisar el funcionamiento del presente Tratado.
b) Toda modificación o toda enmienda al presente Tratado, aprobada en tal Conferencia por la mayoría de las Partes Contratantes en ella representadas, incluyendo la mayoría de aquellas cuyos representantes están facultados a participar en las reuniones previstas en el Artículo IX se comunicará a todas las Partes Contratantes por el Gobierno depositario, inmediatamente después de finalizar la conferencia y entrará en vigencia de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo.
c) Si tal modificación o tal enmienda no hubiere entrado en vigencia. de conformidad con lo dispuesto en el subpárrafo 1 (a) de este Artículo, dentro de un periodo de dos años, contados desde la fecha de su comunicación a todas las Partes Contratantes, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, en cualquier momento, después de la expiración de dicho plazo, informar al Gobierno depositario que ha dejado de ser parte del presente Tratado, y dicho retiro tendrá efecto dos años después que el Gobierno depositario haya recibido esta notificación.