CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR
Capítulo
primero
Art.1.-
El Ecuador es un Estado constitucional de derechos y justicia,
social, democrático, soberano, independiente, unitario,
intercultural, plurinacional y laico. Se organiza en forma de
república y se gobierna de manera descentralizada.
La soberanía radica en
el pueblo, cuya voluntad es el fundamento de la autoridad, y se
ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas de
participación directa previstas en la Constitución.
Los recursos naturales
no renovables del territorio del Estado pertenecen a su patrimonio
inalienable, irrenunciable e imprescriptible.
Art.
2.-La bandera, el escudo y el himno nacional, establecidos por
la ley, son los símbolos de la patria.
El castellano es el
idioma oficial del Ecuador; el castellano, el kichwa y el shuar son
idiomas oficiales de relación intercultural. Los demás idiomas
ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas en las
zonas donde habitan y en los términos que fija la ley. El Estado
respetará y estimulará su conservación y uso.
Art. 3.-Son deberes primordiales del Estado:
-
Garantizar sin
discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos
internacionales, en particular la educación, la salud, la
alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.
-
Garantizar y
defender la soberanía nacional.
-
Fortalecer la unidad
nacional en la diversidad.
-
Garantizar la ética
laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento
jurídico.
-
Planificar el
desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el
desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los
recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.
-
Promover el
desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio,
mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y
descentralización.
-
Proteger el
patrimonio natural y cultural del país.
-
Garantizar a sus
habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad
integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de
corrupción.
Art. 4.-El territorio
del Ecuador constituye una unidad geográfica e histórica de
dimensiones naturales, sociales y culturales, legado de nuestros
antepasados y pueblos ancestrales. Este territorio comprende el
espacio continental y marítimo, las islas adyacentes, el mar
territorial, el Archipiélago de Galápagos, el suelo, la plataforma
submarina, el subsuelo y el espacio suprayacente continental,
insular y marítimo. Sus límites son los determinados por los
tratados vigentes.
El territorio del
Ecuador es inalienable, irreductible e inviolable. Nadie atentará
contra la unidad territorial ni fomentará la secesión.
La capital del Ecuador
es Quito.
El Estado ecuatoriano
ejercerá derechos sobre los segmentos correspondientes de la órbita
sincrónica geoestacionaria, los espacios marítimos y la Antártida.
Art. 5.-El Ecuador es un
territorio de paz. No se permitirá el establecimiento de bases
militares extranjeras ni de instalaciones extranjeras con propósitos
militares. Se prohíbe ceder bases militares nacionales a fuerzas
armadas o de seguridad extranjeras.
Capitulo
segundo
Art. 6.-Todas las
ecuatorianas y los ecuatorianos son ciudadanos y gozarán de los
derechos establecidos en la Constitución.
La nacionalidad
ecuatoriana es el vínculo jurídico político de las personas con el
Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las
nacionalidades indígenas que coexisten en el Ecuador plurinacional.
La nacionalidad
ecuatoriana se obtendrá por nacimiento o por naturalización y no se
perderá por el matrimonio o su disolución, ni por la adquisición de
otra nacionalidad.
Art. 7.-Son ecuatorianas
y ecuatorianos por nacimiento:
-
Las personas nacidas
en el Ecuador.
-
Las personas nacidas
en el extranjero de madre o padre nacidos en el Ecuador; y sus
descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad.
-
Las personas
pertenecientes a comunidades, pueblos o nacionalidades
reconocidos por el Ecuador con presencia en las zonas de
frontera.
Art. 8.-Son ecuatorianas y ecuatorianos por naturalización las
siguientes personas:
-
Las que obtengan la
carta de naturalización.
-
Las extranjeras
menores de edad adoptadas por una ecuatoriana o ecuatoriano, que
conservarán la nacionalidad ecuatoriana mientras no expresen
voluntad contraria.
-
Las nacidas en el
exterior de madre o padre ecuatorianos por naturalización,
mientras aquéllas sean menores de edad; conservarán la
nacionalidad ecuatoriana si no expresan voluntad contraria.
-
Las que contraigan
matrimonio o mantengan unión de hecho con una ecuatoriana o un
ecuatoriano, de acuerdo con la ley.
-
Las que obtengan la
nacionalidad ecuatoriana por haber prestado servicios relevantes
al país con su talento o esfuerzo individual.
Quienes adquieran la
nacionalidad ecuatoriana no estarán obligados a renunciara su
nacionalidad de origen.
La nacionalidad
ecuatoriana adquirida por naturalización se perderá por renuncia
expresa.
Art. 9.-Las personas extranjeras que se encuentren en el territorio
ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las
ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución.
Art. 10.-Las
personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son
titulares y gozarán de los derechos garantizados en la Constitución
y en los instrumentos internacionales.
La naturaleza
será sujeto de aquellos derechos que le reconozca la Constitución.
Art. 11.-El
ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
-
Los
derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma
individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas
autoridades garantizarán su cumplimiento.
-
Todas las
personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y
oportunidades.
Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de
nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural,
estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política,
pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH,
discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra
distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que
tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley
sancionará toda forma de discriminación.
El Estado
adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad
real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en
situación de desigualdad.
-
Los
derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos serán de
directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o
servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a
petición de parte.
Para el ejercicio de los derechos y las garantías
constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no
estén establecidos en la Constitución o la ley.
Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse
falta de norma jurídica para justificar su violación o
desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para
negar su reconocimiento.
-
Ninguna
norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni
de las garantías constitucionales.
-
En materia de
derechos y garantías constitucionales, las servidoras y
servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán
aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su
efectiva vigencia.
-
Todos los principios
y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles,
interdependientes y de igual jerarquía.
-
El reconocimiento de
los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en
los instrumentos internacionales de derechos humanos, no
excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean
necesarios para su pleno desenvolvimiento.
-
El contenido de los
derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las
normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado
generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno
reconocimiento y ejercicio.
Será Inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter
regresivo que disminuya, menoscabe o anule Injustificadamente el
ejercicio de los derechos.
-
El más alto deber
del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos
garantizados en la Constitución.
El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que
actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a
reparar las violaciones a los derechos de los particulares por
la falta o deficiencia en la prestación de los servicios
públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarías y
funcionarlos, y empleadas y empleados públicos en el desempeño
de sus cargos.
El Estado ejercerá
de forma Inmediata el derecho de repetición en contra de las
personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales y administrativas.
El Estado será
responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo
injustificado o inadecuada administración de justicia, violación
del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones
de los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia
condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la
persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y,
declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o
servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá
en contra de ellos.
Capítulo segundo
Sección primera
Agua y alimentación
Art. 12.-El derecho humano al agua es fundamental e irrenunciable.
El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público,
inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida.
Art. 13.-Las personas y
colectividades tienen derecho al acceso seguro y permanente a
alimentos sanos, suficientes y nutritivos; preferentemente
producidos a nivel local y en correspondencia con sus diversas
identidades y tradiciones culturales.
El Estado ecuatoriano
promoverá la soberanía alimentaria.
Sección segunda
Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la
sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.
Se declara de interés
público la preservación del ambiente, la conservación de los
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país, la prevención del daño ambiental y la
recuperación de los espacios naturales degradados.
Art. 15.- El Estado
promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías
ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y
de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en
detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al
agua.
Se prohíbe el
desarrollo, producción, tenencia, comercialización, Importación,
transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y
nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente
tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las
tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos
genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que
atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como
la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al
territorio nacional.
Sección tercera
Art. 16.-Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen
derecho a:
-
Una
comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y
participativa, en todos los ámbitos de la interacción social,
por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus
propios símbolos.
-
El acceso universal
a las tecnologías de información y comunicación.
-
La creación de
medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de
condiciones al uso de las frecuencias del espectro
radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y
televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres
para la explotación de redes inalámbricas.
-
El acceso y uso de
todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a
otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad.
-
Integrar los
espacios de participación previstos en la Constitución en el
campo de la comunicación.
Art. 17.-El Estado
fomentará la pluralidad y la diversidad en la comunicación, y al
efecto:
-
Garantizará la
asignación, a través de métodos transparentes y en igualdad de
condiciones, de las frecuencias del espectro radioeléctrico,
para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas,
privadas y comunitarias, así como el acceso a bandas libres para
la explotación de redes inalámbricas, y precautelará que en su
utilización prevalezca el interés colectivo.
-
Facilitará la
creación y el fortalecimiento de medios de comunicación
públicos, privados y comunitarios, así como el acceso universal
a las tecnologías de información y comunicación, en especial
para las personas y colectividades que carezcan de dicho acceso
o lo tengan de forma limitada.
-
No permitirá el
oligopolio o monopolio, directo ni indirecto, de la propiedad de
los medios de comunicación y del uso de las frecuencias.
Art. 18.-Todas las
personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
-
Buscar, recibir,
intercambiar, producir y difundir información veraz, verificada,
oportuna, contextualizada, plural, sin censura previa acerca de
los hechos, acontecimientos y procesos de interés general, y con
responsabilidad ulterior.
-
Acceder libremente a
la información generada en entidades públicas, o en las privadas
que manejen fondos del Estado o realicen funciones públicas. No
existirá reserva de información excepto en los casos
expresamente establecidos en la ley. En caso de violación a los
derechos humanos, ninguna entidad pública negará la información.
Art. 19.-La ley regulará
la prevalencia de contenidos con fines informativos, educativos y
culturales en la programación de los medios de comunicación, y
fomentará la creación de espacios para la difusión de la producción
nacional independiente.
Se prohíbe la emisión de
publicidad que induzca a la violencia, la discriminación, el
racismo, la toxicomanía, el sexismo, la intolerancia religiosa o
política y toda aquella que atente contra los derechos.
Art. 20.-El Estado
garantizará la cláusula de conciencia a toda persona, y el secreto
profesional y la reserva de la fuente a quienes informen, emitan sus
opiniones a través de los medios u otras formas de comunicación, o
laboren en cualquier actividad de comunicación.
Sección cuarta
Art. 21.- Las personas
tienen derecho a construir y mantener su propia identidad cultural,
a decidir sobre su pertenencia a una o varias comunidades culturales
y a expresar dichas elecciones; a la libertad estética; a conocer la
memoria histórica de sus culturas y a acceder a su patrimonio
cultural; a difundir sus propias expresiones culturales y tener
acceso a expresiones culturales diversas.
No se podrá invocar la
cultura cuando se atente contra los derechos reconocidos en la
Constitución.
Art. 22.- Las personas tienen derecho a desarrollar su capacidad
creativa, al ejercicio digno y sostenido de las actividades
culturales y artísticas, y a beneficiarse de la protección de los
derechos morales y patrimoniales que les correspondan por las
producciones científicas, literarias o artísticas de su autoría.
Art. 23.- Las personas
tienen derecho a acceder y participar del espacio público como
ámbito de deliberación, intercambio cultural, cohesión social y
promoción de la igualdad en la diversidad. El derecho a difundir en
el espacio público las propias expresiones culturales se ejercerá
sin más limitaciones que las que establezca la ley, con sujeción a
los principios constitucionales.
Art. 24.- Las personas tienen derecho a la recreación y al
esparcimiento, a la práctica del deporte y al tiempo libre.
Art. 25.- Las personas
tienen derecho a gozar de los beneficios y aplicaciones del progreso
científico y de los saberes ancestrales.
Sección quinta
Art. 26.- La educación es un derecho de las personas a lo largo de
su vida y un deber ineludible e inexcusable del Estado. Constituye
un área prioritaria de la política pública y de la inversión
estatal, garantía de la igualdad e inclusión social y condición
indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la
sociedad tienen el derecho y la responsabilidad de participar en el
proceso educativo.
Art. 27.-La educación se centrará en el ser humano y garantizará su
desarrollo holistico, en el marco del respeto a los derechos
humanos, al medio ambiente sustentable y a la democracia; será
participativa, obligatoria, intercultural, democrática, incluyente y
diversa, de calidad y calidez; impulsará la equidad de género, la
justicia, la solidaridad y la paz; estimulará el sentido crítico, el
arte y la cultura física, la iniciativa individual y comunitaria, y
el desarrollo de competencias y capacidades para crear y trabajar.
La educación es
indispensable para el conocimiento, el ejercicio de los derechos y
la construcción de un país soberano, y constituye un eje estratégico
para el desarrollo nacional.
Art. 28.-La educación
responderá al interés público y no estará al servicio de intereses
individuales y corporativos. Se garantizará el acceso universal,
permanencia, movilidad y egreso sin discriminación alguna y la
obligatoriedad en el nivel inicial, básico y bachillerato o su
equivalente.
Es derecho de toda
persona y comunidad interactuar entre culturas y participar en una
sociedad que aprende. El Estado promoverá el diálogo intercultural
en sus múltiples dimensiones.
El aprendizaje se
desarrollará de forma escolarizada y no escolarizada.
La educación pública
será universal y laica en todos sus niveles, y gratuita hasta el
tercer nivel de educación superior inclusive.
Art. 29.-El Estado
garantizará la libertad de enseñanza, la libertad de cátedra en la
educación superior, y el derecho de las personas de aprender en su
propia lengua y ámbito cultural.
Las madres y padres o
sus representantes tendrán la libertad de escoger para sus hijas e
hijos una educación acorde con sus principios, creencias y opciones
pedagógicas.
Sección
sexta
Art. 30.- Las personas
tienen derecho a un habitat seguro y saludable, y a una vivienda
adecuada y digna, con independencia de su situación social y
económica.
Art. 31.- Las personas
tienen derecho al disfrute pleno de la ciudad y de sus espacios
públicos, bajo los principios de sustentabilidad, justicia social,
respeto a las diferentes culturas urbanas y equilibrio entre lo
urbano y lo rural. El ejercicio del derecho a la ciudad se basa en
la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de
la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la
ciudadanía.
Sección séptima
Art. 32.-La salud es un
derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al
ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la
alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la
seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen
vivir.
El Estado garantizará
este derecho mediante políticas económicas, sociales, culturales,
educativas y ambientales; y el acceso permanente, oportuno y sin
exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención
integral de salud, salud sexual y salud reproductiva. La prestación
de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad,
universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia,
eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y
generacional.
Sección octava
Art. 33.- El
trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico,
fuente de realización personal y base de la economía. El Estado
garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su
dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y
el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o
aceptado.
Art- 34 El derecho
a la seguridad social es de todas las personas, y será deber y
necesidades individuales y colectivas
El Estado garantizaré y hará efectivo el ejercicio pleno del derecho
a la segundad social, que incluye a las personas que realizan
trabajo no remunerado en los hogares, actividades para el auto
sustento en el campo, toda forma de trabajo autónomo y a quienes se
encuentran en situación de desempleo.
Capítulo tercero
Derechos de las personas y grupos de atención
prioritaria
Art. 35.- Las personas
adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas,
personas con discapacidad, personas privadas de libertad y quienes
adolezcan de enfermedades catastróficas o de alta complejidad,
recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos
público y privado. La misma atención prioritaria recibirán las
personas en situación de riesgo, las víctimas de violencia doméstica
y sexual, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.
El Estado prestará especial protección a las personas en condición
de doble vulnerabilidad.
Sección primera
Art. 36.- Las personas
adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en
los ámbitos público y privado, en especial en los campos de
inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se
considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan
cumplido los sesenta y cinco años de edad.
Art. 37.- El Estado
garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos:
-
La atención gratuita
y especializada de salud, así como el acceso gratuito a
medicinas.
-
El trabajo
remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará
en cuenta sus limitaciones.
-
La jubilación
universal.
-
Rebajas en los
servicios públicos y en servicios privados de transporte y
espectáculos.
-
Exenciones en el
régimen tributario.
-
Exoneración del pago
por costos notariales y regístrales, de acuerdo con la ley.
-
EI acceso a una
vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y
consentimiento.
Art. 38.- El Estado
establecerá políticas públicas y programas de atención a las
personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias
específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de
género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará
el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la
definición y ejecución de estas políticas.
En particular, el Estado tomará medidas de:
-
Atención en centros
especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y
cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos.
Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no puedan
ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar
donde residir de forma permanente.
-
Protección especial
contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El
Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la
participación y el trabajo de las personas adultas mayores en
entidades públicas y privadas para que contribuyan con su
experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral,
en función de su vocación y sus aspiraciones.
-
Desarrollo de
programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía
personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena
integración social.
-
Protección y
atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación
sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque
tales situaciones.
-
Desarrollo de
programas destinados a fomentar la realización de actividades
recreativas y espirituales.
-
Atención preferente
en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de
emergencias.
-
Creación de
regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas
de libertad. En caso de condena a pena privativa" de libertad,
siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán
su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de
prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario.
-
Protección, cuidado
y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o
degenerativas.
-
Adecuada asistencia
económica y psicológica que garantice su estabilidad física y
mental.
La ley sancionará el
abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares
o las Instituciones establecidas para su protección.
Sección
segunda
Art. 39.-El Estado
garantizará los derechos de las jóvenes y los jóvenes, y promoverá
su efectivo ejercicio a través de políticas y programas,
instituciones y recursos que aseguren y mantengan de modo permanente
su participación e inclusión en todos los ámbitos, en particular en
los espacios del poder público.
El Estado reconocerá a
las jóvenes y los jóvenes como actores estratégicos del desarrollo
del país, y les garantizará la educación, salud, vivienda,
recreación, deporte, tiempo libre, libertad de expresión y
asociación. El Estado fomentará su incorporación al trabajo en
condiciones justas y dignas, con énfasis en la capacitación, la
garantía de acceso al primer empleo y la promoción de sus
habilidades de emprendimiento.
Sección tercera
Art. 40.- Se
reconoce a las personas el derecho a migrar. No se identificará ni
se considerará a ningún ser humano como ilegal por su condición
migratoria.
El Estado, a través de
las entidades correspondientes, desarrollará entre otras las
siguientes acciones para el ejercicio de los derechos de las
personas ecuatorianas en el exterior, cualquiera sea su condición
migratoria:
-
Ofrecerá asistencia
a ellas y a sus familias, ya sea que éstas residan en el
exterior o en el país.
-
Ofrecerá atención,
servicios de asesoría y protección integral para que puedan
ejercer libremente sus derechos.
-
Precautelará sus
derechos cuando, por cualquier razón, hayan sido privadas de su
libertad en el exterior.
-
Promoverá sus
vínculos con el Ecuador, facilitará la reunificación familiar y
estimulará el retorno voluntario.
-
Mantendrá la
confidencialidad de los datos de carácter personal que se
encuentren en los archivos de las instituciones del Ecuador en
el exterior.
-
Protegerá las
familias transnacionales y los derechos de sus miembros.
Art. 41.- Se reconocen
los derechos de asilo y refugio, de acuerdo con la ley y los
instrumentos internacionales de derechos humanos. Las personas que
se encuentren en condición de asilo o refugio gozarán de protección
especial que garantice el pleno ejercicio de sus derechos. El Estado
respetará y garantizará el principio de no devolución, además de la
asistencia humanitaria y jurídica de emergencia.
No se aplicará a las
personas solicitantes de asilo o refugio sanciones penales por el
hecho de su Ingreso o de su permanencia en situación de
irregularidad.
El Estado, de manera
excepcional y cuando las circunstancias lo ameriten, reconocerá a un
colectivo el estatuto de refugiado, de acuerdo con la ley.
Art. 42.- Se prohíbe
todo desplazamiento arbitrario. Las personas que hayan sido
desplazadas tendrán derecho a recibir protección y asistencia
humanitaria emergente de las autoridades, que asegure el acceso a
alimentos, alojamiento, vivienda y servicios médicos y sanitarios.
Las niñas, niños, adolescentes, mujeres embarazadas, madres con
hijas o hijos menores, personas adultas mayores y personas con
discapacidad recibirán asistencia humanitaria preferente y
especializada.
Todas las personas y
grupos desplazados tienen derecho a retornar a su lugar de origen de
forma voluntaria, segura y digna.
Sección cuarta
Art. 43.- El Estado
garantizará a las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia los
derechos a:
-
No ser discriminadas
por su embarazo en los ámbitos educativo, social y laboral.
-
La gratuidad
de los servicios de salud materna.
-
La protección
prioritaria y cuidado de su salud integral y de su vida durante
el embarazo, parto y posparto.
-
Disponer de las
facilidades necesarias para su recuperación después del embarazo
y durante el periodo de lactancia.
Sección quinta
Niñas, niños y adolescentes
Art. 44.- El Estado, la
sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo
integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el
ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su
interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás
personas.
Las niñas, niños y
adolescentes tendrán derecho a su desarrollo Integral, entendido
como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto
y de sus capacidades, potencialidades y aspiraciones, en un entorno
familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y seguridad.
Este entorno permitirá la satisfacción de sus necesidades sociales,
afectivo-emocionales y culturales, con el apoyo de políticas
intersectoriales nacionales y locales.
Art. 45.- Las niñas,
niños y adolescentes gozarán de los derechos comunes del ser humano,
además de los específicos de su edad. El Estado reconocerá y
garantizará la vida, incluido el cuidado y protección desde la
concepción.
Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica; a su
identidad, nombre y ciudadanía; a la salud integral y nutrición; a
la educación y cultura, al deporte y recreación; a la seguridad
social; a tener una familia y disfrutar de la convivencia familiar y
comunitaria; a la participación social; al respeto de su libertad y
dignidad; a ser consultados en los asuntos que les afecten; a
educarse de manera prioritaria en su idioma y en los contextos
culturales propios de sus pueblos y nacionalidades; y a recibir
información acerca de sus progenitores o familiares ausentes, salvo
que fuera perjudicial para su bienestar.
El Estado garantizará su libertad de expresión y asociación, el
funcionamiento libre de los consejos estudiantiles y demás formas
asociativas.
Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas
que aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
-
Atención a menores
de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y
cuidado diario en un marco de protección integral de sus
derechos.
-
Protección especial
contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. Se
prohíbe el trabajo de menores de quince años, y se implementarán
políticas de erradicación progresiva del trabajo infantil. El
trabajo de las adolescentes y los adolescentes será excepcional,
y no podrá conculcar su derecho a la educación ni realizarse en
situaciones nocivas o peligrosas para su salud o su desarrollo
personal. Se respetará, reconocerá y respaldará su trabajo y las
demás actividades siempre que no atenten a su formación y a su
desarrollo integral.
-
Atención preferente
para la plena integración social de quienes tengan discapacidad.
El Estado garantizará su incorporación en el sistema de
educación regular y en la sociedad.
-
Protección y
atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación
sexual o de cualquier otra índole, o contra la negligencia que
provoque tales situaciones.
-
Prevención contra el
uso de estupefacientes o psicotrópicos y el consumo de bebidas
alcohólicas y otras sustancias nocivas para su salud y
desarrollo.
-
Atención prioritaria
en caso de desastres, conflictos armados y todo tipo de
emergencias.
-
Protección frente a
la influencia de programas o mensajes, difundidos a través de
cualquier medio, que promuevan la violencia, o la discriminación
racial o de género. Las políticas públicas de comunicación
priorizarán su educación y el respeto a sus derechos de imagen,
integridad y los demás específicos de su edad. Se establecerán
limitaciones y sanciones para hacer efectivos estos derechos.
-
Protección y
asistencia especiales cuando la progenitura o el progenitor, o
ambos, se encuentran privados de su libertad.
-
Protección, cuidado
y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o
degenerativas.
Sección sexta
Art. 47.- El Estado
garantizará políticas de prevención de las discapacidades y, de
manera conjunta con la sociedad y la familia, procurará la
equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad y
su integración social.
Se reconoce a las
personas con discapacidad, los derechos a:
-
La atención
especializada en las entidades públicas y privadas que presten
servicios de salud para sus necesidades específicas, que
incluirá la provisión de medicamentos de forma gratuita, en
particular para aquellas personas que requieran tratamiento de
por vida.
-
La rehabilitación
integral y la asistencia permanente, que incluirán las
correspondientes ayudas técnicas.
-
Rebajas en los
servicios públicos y en servicios privados de transporte y
espectáculos.
-
Exenciones en el
régimen tributario.
-
El trabajo en
condiciones de igualdad de oportunidades, que fomente sus
capacidades y potencialidades, a través de políticas que
permitan su incorporación en entidades públicas y privadas.
-
Una vivienda
adecuada, con facilidades de acceso y condiciones necesarias
para atender su discapacidad y para procurar el mayor grado de
autonomía en su vida cotidiana. Las personas con discapacidad
que no puedan ser atendidas por sus familiares durante el día, o
que no tengan donde residir de forma permanente, dispondrán de
centros de acogida para su albergue.
-
Una educación que
desarrolle sus potencialidades y habilidades para su integración
y participación en igualdad de condiciones. Se garantizará su
educación dentro de la educación regular. Los planteles
regulares incorporarán trato diferenciado y los de atención
especial la educación especializada. Los establecimientos
educativos cumplirán normas de accesibilidad para personas con
discapacidad e implementarán un sistema de becas que responda a
las condiciones económicas de este grupo.
-
La educación
especializada para las personas con discapacidad intelectual y
el fomento de sus capacidades mediante la creación de centros
educativos y programas de enseñanza específicos
-
La atención
psicológica gratuita para las personas con discapacidad y sus
familias, en particular en caso de discapacidad intelectual.
-
El acceso de manera
adecuada a todos los bienes y servicios. Se eliminarán las
barreras arquitectónicas.
-
El acceso a
mecanismos, medios y formas alternativas de comunicación, entre
ellos el lenguaje de señas para personas sordas, el oralismo y
el sistema braille.
Art. 48.- El Estado adoptará a favor de las personas con
discapacidad medidas que aseguren:
-
La inclusión social,
mediante planes y programas estatales y privados coordinados,
que fomenten su participación política, social, cultural,
educativa y económica.
-
La obtención de
créditos y rebajas o exoneraciones tributarias que les permita
iniciar y mantener actividades productivas, y la obtención de
becas de estudio en todos los niveles de educación.
-
El desarrollo de
programas y políticas dirigidas a fomentar su esparcimiento y
descanso.
-
La participación
política, que asegurará su representación, de acuerdo con la
ley.
-
El establecimiento
de programas especializados para la atención integral de las
personas con discapacidad severa y profunda, con el fin de
alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad, el fomento de
su autonomía y la disminución de la dependencia.
-
El incentivo y apoyo
para proyectos productivos a favor de los familiares de las
personas con discapacidad severa.
-
La garantía del
pleno ejercicio de los derechos de las personas con
discapacidad. La ley sancionará el abandono de estas personas, y
los actos que incurran en cualquier forma de abuso, trato
inhumano o degradante y discriminación por razón de la
dlscapacldad.
Art. 49.- Las personas y
las familias que cuiden a personas con discapacidad que requieran
atención permanente serán cubiertas por la Seguridad Social y
recibirán capacitación periódica para mejorar la calidad de la
atención.
Sección séptima
Personas con enfermedades
catastróficas
Art. 50.- El Estado garantizará a toda persona que sufra de
enfermedades catastróficas o de alta complejidad el derecho a la
atención especializada y gratuita en todos los niveles, de manera
oportuna y preferente.
Art. 51.- Se reconoce a
las personas privadas de la libertad los siguientes derechos:
-
No ser sometidas a
aislamiento como sanción disciplinarla.
-
La comunicación y
visita de sus familiares y profesionales del derecho.
-
Declarar ante una
autoridad judicial sobre el trato que haya recibido durante la
privación de la libertad.
-
Contar con los
recursos humanos y materiales necesarios para garantizar su
salud integral en los centros de privación de libertad.
-
La atención de sus
necesidades educativas, laborales, productivas, culturales,
alimenticias y recreativas.
-
Recibir un
tratamiento preferente y especializado en el caso de las mujeres
embarazadas y en periodo de lactancia, adolescentes, y las
personas adultas mayores, enfermas o con discapacidad.
-
Contar con medidas
de protección para las niñas, niños, adolescentes, personas con
discapacidad y personas adultas mayores que estén bajo su
cuidado y dependencia.
Art. 52.- Las personas
tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y
a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no
engañosa sobre su contenido y características.
La ley establecerá los
mecanismos de control de calidad y los procedimientos de defensa de
las consumidoras y consumidores; y las sanciones por vulneración de
estos derechos, la reparación e indemnización por deficiencias,
daños o mala calidad de bienes y servicios, y por la interrupción de
los servicios públicos que no fuera ocasionada por caso fortuito o
fuerza mayor.
Art. 53.- Las empresas,
instituciones y organismos que presten servicios públicos deberán
incorporar sistemas de medición de satisfacción de las personas
usuarias y consumidoras, y poner en práctica sistemas de atención y
reparación.
El Estado responderá
civilmente por los daños y perjuicios causados a las personas por
negligencia y descuido en la atención de los servicios públicos que
estén a su cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido
pagados.
Art. 54.- Las personas o
entidades que presten servicios públicos o que produzcan o
comercialicen bienes de consumo, serán responsables civil y
penalmente por la deficiente prestación del servicio, por la calidad
defectuosa del producto, o cuando sus condiciones no estén de
acuerdo con la publicidad efectuada o con la descripción que
incorpore.
Las personas serán responsables por la mala práctica en el ejercicio
de su profesión, arte u oficio, en especial aquella que ponga en
riesgo la integridad o la vida de las personas.
Art. 55.- Las personas
usuarias y consumidoras podrán constituir asociaciones que promuevan
la información y educación sobre sus derechos, y las representen y
defiendan ante las autoridades judiciales o administrativas.
Para el ejercicio de este u otros derechos, nadie será obligado a
asociarse.
Capítulo cuarto
Art. 56.-Las
comunidades, pueblos, y nacionalidades Indígenas, el pueblo
afroecuatoriano, el pueblo montubio y las comunas forman parte del
Estado ecuatoriano, único e indivisible.
Art. 57.- Se reconoce y
garantizará a las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades
indígenas, de conformidad con la Constitución y con los pactos,
convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de
derechos humanos, los siguientes derechos colectivos:
-
Mantener,
desarrollar y fortalecer libremente su identidad, sentido de
pertenencia, tradiciones ancestrales y formas de organización
social.
-
No ser objeto de
racismo y de ninguna forma de discriminación fundada en su
origen, identidad étnica o cultural.
-
El reconocimiento,
reparación y resarcimiento a las colectividades afectadas por
racismo, xenofobia y otras formas conexas de intolerancia y
discriminación.
-
Conservar la
propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán
inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras
estarán exentas del pago de tasas e impuestos.
-
Mantener la posesión
de las tierras y territorios ancestrales y obtener su
adjudicación gratuita.
-
Participar en el
uso, usufructo, administración y conservación de los recursos
naturales renovables que se hallen en sus tierras.
-
La consulta previa,
libre e informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y
programas de prospección, explotación y comercialización de
recursos no renovables que se encuentren en sus tierras y que
puedan afectarles ambiental o culturalmente; participar en los
beneficios que esos proyectos reporten y recibir indemnizaciones
por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les
causen. La consulta que deban realizar las autoridades
competentes será obligatoria y oportuna. SI no se obtuviese el
consentimiento de la comunidad consultada, se procederá conforme
a la Constitución y la ley.
-
Conservar y promover
sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno
natural. El Estado establecerá y ejecutará programas, con la
participación de la comunidad, para asegurar la conservación y
utilización sustentable de la biodiversidad.
-
Conservar y
desarrollar sus propias formas de convivencia y organización
social, y de generación y ejercicio de la autoridad, en sus
territorios legalmente reconocidos y tierras comunitarias de
posesión ancestral.
-
Crear, desarrollar,
aplicar y practicar su derecho propio o consuetudinario, que no
podrá vulnerar derechos constitucionales, en particular de las
mujeres, niñas, niños y adolescentes.
-
No ser desplazados
de sus tierras ancestrales.
-
Mantener, proteger y
desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias,
tecnologías y saberes ancestrales; los recursos genéticos que
contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus
medicinas y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del
derecho a recuperar, promover y proteger los lugares rituales y
sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas
dentro de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y
propiedades de la fauna y la flora.
Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos,
innovaciones y prácticas.
-
Mantener, recuperar,
proteger, desarrollar y preservar su patrimonio cultural e
histórico como parte indivisible del patrimonio del Ecuador. El
Estado proveerá los recursos para el efecto.
-
Desarrollar,
fortalecer y potenciar el sistema de educación intercultural
bilingüe, con criterios de calidad, desde la estimulación
temprana hasta el nivel superior, conforme a la diversidad
cultural, para el cuidado y preservación de las identidades en
consonancia con sus metodologías de enseñanza y aprendizaje. Se
garantizará una carrera docente digna. La administración de este
sistema será colectiva y participativa, con alternancia temporal
y espacial, basada en veeduría comunitaria y rendición de
cuentas.
-
Construir y mantener
organizaciones que los representen, en el marco del respeto al
pluralismo y a la diversidad cultural, política y organizativa.
El Estado reconocerá y promoverá todas sus formas de expresión y
organización.
-
Participar mediante
sus representantes en los organismos oficiales que determine la
ley, en la definición de las políticas públicas que les
conciernan, así como en el diseño y decisión de sus prioridades
en los planes y proyectos del Estado.
-
Ser consultados
antes de la adopción de una medida legislativa que pueda afectar
cualquiera de sus derechos colectivos.
-
Mantener y
desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación con
otros pueblos, en particular los que estén divididos por
fronteras internacionales.
-
Impulsar el uso de
las vestimentas, los símbolos y los emblemas que los
Identifiquen.
-
La limitación de las
actividades militares en sus territorios, de acuerdo con la ley.
-
Que la dignidad y
diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y
aspiraciones se reflejen en la educación pública y en los medios
de comunicación; la creación de sus propios medios de
comunicación social en sus idiomas y el acceso a los demás sin
discriminación alguna.
Los territorios de
los pueblos en aislamiento voluntario son de posesión ancestral
irreductible e intangible, y en ellos estará vedada todo tipo de
actividad extractiva. El Estado adoptará medidas para garantizar
sus vidas, hacer respetar su autodeterminación y voluntad de
permanecer en aislamiento, y precautelar la observancia de sus
derechos. La violación de estos derechos constituirá delito de
etnocidio, que será tipificado por la ley.
El Estado
garantizará la aplicación de estos derechos colectivos sin
discriminación alguna, en condiciones de Igualdad y equidad
entre mujeres y hombres.
Art. 58.- Para
fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se
reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos
establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios,
declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos
humanos.
Art. 59.- Se reconocen
los derechos colectivos de los pueblos montubios para garantizar su
proceso de desarrollo humano integral, sustentable y sostenible, las
políticas y estrategias para su progreso y sus formas de
administración asociativa, a partir del conocimiento de su realidad
y el respeto a su cultura, identidad y visión propia, de acuerdo con
la ley.
Art. 60.- Los pueblos
ancestrales, Indígenas, afroecuatorianos y montubios podrán
constituir circunscripciones territoriales para la preservación de
su cultura. La ley regulará su conformación.
Se reconoce a las
comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma
ancestral de organización territorial.
Capítulo quinto
Art. 61.-Las
ecuatorianas y ecuatorianos gozan de los siguientes derechos:
-
Elegir y ser
elegidos.
-
Participar en los
asuntos de interés público.
-
Presentar proyectos
de iniciativa popular normativa.
-
Ser consultados.
-
Fiscalizar los actos
del poder público.
-
Revocar el mandato
que hayan conferido a las autoridades de elección popular.
-
Desempeñar empleos y
funciones públicas con base en méritos y capacidades, y en un
sistema de selección y designación transparente, incluyente,
equitativo, pluralista y democrático, que garantice su
participación, con criterios de equidad y paridad de género,
Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y
participación intergeneracional.
-
Conformar partidos y
movimientos políticos, afiliarse o desafinarse libremente de
ellos y participar en todas las decisiones que éstos adopten.
Las personas extranjeras gozarán de estos derechos en lo que les
sea aplicable.
Art. 62.-Las personas en
goce de derechos políticos tienen derecho al voto universal, igual,
directo, secreto y escrutado públicamente, de conformidad con las
siguientes disposiciones:
-
El voto será
obligatorio para las personas mayores de dieciocho años.
Ejercerán su derecho al voto las personas privadas de libertad
sin sentencia condenatoria ejecutoriada.
-
El voto se años de
edad, y ecuatorianos que habitan en Fuerzas Armadas y Policía
Nacional, y las personas con discapacidad.
Art. 63.-Las
ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior tienen derecho a elegir a
la Presidenta o Presidente y a la Vicepresidenta o Vicepresidente de
la República, representantes nacionales y de la circunscripción del
exterior; y podrán ser elegidos para cualquier cargo.
Las personas extranjeras
residentes en el Ecuador tienen derecho al voto siempre que hayan
residido legalmente en el país al menos cinco años.
Art. 64.-El goce de los
derechos políticos se suspenderá, además de los casos que determine
la ley, por las razones siguientes:
-
Interdicción
judicial, mientras ésta subsista, salvo en caso de insolvencia o
quiebra que no haya sido declarada fraudulenta.
-
Sentencia
ejecutoriada que condene a pena privativa de libertad, mientras
ésta subsista.
Art. 65.- El Estado
promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los
cargos de nominación o designación de la función pública, en sus
instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos
políticos. En las candidaturas a las elecciones pluripersonales se
respetará su participación alternada y secuencial.
El Estado adoptará
medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los
sectores discriminados.
Capítulo
sexto
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
-
El derecho a la
inviolabilidad de la vida. No habrá pena de muerte.
-
El derecho a una
vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua
potable, vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo,
empleo, descanso y ocio, cultura física, vestido, seguridad
social y otros servicios sociales necesarios.
-
El derecho a la
integridad personal, que incluye:
-
La integridad
física, psíquica, moral y sexual.
-
Una vida libre
de violencia en el ámbito público y privado. El Estado
adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y
sancionar toda forma de violencia, en especial la ejercida
contra las mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas
adultas mayores, personas con discapacidad y contra toda
persona en situación de desventaja o vulnerabilidad;
idénticas medidas se tomarán contra la violencia, la
esclavitud y la explotación sexual.
-
La prohibición
de la tortura, la desaparición forzada y los tratos y penas
crueles, inhumanos o degradantes.
-
La prohibición
del uso de material genético y la experimentación científica
que atenten contra los derechos humanos.
-
Derecho a la
igualdad formal, igualdad material y no discriminación.
-
El derecho al libre
desarrollo de la personalidad, sin más limitaciones que los
derechos de los demás.
-
El derecho a opinar
y expresar su pensamiento libremente y en todas sus formas y
manifestaciones.
-
El derecho de toda
persona agraviada por informaciones sin pruebas o inexactas,
emitidas por medios de comunicación social, a la correspondiente
rectificación, réplica o respuesta, en forma inmediata,
obligatoria y gratuita, en el mismo espacio u horario.
-
El derecho a
practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado,
su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o
colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a
los derechos.
El Estado protegerá
la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de
quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de
pluralidad y tolerancia.
-
El derecho a tomar
decisiones libres, informadas, voluntarias y responsables sobre
su sexualidad, y su vida y orientación sexual. El Estado
promoverá el acceso a los medios necesarios para que estas
decisiones se den en condiciones seguras.
-
El derecho a tomar
decisiones libres, responsables e informadas sobre su salud y
vida reproductiva y a decidir cuándo y cuántas hijas e hijos
tener.
-
El derecho a guardar
reserva sobre sus convicciones. Nadie podrá ser obligado a
declarar sobre las mismas. En ningún caso se podrá exigir o
utilizar sin autorización del titular o de sus legítimos
representantes, la información personal o de terceros sobre sus
creencias religiosas, filiación o pensamiento político; ni sobre
datos referentes a su salud y vida sexual, salvo por necesidades
de atención médica.
-
El derecho a la
objeción de conciencia, que no podrá menoscabar otros derechos,
ni causar daño a las personas o a la naturaleza.
Toda persona tiene derecho a negarse a usar la violencia y a
participar en el servicio militar.
-
El derecho a
asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.
-
El derecho a
transitar libremente por el territorio nacional y a escoger su
residencia, así como a entrar y salir libremente del país, cuyo
ejercicio se regulará de acuerdo con la ley. La prohibición de
salir del país sólo podrá ser ordenada por juez competente. Las
personas extranjeras no podrán ser devueltas o expulsadas a un
país donde su vida, libertad, seguridad o integridad o la de sus
familiares peligren por causa de su etnia, religión,
nacionalidad, ideología, pertenencia a determinado grupo social,
o por sus opiniones políticas.
Se prohíbe la expulsión de colectivos de extranjeros. Los
procesos migratorios deberán ser singularizados.
-
El derecho a
desarrollar actividades económicas, en forma Individual o
colectiva, conforme a los principios de solidaridad,
responsabilidad social y ambiental.
-
El derecho a la
libertad de contratación.
-
El derecho a la
libertad de trabajo. Nadie será obligado a realizar un trabajo
gratuito o forzoso, salvo los casos que determine la ley.
-
El derecho al honor
y al buen nombre. La ley protegerá la imagen y la voz de la
persona.
-
El derecho a la
protección de datos de carácter personal, que incluye el acceso
y la decisión sobre información y datos de este carácter, así
como su correspondiente protección. La recolección, archivo,
procesamiento, distribución o difusión de estos datos o
información requerirán la autorización del titular o el mandato
de la ley.
-
El derecho a la
intimidad personal y familiar.
-
El derecho a la
inviolabilidad y al secreto de la correspondencia física y
virtual; ésta no podrá ser retenida, abierta ni examinada,
excepto en los casos previstos en la ley, previa intervención
judicial y con la obligación de guardar el secreto de los
asuntos ajenos al hecho que motive su examen. Este derecho
protege cualquier otro tipo o forma de comunicación.
-
El derecho a la
inviolabilidad de domicilio. No se podrá ingresar en el
domicilio de una persona, ni realizar inspecciones o registros
sin su autorización o sin orden judicial, salvo delito
flagrante, en los casos y forma que establezca la ley.
-
El derecho a dirigir
quejas y peticiones individuales y colectivas a las autoridades
y a recibir atención o respuestas motivadas. No se podrá dirigir
peticiones a nombre del pueblo.
-
El derecho a
participar en la vida cultural de la comunidad.
-
El derecho a acceder
a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con
eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir
información adecuada y veraz sobre su contenido y
características.
-
El derecho a la
propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad
social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará
efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras
medidas.
-
El derecho a vivir
en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de
contaminación y en armonía con la naturaleza.
-
El derecho a la
identidad personal y colectiva, que Incluye tener nombre y
apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; y
conservar, desarrollar y fortalecer las características
materiales e inmateriales de la identidad, tales como la
nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones
espirituales, culturales, religiosas, lingüísticas, políticas y
sociales.
-
Los derechos de
libertad también incluyen:
-
El
reconocimiento de que todas las personas nacen libres.
-
La prohibición
de la esclavitud, la explotación, la servidumbre y el
tráfico y la trata de seres humanos en todas sus formas. El
Estado adoptará medidas de prevención y erradicación de la
trata de personas, y de protección y reinserción social de
las víctimas de la trata y de otras formas de violación de
la libertad.
-
Que ninguna
persona pueda ser privada de su libertad por deudas, costas,
multas, tributos, ni otras obligaciones, excepto el caso de
pensiones alimenticias.
-
Que ninguna
persona pueda ser obligada a hacer algo prohibido o a dejar
de hacer algo no prohibido por la ley.
Art. 67.-Se reconoce la
familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo
fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan
integralmente la consecución de sus fines. Éstas se constituirán por
vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de
derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la
unión entre hombre y mujer, se fundará en el libre consentimiento de
las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos,
obligaciones y capacidad legal.
Art. 68.- La unión
estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo
matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las
condiciones y circunstancias que señale la ley, generará los mismos
derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas
mediante matrimonio.
La adopción
corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.
Art. 69.- Para proteger
los derechos de las personas integrantes de la familia:
-
Se promoverá la
maternidad y paternidad responsables; la madre y el padre
estarán obligados al cuidado, crianza, educación,
alimentación, desarrollo integral y protección de los
derechos de sus hijas e hijos, en particular cuando se
encuentren separados de ellos por cualquier motivo.
-
Se reconoce el
patrimonio familiar inembargable en la cuantía y con las
condiciones y limitaciones que establezca la ley. Se
garantizará el derecho de testar y de heredar.
-
El Estado
garantizará la igualdad de derechos en la toma de decisiones
para la administración de la sociedad conyugal y de la
sociedad de bienes.
-
El Estado
protegerá a las madres, a los padres y z quienes sean jefas
y jefes de familia, en el ejercicio de sus obligaciones, y
prestará especial atención a las familias disgregadas por
cualquier causa.
-
El Estado
promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará
el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre
madres, padres, hijas e hijos.
-
Las hijas e
hijos tendrán los mismos derechos sin considerar
antecedentes de filiación o adopción.
-
No se exigirá
declaración sobre la calidad de la filiación en el momento
de la inscripción del nacimiento, y ningún documento de
identidad hará referencia a ella.
Art. 70.- El Estado
formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre
mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo
con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y
programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria
aplicación en el sector público.
Capítulo séptimo
Art. 71.- La naturaleza
o Pachamama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a
que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y
regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos
evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la
autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza.
Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los
principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a
las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que
protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos
que forman un ecosistema.
Art. 72.- La naturaleza
tiene derecho a la restauración. Esta restauración será
independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas
naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos
que dependan de los sistemas naturales afectados.
En los casos de impacto
ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la
explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado
establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la
restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o
mitigar las consecuencias ambientales nocivas.
Art. 73.-El Estado
aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades
que puedan conducir a la extinción de especies, la
destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos
naturales.
Se prohíbe la introducción
de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de
manera definitiva el patrimonio
genético
nacional.
Art.
74.-Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán
derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que
les permitan el buen vivir.
Los servicios ambientales
no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso
y aprovechamiento serán regulados por el
Estado.
Capitulo octavo
Art.
75.-Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a
la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e
intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad;
en ningún caso quedará en indefensión. El incumplimiento de las
resoluciones judiciales será sancionado por la ley.
Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier
orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas:
-
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las
partes.
-
Se
presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal,
mientras no se declare su responsabilidad mediante
resolución firme o sentencia ejecutoriada.
-
Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que,
al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como
infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le
aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley.
Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad
competente y con observancia del trámite propio de cada
procedimiento.
-
Las pruebas obtenidas o actuadas con violación
de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y
carecerán de eficacia probatoria.
-
En caso de conflicto
entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones
diferentes para un mismo hecho, se aplicará
la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea
posterior a la Infracción. En caso de duda sobre una norma que
contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a
la persona infractora.
-
La ley establecerá la debida
proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales,
administrativas o de otra naturaleza.
-
El derecho de las personas a la
defensa incluirá las siguientes garantías:
-
Nadie podrá ser
privado del derecho a la defensa en ninguna
etapa o grado del procedimiento,
-
Contar con el
tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su
defensa,
-
Ser escuchado en
el momento oportuno y en igualdad de condiciones,
-
Los
procedimientos serán públicos salvo las excepciones
previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los
documentos y actuaciones del procedimiento.
-
Nadie podrá ser
interrogado, ni aún con fines de investigación, por la
Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o
por cualquier otra, sin la presencia de un abogado
particular o un defensor público, ni fuera de los recintos
autorizados para el efecto,
-
Ser asistido
gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete,
si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia
el procedimiento.
-
En
procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o
abogado de su elección o por defensora o defensor público;
no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y
privada con su defensora o defensor,
-
Presentar de
forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que
se crea asistida y replicar los argumentos de las otras
partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten
en su contra,
-
Nadie podrá ser
juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los
casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser
considerados para este efecto.
-
Quienes actúen
como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante
la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio
respectivo.
-
Ser juzgado por
una jueza o juez independiente, imparcial y competente.
Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por
comisiones especiales creadas para el efecto.
-
Las resoluciones
de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o
principios jurídicos en que se funda y no se explica la
pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se
encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las
servidoras o servidores responsables serán sancionados.
-
Recurrir el
fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se
decida sobre sus derechos.
Art. 77.- En todo proceso penal en que se haya privado de la
libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías
básicas:
-
La privación de la
libertad se aplicará excepcionalmente cuando sea necesaria para
garantizar la comparecencia en el proceso, o para asegurar el
cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o
juez competente, en los casos, por el tiempo y con las
formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos
flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona
detenida sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. La
jueza o juez siempre podrá ordenar medidas cautelares distintas
a la prisión preventiva.
-
Ninguna persona
podrá ser admitida en un centro de privación de libertad sin una
orden escrita emitida por jueza o juez competente, salvo en caso
de delito flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en
juicio penal que se hallen privadas de libertad permanecerán en
centros de privación provisional de libertad legalmente
establecidos.
-
Toda persona, en el
momento de la detención, tendrá derecho a conocer en forma clara
y en un lenguaje sencillo las razones de su detención, la
identidad de la jueza o juez, o autoridad que la ordenó, la de
quienes la ejecutan y la de las personas responsables del
respectivo interrogatorio.
-
En el momento de la
detención, la agente o el agente informará a la persona detenida
de su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la
asistencia de una abogada o abogado, o de una defensora o
defensor público en caso de que no pudiera designarlo por si
mismo, y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona
que indique.
-
Si la persona
detenida fuera extranjera, quien lleve a cabo la detención
informará inmediatamente al representante consular de su país.
-
Nadie podrá ser
incomunicado.
-
El derecho de toda
persona a la defensa incluye:
-
Ser informada,
de forma previa y detallada, en su lengua propia y en
lenguaje sencillo de las acciones y procedimientos
formulados en su contra, y de la identidad de la autoridad
responsable de la acción o procedimiento.
-
Acogerse al
silencio.
-
Nadie podrá ser
forzado a declarar en contra de sí mismo, sobre asuntos que
puedan ocasionar su responsabilidad penal.
-
Nadie podrá ser
llamado a declarar en juicio penal contra su cónyuge, pareja o
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual
y de género. Serán admisibles las declaraciones voluntarias de
las víctimas de un delito o de los parientes de éstas, con
independencia del grado de parentesco. Estas personas podrán
plantear y proseguir la acción penal correspondiente.
-
Bajo la
responsabilidad de la jueza o juez que conoce el proceso, la
prisión preventiva no podrá exceder de seis meses en las causas
por delitos sancionados con prisión, ni de un ano en los casos
de delitos sancionados con reclusión. Si se exceden estos
plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto.
-
Sin excepción
alguna, dictado el auto de sobreseimiento o la sentencia
absolutoria, la persona detenida recobrará inmediatamente su
libertad, aun cuando estuviera pendiente cualquier consulta o
recurso.
-
La jueza o juez
aplicará de forma prioritaria sanciones y medidas cautelares
alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley.
Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con las
circunstancias, la personalidad de la persona infractora y las
exigencias de reinserción social de la persona sentenciada.
-
Las personas
declaradas culpables y sancionadas con penas de privación de
libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán
en centros de rehabilitación social. Ninguna persona condenada
por delitos comunes cumplirá la pena fuera de los centros de
rehabilitación social del Estado, salvo los casos de penas
alternativas y de libertad condicionada, de acuerdo con la ley
-
Para las
adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de
medidas socioeducativas proporcionales a la infracción
atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones
privativas y no privativas de libertad. La privación de la
libertad será establecida como último recurso, por el periodo
mínimo necesario, y se llevará a cabo en establecimientos
diferentes a los de personas adultas.
-
Al resolver la
impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación de
la persona que recurre.
Quien haya detenido
a una persona con violación de estas normas será sancionado. La
ley establecerá sanciones penales y administrativas por la
detención arbitraria que se produzca en uso excesivo de la
fuerza policial, en aplicación o interpretación abusiva de
contravenciones u otras normas, o por motivos discriminatorios.
Para los arrestos
disciplinarios de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la
Policía Nacional, se aplicará lo dispuesto en la ley.
Art. 78.- Las víctimas
de infracciones penales gozarán de protección especial, se les
garantizará su no revictimización, particularmente en la obtención y
valoración de las pruebas, y se las protegerá de cualquier amenaza u
otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanismos para una
reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de
la verdad de los hechos y la restitución, indemnización,
rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho
violado.
Se establecerá un
sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y
participantes procesales.
Art. 79.-En ningún caso
se concederá la extradición de una ecuatoriana o ecuatoriano. Su
juzgamiento se sujetará a las leyes del Ecuador.
Art. 80.- Las acciones y
penas por delitos de genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra,
desaparición forzada de personas o crímenes de agresión a un Estado
serán imprescriptibles. Ninguno de estos casos será susceptible de
amnistía. El hecho de que una de estas infracciones haya sido
cometida por un subordinado no eximirá de responsabilidad penal al
superior que la ordenó ni al subordinado que la ejecutó.
Art. 81.- La ley
establecerá procedimientos especiales y expeditos para el
juzgamiento y sanción de los delitos de violencia intrafamiliar,
sexual, crímenes de odio y los que se cometan contra niñas, niños,
adolescentes, jóvenes, personas con discapacidad, adultas mayores y
personas que, por sus particularidades, requieren una mayor
protección. Se nombrarán fiscales y defensoras o defensores
especializados para el tratamiento de estas causas, de acuerdo con
la ley.
Art. 82.- El derecho a
la segundad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y
en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes.
Capítulo noveno
Art. 83.- Son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y los
ecuatorianos, sin perjuicio de otros previstos en la Constitución y
la ley:
-
Acatar y cumplir la
Constitución, la ley y las decisiones legítimas de autoridad
competente.
-
Ama killa, ama
Hulla, ama shwa. No ser ocioso, no mentir, no robar.
-
Defender la
integridad territorial del Ecuador y sus recursos naturales.
-
Colaborar en el
mantenimiento de la paz y de la seguridad.
-
Respetar los
derechos humanos y luchar por su cumplimiento.
-
Respetar los
derechos de la naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar
los recursos naturales de modo racional, sustentable y
sostenible.
-
Promover el bien
común y anteponer el interés general al interés particular,
conforme al buen vivir.
-
Administrar
honradamente y con apego irrestricto a la ley el patrimonio
público, y denunciar y combatir los actos de corrupción.
-
Practicar la
justicia y la solidaridad en el ejercicio de sus derechos y en
el disfrute de bienes y servicios.
-
Promover la unidad y
la igualdad en la diversidad y en las relaciones
interculturales.
-
Asumir las funciones
públicas como un servicio a la colectividad y rendir cuentas a
la sociedad y a la autoridad, de acuerdo con la ley.
-
Ejercer la profesión
u oficio con sujeción a la ética.
-
Conservar el
patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los
bienes públicos.
-
Respetar y reconocer
las diferencias étnicas, nacionales, sociales, generacionales,
de género, y la orientación e identidad sexual.
-
Cooperar con el
Estado y la comunidad en la seguridad social, y pagar los
tributos establecidos por la ley.
-
Asistir, alimentar,
educar y cuidar a las hijas e hijos. Este deber es
corresponsabilidad de madres y padres en igual proporción, y
corresponderá también a las hijas e hijos cuando las madres y
padres lo necesiten.
-
Participar en la
vida política, cívica y comunitaria del país, de manera honesta
y transparente.
Capítulo primero
Art. 84.-
La Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa tendrá la
obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás
normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los
tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar
la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y
nacionalidades. En ningún caso, la reforma de la Constitución, las
leyes, otras normas jurídicas ni los actos del poder público
atentarán contra los derechos que reconoce la Constitución.
Capítulo
segundo
Políticas públicas, servicios
públicos y participación ciudadana
Art. 85.- La
formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas
públicas y servicios públicos que garanticen los derechos
reconocidos por la Constitución, se regularán de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
-
Las
políticas públicas y la prestación de bienes y servicios
públicos se orientarán a hacer efectivos el buen vivir y
todos los derechos, y se formularán a partir del principio
de solidaridad.
-
Sin
perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el
interés particular, cuando los efectos de la ejecución de
las políticas públicas o
prestación de bienes o servicios públicos vulneren o
amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política
o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas
alternativas que concilien los derechos en conflicto.
-
El Estado
garantizará la distribución equitativa y solidaria del
presupuesto para la ejecución de las políticas públicas y la
prestación de bienes y servicios públicos.
En la
formulación, ejecución, evaluación y control de las
políticas públicas y servicios públicos se garantizará la
participación de las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades.
Capítulo tercero
Sección primera
Art. 86.- Las garantías
jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes
disposiciones:
-
Cualquier
persona, grupo de personas, comunidad, pueblo o nacionalidad
podrá proponer las acciones previstas en la Constitución.
-
Será competente
la jueza o juez del lugar en el que se origina el acto o la
omisión o donde se producen sus efectos, y serán aplicables
las siguientes normas de procedimiento:
-
El
procedimiento será sencillo, rápido y eficaz. Será
oral en todas sus fases e instancias.
-
Serán
hábiles todos los días y horas.
-
Podrán
ser propuestas oralmente o por escrito, sin
formalidades, y sin necesidad de citar la norma
infringida. No será indispensable el patrocinio de
un abogado para proponer la acción.
-
Las
notificaciones se efectuarán por los medios más
eficaces que estén al alcance del juzgador, del
legitimado activo y del órgano responsable del acto
u omisión.
-
No serán
aplicables las normas procesales que tiendan a
retardar su ágil despacho.
-
Presentada la
acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una
audiencia pública, y en cualquier momento del proceso podrá
ordenar la práctica de pruebas y designar comisiones para
recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados
por la persona accionante cuando la entidad pública
requerida no demuestre lo contrario o no suministre
información. La jueza o juez resolverá la causa mediante
sentencia, y en caso de constatarse la vulneración de
derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral,
material e inmaterial, y especificar e individualizar las
obligaciones, positivas y negativas, a cargo del
destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias
en que deban cumplirse.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante
la corte provincial. Los procesos judiciales sólo
finalizarán con la ejecución integral de la sentencia o
resolución.
-
SI la sentencia
o resolución no se cumple por parte de servidoras o
servidores públicos, la jueza o juez ordenará su destitución
del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal a que haya lugar. Cuando sea un particular
quien Incumpla la sentencia o resolución, se hará efectiva
la responsabilidad determinada en la ley.
-
Todas las
sentencias ejecutoriadas serán remitidas a la Corte
Constitucional, para el desarrollo de su jurisprudencia.
Art. 87.- Se podrán
ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las
acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto
de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un
derecho.
Sección
segunda
Art. 88.- La acción de
protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los
derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando
exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u
omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra
políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio
de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de
una persona particular, si la violación del derecho provoca daño
grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por
delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en
estado de subordinación, indefensión o discriminación.
Art. 89.- La acción de
hábeas corpus tiene por objeto recuperar la libertad de quien se
encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima,
por orden de autoridad pública o de cualquier persona, asi como
proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de
libertad.
Inmediatamente de interpuesta la acción, la jueza o juez convocará a
una audiencia que deberá realizarse en las veinticuatro horas
siguientes, en la que se deberá presentar la orden de detención con
las formalidades de ley y las justificaciones de hecho y de derecho
que sustenten la medida. La jueza o juez ordenará la comparecencia
de la persona privada de libertad, de la autoridad a cuya orden se
encuentre la persona detenida, de la defensora o defensor público y
de quien la haya dispuesto o provocado, según el caso. De ser
necesario, la audiencia se realizará en el lugar donde ocurra la
privación de libertad.
La jueza o juez resolverá
dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la finalización
de la audiencia. En caso de privación ilegítima o
arbitraría, se dispondrá
la libertad. La resolución que ordene la libertad se cumplirá de
forma inmediata.
En caso
de verificarse cualquier forma de tortura, trato inhumano, cruel o
degradante se dispondrá la libertad de la víctima, su
atención integral y especializada, y la imposición de medidas
alternativas a la privación de la libertad cuando fuera aplicable.
Cuando la orden de
privación de la libertad haya sido dispuesta en un proceso penal, el
recurso se interpondrá ante la corte provincial de
justicia.
Art. 90.- Cuando se
desconozca ei lugar de la privación de libertad y existan indicios
sobre la intervención de algún funcionario público o cualquier otro
agente del Estado, o de personas que actúen con su autorización,
apoyo o aquiescencia, la jueza o juez deberá convocar a audiencia al
máximo representante de la Policía Nacional y al ministro
competente. Después de escucharlos, se adoptarán las medidas
necesarias para ubicar a la persona y a los responsables de la
privación
de
libertad.
Sección cuarta
Art. 91.-
La acción de acceso a la información pública tendrá por objeto
garantizar el acceso a ella cuando ha sido denegada expresa o
tácitamente, o cuando la que se ha proporcionado no sea completa o
fidedigna. Podrá ser interpuesta incluso si la negativa se sustenta
en el carácter secreto, reservado, confidencial o cualquiera otra
clasificación de la información. El carácter reservado de la
Información deberá ser declarado con anterioridad a la petición, por
autoridad competente y de acuerdo con la ley.
Sección quinta
Art. 92.- Toda persona, por sus propios derechos o como
representante legitimado para el efecto, tendrá derecho a conocer de
la existencia y a acceder a los documentos, datos genéticos, bancos
o archivos de datos personales e informes que sobre sí misma, o
sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, en
soporte material o electrónico. Asimismo tendrá derecho a conocer el
uso que se haga de ellos, su finalidad, el origen y destino de
información personal y el tiempo de vigencia del archivo o banco de
datos.
Las personas responsables de los bancos o archivos de datos
personales podrán difundir la información archivada con autorización
de su titular o de la ley.
La persona titular de
los datos podrá solicitar al responsable el acceso sin costo al
archivo, así como la actualización de los datos, su rectificación,
eliminación o anulación. En el caso de datos sensibles, cuyo archivo
deberá estar autorizado por la ley o por la persona titular, se
exigirá la adopción de las medidas de seguridad necesarias. Si no se
atendiera su solicitud, ésta podrá acudir a la jueza o juez. La
persona afectada podrá demandar por los perjuicios ocasionados.
Sección sexta
Art. 93.- La acción por
incumplimiento tendrá por objeto garantizar la aplicación de las
normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento de
sentencias o informes de organismos internacionales de derechos
humanos, cuando la norma o decisión cuyo cumplimiento se persigue
contenga una obligación de hacer o no hacer clara, expresa y
exigible. La acción se interpondrá ante la Corte Constitucional.
Art. 94.- La acción
extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos
definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechos
reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte
Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los
recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a
menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera
atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho
constitucional vulnerado.
Capítulo primero
Art. 95.-Las ciudadanas
y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de
manera protagonice en la toma de decisiones, planificación y gestión
de los asuntos públicos, y en el control popular de las
instituciones del Estado y la sociedad, y de sus representantes, en
un proceso permanente de construcción del poder ciudadano. La
participación se orientará por los principios de igualdad,
autonomía, deliberación pública, respeto a la diferencia, control
popular, solidaridad e interculturalidad.
La participación de la
ciudadanía en todos los asuntos de interés público es un derecho,
que se ejercerá a través de los mecanismos de la democracia
representativa, directa y comunitaria.
Sección
segunda
Art. 96.-Se reconocen
todas las formas de organización de la sociedad, como expresión de
la soberanía popular para desarrollar procesos de autodeterminación
e incidir en las decisiones y políticas públicas y en el control
social de todos los niveles de gobierno, así como de las entidades
públicas y de las privadas que presten servicios públicos.
Las organizaciones
podrán articularse en diferentes niveles para fortalecer el poder
ciudadano y sus formas de expresión; deberán garantizar la
democracia interna, la alternabilidad de sus dirigentes y la
rendición de cuentas.
Art. 97.-Todas las
organizaciones podrán desarrollar formas alternativas de mediación y
solución de conflictos, en los casos que permita la ley; actuar por
delegación de la autoridad competente, con asunción de la debida
responsabilidad compartida con esta autoridad; demandar la
reparación de daños ocasionados por entes públicos o privados;
formular propuestas y reivindicaciones económicas, políticas,
ambientales, sociales y culturales; y las demás iniciativas que
contribuyan al buen vivir.
Se reconoce al
voluntariado de acción social y desarrollo como una forma de
participación social.
Art. 98.-Los individuos
y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a
acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o
jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos
constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.
Art. 99.-La acción ciudadana se ejercerá en forma individual o en
representación de la colectividad, cuando se produzca la violación
de un derecho o la amenaza de su afectación; será presentada ante
autoridad competente de acuerdo con la ley. El ejercicio de esta
acción no impedirá las demás acciones garantizadas en la
Constitución y la ley.
Art. 100.-En todos los
niveles de gobierno se conformarán instancias de participación
integradas por autoridades electas, representantes del régimen
dependiente y representantes de la sociedad del ámbito territorial
de cada nivel de gobierno, que funcionarán regidas por principios
democráticos. La participación en estas instancias se ejerce para:
-
Elaborar planes y
políticas nacionales, locales y sectoriales entre los gobiernos
y la ciudadanía.
-
Mejorar la calidad
de la inversión pública y definir agendas de desarrollo.
-
Elaborar
presupuestos participativos de los gobiernos.
-
Fortalecer la
democracia con mecanismos permanentes de transparencia,
rendición de cuentas y control social.
-
Promover la
formación ciudadana e impulsar procesos de comunicación.
Para el ejercicio de esta participación se organizarán
audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares,
consejos consultivos, observatorios y las demás instancias que
promueva la ciudadanía.
Art. 101.- Las sesiones
de los gobiernos autónomos descentralizados serán públicas, y en
ellas existirá la silla vacía que ocupará una representante o un
representante ciudadano en función de los temas a tratarse, con el
propósito de participar en su debate y en la toma de decisiones.
Art. 102.- Las
ecuatorianas y ecuatorianos, incluidos aquellos domiciliados en el
exterior, en forma individual o colectiva, podrán presentar sus
propuestas y proyectos a todos los niveles de gobierno, a través de
los mecanismos previstos en la Constitución y la ley.
Sección cuarta
Art. 1O3.- La iniciativa
popular normativa se ejercerá para proponer la creación, reforma o
derogatoria de normas jurídicas ante la Función Legislativa o
cualquier otro órgano con competencia normativa. Deberá contar con
el respaldo de un número no Inferior al cero punto veinte y cinco
por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la
jurisdicción correspondiente.
Quienes propongan la
Iniciativa popular participarán, mediante representantes, en el
debate del proyecto en el órgano correspondiente, que tendrá un
plazo de ciento ochenta días para tratar la propuesta; si no lo
hace, la propuesta entrará en vigencia. Cuando se trate de un
proyecto de ley, la Presidenta o Presidente de la República podrá
enmendar el proyecto pero no vetarlo totalmente.
Para la presentación de
propuestas de reforma constitucional se requerirá el respaldo de un
número no inferior al uno por ciento de las personas inscritas en el
registro electoral. En el caso de que la Función Legislativa no
trate la propuesta en el plazo correspondiente, los proponentes
podrán solicitar al Consejo Nacional Electoral que convoque a
consulta popular, sin necesidad de presentar el ocho por ciento de
respaldo de los inscritos en el registro electoral. Mientras se
tramite una propuesta ciudadana de reforma constitucional no podrá
presentarse otra.
Art. 104.-El organismo electoral correspondiente convocará a
consulta popular por disposición de la Presidenta o Presidente de la
República, de la máxima autoridad de los gobiernos autónomos
descentralizados o de la iniciativa ciudadana.
La Presidenta o
Presidente de la República dispondrá al Consejo Nacional Electoral
que convoque a consulta popular sobre los asuntos que estime
convenientes.
Los gobiernos autónomos
descentralizados, con la decisión de las tres cuartas partes de sus
integrantes, podrán solicitar la convocatoria a consulta popular
sobre temas de interés para su jurisdicción.
La ciudadanía podrá solicitar la convocatoria a consulta popular
sobre cualquier asunto. Cuando la consulta sea de carácter nacional,
el petitorio contará con el respaldo de un número no inferior al
cinco por ciento de personas inscritas en el registro electoral;
cuando sea de carácter local el respaldo será de un número no
inferior al diez por ciento del correspondiente registro electoral.
Cuando la consulta sea solicitada por ecuatorianas y ecuatorianos en
el exterior, para asuntos de su interés y relacionados con el Estado
ecuatoriano, requerirá el respaldo de un número no inferior al cinco
por ciento de las personas inscritas en el registro electoral de la
circunscripción especial.
Las consultas populares
que soliciten los gobiernos autónomos descentralizados o la
ciudadanía no podrán referirse a asuntos relativos a tributos o a la
organización político administrativa del país, salvo lo dispuesto en
la Constitución.
En todos los casos, se
requerirá dictamen previo de la Corte Constitucional sobre la
constitucionalidad de las preguntas propuestas.
Art. 105.-Las personas
en goce de los derechos políticos podrán revocar el mandato a las
autoridades de elección popular.
La solicitud de
revocatoria del mandato podrá presentarse una vez cumplido el
primero y antes del último año del periodo para el que fue electa la
autoridad cuestionada. Durante el periodo de gestión de una
autoridad podrá realizarse sólo un proceso de revocatoria del
mandato.
La solicitud de
revocatoria deberá respaldarse por un número no inferior al diez por
ciento de personas inscritas en el registro electoral
correspondiente. Para el caso de la Presidenta o Presidente de la
República se requerirá el respaldo de un número no inferior al
quince por ciento de inscritos en el registro electoral.
Art. 106.-El Consejo
Nacional Electoral, una vez que conozca la decisión de la Presidenta
o Presidente de la República o de los gobiernos autónomos
descentralizados, o acepte la solicitud presentada por la
ciudadanía, convocará en el plazo de quince días a referéndum,
consulta popular o revocatoria del mandato, que deberá efectuarse en
los siguientes sesenta días.
Para la aprobación de un
asunto propuesto a referéndum, consulta popular o revocatoria del
mandato, se requerirá la mayoría absoluta de los votos válidos,
salvo la revocatoria de la Presidenta o Presidente de la República
en cuyo caso se requerirá la mayoría absoluta de los sufragantes.
El pronunciamiento
popular será de obligatorio e inmediato cumplimiento. En el caso de
revocatoria del mandato la autoridad cuestionada será cesada de su
cargo y será reemplazada por quien corresponda de acuerdo con la
Constitución.
Art. 107.-Los gastos que demande la realización de los procesos
electorales que se convoquen por disposición de los gobiernos
autónomos descentralizados se imputarán al presupuesto del
correspondiente nivel de gobierno; los que se convoquen por
disposición de la Presidenta o Presidente de la República o por
solicitud de la ciudadanía se imputarán al Presupuesto General del
Estado.
Sección quinta
Art. 108.-Los partidos y
movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que
constituyen expresiones de la pluralidad política del pueblo y
sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas,
incluyentes y no discriminatorias.
Su organización,
estructura y funcionamiento serán democráticos y garantizarán la
alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre
mujeres y hombres en sus directivas. Seleccionarán a sus directivas
y candidaturas mediante procesos electorales internos o elecciones
primarias.
Art. 109.-Los partidos
políticos serán de carácter nacional, se regirán por sus principios
y estatutos, propondrán un programa de gobierno y mantendrán el
registro de sus afiliados. Los movimientos políticos podrán
corresponder a cualquier nivel de gobierno o a la circunscripción
del exterior. La ley establecerá los requisitos y condiciones de
organización, permanencia y accionar democrático de los movimientos
políticos, así como los incentivos para que conformen alianzas.
Los partidos políticos
deberán presentar su declaración de principios ideológicos, programa
de gobierno que establezca las acciones básicas que se proponen
realizar, estatuto, símbolos, siglas, emblemas, distintivos, nómina
de la directiva. Los partidos deberán contar con una organización
nacional, que comprenderá al menos al cincuenta por ciento de las
provincias del país, dos de las cuales deberán corresponder a las
tres de mayor población. El registro de afiliados no podrá ser menor
al uno punto cinco por ciento del registro electoral utilizado en el
último proceso electoral.
Los movimientos
políticos deberán presentar una declaración de principios, programa
de gobierno, símbolos, siglas, emblemas, distintivos y registro de
adherentes o simpatizantes, en número no inferior al uno punto cinco
por ciento del registro electoral utilizado en el último proceso
electoral.
Art. 110.-Los partidos y
movimientos políticos se financiarán con los aportes de sus
afiliadas, afiliados y simpatizantes, y en la medida en que cumplan
con los requisitos que establezca la ley, los partidos políticos
recibirán asignaciones del Estado sujetas a control.
El movimiento político que en dos elecciones pluripersonales
sucesivas obtenga al menos el cinco por ciento de votos válidos a
nivel nacional, adquirirá ¡guales derechos y deberá cumplir las
mismas obligaciones que los partidos políticos.
Art. 111.- Se reconoce
el derecho de los partidos y movimientos políticos registrados en el
Consejo Nacional Electoral a la oposición política en todos los
niveles de gobierno.
Sección
sexta
Art. 112.-Los partidos y
movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes,
simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección
popular. Los movimientos políticos requerirán el respaldo de
personas inscritas en el registro electoral de la correspondiente
jurisdicción en un número no inferior al uno punto cinco por ciento.
Al solicitar la inscripción quienes postulen su candidatura
presentarán su programa de gobierno o sus propuestas.
Art. 113.- No podrán ser
candidatas o candidatos de elección popular:
-
Quienes al inscribir
su candidatura tengan contrato con el Estado, como personas
naturales o como representantes o apoderados de personas
jurídicas, siempre que el contrato se haya celebrado para la
ejecución de obra pública, prestación de servicio público o
explotación de recursos naturales.
-
Quienes hayan
recibido sentencia condenatoria ejecutoriada por delitos
sancionados con reclusión, o por cohecho, enriquecimiento
ilícito o peculado.
-
Quienes adeuden
pensiones alimenticias.
-
Las juezas y jueces
de la Función Judicial, del Tribunal Contencioso Electoral, y
los miembros de la Corte Constitucional y del Consejo Nacional
Electoral, salvo que hayan renunciado a sus funciones seis meses
antes de la fecha señalada para la elección.
-
Los miembros del
servicio exterior que cumplan funciones fuera del país no podrán
ser candidatas ni candidatos en representación de las
ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior, salvo que hayan
renunciado a sus funciones seis meses antes de la fecha señalada
para la elección.
-
Las servidoras y
servidores públicos de libre nombramiento y remoción, y los de
periodo fijo, salvo que hayan renunciado con anterioridad a la
fecha de la inscripción de su candidatura. Las demás servidoras
o servidores públicos y los docentes, podrán candidatizarse y
gozarán de licencia sin sueldo desde la fecha de inscripción de
sus candidaturas hasta el día siguiente de las elecciones, y de
ser elegidos, mientras ejerzan sus funciones. El ejercicio del
cargo de quienes sean elegidos para integrar las juntas
parroquiales no será incompatible con el desempeño de sus
funciones como servidoras o servidores públicos, o docentes.
-
Quienes hayan
ejercido autoridad ejecutiva en gobiernos de facto.
-
Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Art. 114.-Las
autoridades de elección popular podrán reelegirse por una sola vez,
consecutiva o no, para el mismo cargo. Las autoridades de elección
popular que se postulen para un cargo diferente deberán renunciar al
que desempeñan.
Art. 115.-El Estado, a
través de los medios de comunicación, garantizará de forma
equitativa e igualitaria la promoción electoral que propicie el
debate y la difusión de las propuestas programáticas de todas las
candidaturas. Los sujetos políticos no podrán contratar publicidad
en los medios de comunicación y vallas publicitarias.
Se prohíbe el uso de los
recursos y la infraestructura estatales, así como la publicidad
gubernamental para la campaña electoral.
La ley establecerá
sanciones para quienes incumplan estas disposiciones y determinará
el límite y los mecanismos de control de la propaganda y el gasto
electoral.
Art. 116.-Para las
elecciones pluripersonales, la ley establecerá un sistema electoral
conforme a los principios de proporcionalidad, igualdad del voto,
equidad, paridad y alternabilidad entre mujeres y hombres; y
determinará las circunscripciones electorales dentro y fuera del
país.
Art. 117.-Se prohíbe
realizar reformas legales en materia electoral durante el año
anterior a la celebración de elecciones.
En caso de que la declaratoria de inconstitucionalidad de una
disposición afecte el normal desarrollo del proceso electoral, el
Consejo Nacional Electoral propondrá a la Función Legislativa un
proyecto de ley para que ésta lo considere en un plazo no mayor de
treinta días; de no tratarlo, entrará en vigencia por el ministerio
de la ley.
Capitulo
segundo
Sección primera
Art. 118.-La Función Legislativa se ejerce por la Asamblea Nacional,
que se Integrará por asambleístas elegidos para un periodo de cuatro
años.
La Asamblea Nacional es unicameral y tendrá su sede en Quito.
Excepcionalmente podrá reunirse en cualquier parte del territorio
nacional.
La Asamblea Nacional se
Integrará por:
-
Quince asambleístas
elegidos en circunscripción nacional.
-
Dos asambleístas
elegidos por cada provincia, y uno más por cada doscientos mil
habitantes o fracción que supere los ciento cincuenta mil, de
acuerdo al último censo nacional de la población.
-
La ley determinará
la elección de asambleístas de reglones, de distritos
metropolitanos, y de la circunscripción del exterior.
Art. 119.- Para ser
asambleísta se requerirá tener nacionalidad ecuatoriana, haber
cumplido dieciocho años de edad al momento de la Inscripción de la
candidatura y estar en goce de los derechos políticos.
Art. 120.- La Asamblea
Nacional tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de las
que determine la ley:
-
Posesionar a la
Presidenta o Presidente y a la Vicepresidente o Vicepresidente
de la República proclamados electos por el Consejo Nacional
Electoral. La posesión tendrá lugar el veinticuatro de mayo del
año de su elección.
-
Declarar la
incapacidad física o mental inhabilitante para ejercer el cargo
de Presidenta o Presidente de la República y resolver el cese de
sus funciones de acuerdo con lo previsto en la Constitución.
-
Elegir a la
Vicepresidente o Vicepresidente, en caso de su falta definitiva,
de una terna propuesta por la Presidenta o Presidente de la
República.
-
Conocer los informes
anuales que debe presentar la Presidenta o Presidente de la
República y pronunciarse al respecto.
-
Participar en el
proceso de reforma constitucional.
-
Expedir, codificar,
reformar y derogar las leyes, e interpretarlas con carácter
generalmente obligatorio.
-
Crear, modificar o
suprimir tributos mediante ley, sin menoscabo de las
atribuciones conferidas a los gobiernos autónomos
descentralizados.
-
Aprobar o improbar
los tratados internacionales en los casos que corresponda.
-
Fiscalizar los actos
de las funciones Ejecutiva, Electoral y de Transparencia y
Control Social, y los otros órganos del poder público, y
requerir a las servidoras y servidores públicos las
informaciones que considere necesarias.
-
Autorizar con la
votación de las dos terceras partes de sus integrantes, el
enjuiciamiento penal de la Presidenta o Presidente o de la
Vicepresidenta o Vicepresidente de la República, cuando la
autoridad competente lo solicite fundadamente.
-
Posesionar a la
máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado,
Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado,
Defensoría del Pueblo, Defensoría Pública, superintendencias, y
a los miembros del Consejo Nacional Electoral, del Consejo de la
Judicatura y del Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social.
-
Aprobar el
Presupuesto General del Estado, en el que constará el límite del
endeudamiento público, y vigilar su ejecución.
-
Conceder amnistías
por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con
el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes.
No se concederán por delitos cometidos contra la administración
pública ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de
personas, secuestro y homicidio por razones políticas o de
conciencia.
Art. 121.- La Asamblea
Nacional elegirá a una Presidenta o Presidente y a dos
Vicepresidentes o Vicepresidentes de entre sus miembros, para un
periodo de dos años, y podrán ser reelegidos.
Las Vicepresidentes o
Vicepresidentes ocuparán, en su orden, la Presidencia en caso de
ausencia temporal o definitiva, o de renuncia del cargo. La Asamblea
Nacional llenará las vacantes cuando sea el caso, y por el tiempo
que falte, para completar los periodos.
La Asamblea Nacional
elegirá de fuera de su seno a una secretaria o secretario y a una
prosecretaria o prosecretario.
Art. 122.-El máximo órgano de la administración legislativa se
integrará por quienes ocupen la Presidencia y las dos
Vicepresidencias, y por cuatro vocales elegidos por la Asamblea
Nacional de entre asambleístas pertenecientes a diferentes bancadas
legislativas.
Art. 123.- La Asamblea
Nacional se instalará en Quito, sin necesidad de convocatoria, el
catorce de mayo del año de su elección. El pleno sesionará de forma
ordinaria y permanente, con dos recesos al año de quince días cada
uno. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas, salvo las
excepciones establecidas en la ley.
Durante el tiempo de
receso, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional, por sí,
a petición de la mayoría de los miembros de la Asamblea o de la
Presidenta o Presidente de la República, convocará a periodos
extraordinarios de sesiones para conocer exclusivamente los asuntos
específicos señalados en la convocatoria.
Art. 124.- Los partidos
o movimientos políticos que cuenten con un número de asambleístas
que represente al menos el diez por ciento de los miembros de la
Asamblea Nacional podrán formar una bancada legislativa. Los
partidos o movimientos que no lleguen a tal porcentaje podrán unirse
con otros para formarla.
Art. 125.- Para el
cumplimiento de sus atribuciones, la Asamblea Nacional integrará
comisiones especializadas permanentes, en las que participarán todos
sus miembros. La ley determinará el número, conformación y
competencias de cada una de ellas.
Art. 126.- Para el
cumplimiento de sus labores la Asamblea Nacional se regirá por la
ley correspondiente y su reglamento interno. Para la reforma o
codificación de esta ley se requerirá la mayoría absoluta de los
miembros de la Asamblea.
Art. 127.- Las
asambleístas y los asambleístas ejercerán una función pública al
servicio del país, actuarán con sentido nacional, serán responsables
políticamente ante la sociedad de sus acciones u omisiones en el
cumplimiento de sus deberes y atribuciones, y estarán obligados a
rendir cuentas a sus mandantes.
Las asambleístas y los
asambleístas no podrán:
-
Desempeñar ninguna
otra función pública o privada, ni dedicarse a sus actividades
profesionales si fueran incompatibles con su cargo, excepto la
docencia universitaria siempre que su horario lo permita.
-
Ofrecer, tramitar,
recibir o administrar recursos del Presupuesto General del
Estado, salvo los destinados al funcionamiento administrativo de
la Asamblea Nacional.
-
Gestionar
nombramientos de cargos públicos.
-
Percibir dietas u
otros ingresos de fondos públicos que no sean los
correspondientes a su función de asambleístas.
-
Aceptar
nombramientos, delegaciones, comisiones o representaciones
remuneradas de otras funciones del Estado.
-
Integrar directorios
de otros cuerpos colegiados de instituciones o empresas en las
que tenga participación el Estado.
-
Celebrar contratos
con entidades del sector público.
Quien incumpla alguna de estas prohibiciones perderá la calidad
de asambleísta, además de las responsabilidades que determine la
ley.
Art. 128.- Las
asambleístas y los asambleístas gozarán de fuero de Corte Nacional
de Justicia durante el ejercicio de sus funciones; no serán civil ni
penalmente responsables por las opiniones que emitan, ni por las
decisiones o actos que realicen en el ejercicio de sus funciones,
dentro y fuera de la Asamblea Nacional.
Para iniciar causa penal
en contra de una asambleísta o de un asambleísta se requerirá
autorización previa de la Asamblea Nacional, excepto en los casos
que no se encuentren relacionados con el ejercicio de sus funciones.
Si la solicitud de la jueza o juez competente en la que pide la
autorización para el enjuiciamiento no se contesta en el plazo de
treinta días, se entenderá concedida. Durante los periodos de receso
se suspenderá el decurso del plazo mencionado. Sólo se les podrá
privar de libertad en caso de delito flagrante o sentencia
ejecutoriada.
Las causas penales que
se hayan iniciado con anterioridad a la posesión del cargo
continuarán en trámite ante la jueza o juez que avocó el
conocimiento de la causa.
Art. 129.- La Asamblea
Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político de la Presidenta
o Presidente, o de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la
República, a solicitud de al menos una tercera parte de sus
miembros, en los siguientes casos:
-
Por delitos contra
la seguridad del Estado.
-
Por delitos de
concusión, cohecho, peculado o enriquecimiento ilícito.
-
Por delitos de
genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro
u homicidio por razones políticas o de conciencia.
Para Iniciar el juicio
político se requerirá el dictamen de admisibilidad de la Corte
Constitucional, pero no será necesario el enjuiciamiento penal
previo.
En un plazo de setenta y
dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la
Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de
descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la
censura y destitución se requerirá el voto favorable de las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. SI de la
censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá
que el asunto pase a conocimiento de la jueza o juez competente.
Art. 130.- La Asamblea
Nacional podrá destituir a la Presidenta o Presidente de la
República en los siguientes casos:
-
Por arrogarse
funciones que no le competan constitucionalmente, previo
dictamen favorable de la Corte Constitucional.
-
Por grave crisis
política y conmoción interna.
En un plazo de setenta y
dos horas, concluido el procedimiento establecido en la ley, la
Asamblea Nacional resolverá motivadamente con base en las pruebas de
descargo presentadas por la Presidenta o Presidente de la República.
Para proceder a la
destitución se requerirá el voto favorable de las dos terceras
partes de los miembros de la Asamblea Nacional. De prosperar la
destitución, la Vicepresidenta o Vicepresidente asumirá la
Presidencia de la República.
Esta facultad podrá ser
ejercida por una sola vez durante el periodo legislativo, en los
tres primeros años del mismo.
En un plazo máximo de
siete días después de la publicación de la resolución de
destitución, el Consejo Nacional Electoral convocará para una misma
fecha a elecciones legislativas y presidenciales anticipadas para el
resto de los respectivos periodos. La instalación de la Asamblea
Nacional y la posesión de la Presidenta o Presidente electo tendrá
lugar de acuerdo con lo previsto en la Constitución, en la fecha
determinada por el Consejo Nacional Electoral.
Art. 131.- La Asamblea
Nacional podrá proceder al enjuiciamiento político, a solicitud de
al menos una cuarta parte de sus miembros y por incumplimiento de
las funciones que les asignan la Constitución y la ley, de las
ministras o ministros de Estado, o de la máxima autoridad de la
Procuraduría General del Estado, Contraloría General del Estado,
Fiscalía General del Estado, Defensoría del Pueblo, Defensoría
Pública General, superintendencias, y de los miembros del Consejo
Nacional Electoral, Tribunal Contencioso Electoral, Consejo de la
Judicatura y Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, y
de las demás autoridades que la Constitución determine, durante el
ejercicio de su cargo y hasta un año después de terminado.
Para proceder a su
censura y destitución se requerirá el voto favorable de la mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional, con excepción de
las ministras o ministros de Estado y los miembros de la Función
Electoral y del Consejo de la Judicatura, en cuyo caso se requerirá
las dos terceras partes.
La censura producirá la
inmediata destitución de la autoridad. Si de los motivos de la
censura se derivan indicios de responsabilidad penal, se dispondrá
que el asunto pase a conocimiento de la autoridad competente.
Sección
tercera
Art. 132.- La Asamblea
Nacional aprobará como leyes las normas generales de interés común.
Las atribuciones de la Asamblea Nacional que no requieran de la
expedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o
resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:
-
Regular el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
-
Tipificar
infracciones y establecer las sanciones correspondientes.
-
Crear, modificar o
suprimir tributos, sin menoscabo de las atribuciones que la
Constitución confiere a los gobiernos autónomos
descentralizados.
-
Atribuir deberes,
responsabilidades y competencias a los gobiernos autónomos
descentralizados.
-
Modificar la
división político-administrativa del país, excepto en lo
relativo a las parroquias.
-
Otorgar a los
organismos públicos de control y regulación la facultad de
expedir normas de carácter general en las materias propias de su
competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones
legales.
Art. 133.- Las leyes
serán orgánicas y ordinarias. Serán leyes orgánicas:
-
Las que regulen la
organización y funcionamiento de las instituciones creadas por
la Constitución.
-
Las que regulen el
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
-
Las que regulen la
organización, competencias, facultades y funcionamiento de los
gobiernos autónomos descentralizados.
-
Las relativas al
régimen de partidos políticos y al sistema electoral.
La expedición, reforma, derogación e interpretación con carácter
generalmente obligatorio de las leyes orgánicas requerirán mayoría
absoluta de los miembros de la Asamblea Nacional.
Las demás serán leyes
ordinarias, que no podrán modificar ni prevalecer sobre una ley
orgánica.
Art. 134.-La iniciativa
para presentar proyectos de ley corresponde:
-
A las asambleístas y
los asambleístas, con el apoyo de una bancada legislativa o de
al menos el cinco por ciento de los miembros de la Asamblea
Nacional.
-
A la Presidenta o
Presidente de la República.
-
A las otras
funciones del Estado en los ámbitos de su competencia.
-
A la Corte
Constitucional, Procuraduría General del Estado, Fiscalía
General del Estado, Defensoría del Pueblo y Defensoría Pública
en las materias que les corresponda de acuerdo con sus
atribuciones.
-
A las ciudadanas y
tos ciudadanos que estén en goce de los derechos políticos y a
las organizaciones sociales que cuenten con el respaldo de por
lo menos el cero punto veinticinco por ciento de las ciudadanas
y ciudadanos Inscritos en el padrón electoral nacional.
Quienes presenten
proyectos de ley de acuerdo con estas disposiciones podrán
participar en su debate, personalmente o por medio de sus delegados.
Art. 135.- Sólo la
Presidenta o Presidente de la República podrá presentar proyectos de
ley que creen, modifiquen o supriman impuestos, aumenten el gasto
público o modifiquen la división político administrativa del país.
Art. 136.- Los proyectos
de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la
Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente
exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión
clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se
reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se
tramitará.
Art. 137.- El proyecto
de ley será sometido a dos debates. La Presidenta o Presidente de la
Asamblea Nacional, dentro de los plazos que establezca la ley,
ordenará que se distribuya el proyecto a tos miembros de la Asamblea
y se difunda públicamente su extracto, y enviará el proyecto a la
comisión que corresponda, que iniciará su respectivo conocimiento y
trámite.
Las ciudadanas y los
ciudadanos que tengan interés en la aprobación del proyecto de ley,
o que consideren que sus derechos puedan ser afectados por su
expedición, podrán acudir ante la comisión y exponer sus argumentos.
Aprobado el proyecto de
ley, la Asamblea lo enviará a la Presidenta o Presidente de la
República para que lo sancione u objete de forma fundamentada.
Sancionado el proyecto de ley o de no haber objeciones dentro del
plazo de treinta días posteriores a su recepción por parte de la
Presidenta o Presidente de la República, se promulgará la ley, y se
publicará en el Registro Oficial.
Art. 138.- Si la
Presidenta o Presidente de la República objeta totalmente el
proyecto de ley, la Asamblea podrá volver a considerarlo solamente
después de un año contado a partir de la fecha de la objeción.
Transcurrido este plazo, la Asamblea podrá ratificarlo en un solo
debate, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su
publicación.
Si la objeción fuera
parcial, la Presidenta o Presidente de la República presentará un
texto alternativo, que no podrá Incluir materias no contempladas en
el proyecto; Igual restricción observará la Asamblea Nacional en la
aprobación de las modificaciones sugeridas.
La Asamblea examinará la
objeción parcial dentro del plazo de treinta días, contados a partir
de la fecha de su entrega y podrá, en un solo debate, allanarse a
ella y enmendar el proyecto con el voto favorable de la mayoría de
asistentes a la sesión. También podrá ratificar el proyecto
inicialmente aprobado, con el voto favorable de las dos terceras
partes de sus miembros.
En ambos casos, la
Asamblea enviará la ley al Registro Oficial para su publicación. Si
la Asamblea no considera la objeción en el plazo señalado, se
entenderá que se ha allanado a ésta y la Presidenta o Presidente de
la República dispondrá la promulgación de la ley y su publicación en
el Registro Oficial.
Si la objeción fuera
también por inconstitucionalidad, se resolverá primero la objeción
por inconstitucionalidad.
Art. 139.- Si la
objeción de la Presidenta o Presidente de la República se fundamenta
en la inconstitucionalidad total o parcial del proyecto, requerirá
dictamen de la Corte Constitucional, que lo emitirá dentro del plazo
de treinta días.
Si el dictamen
confirmara la inconstitucionalidad total del proyecto, éste será
archivado, y si ésta fuera parcial, la Asamblea Nacional realizará
las enmiendas necesarias para que el proyecto pase a la sanción de
la Presidenta o Presidente de la República. Si la Corte
Constitucional dictamina que no hay inconstitucionalidad, la
Asamblea Nacional lo promulgará y ordenará su publicación.
Art. 140.- La Presidenta
o Presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional
proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica. La
Asamblea deberá aprobarlos, modificarlos o negarlos dentro de un
plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.
El trámite para la
presentación, discusión y aprobación de estos proyectos será el
ordinario, excepto en cuanto a los plazos anteriormente
establecidos. Mientras se discuta un proyecto calificado de urgente,
la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro,
salvo que se haya decretado el estado de excepción.
Cuando en el plazo
señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto
calificado de urgente en materia económica, la Presidenta o
Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará
su publicación en el Registro Oficial. La Asamblea Nacional podrá en
cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite
ordinario previsto en la Constitución.
Capitulo tercero
Sección primera
Art. 141.-La Presidenta
o Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva, es el Jefe
del Estado y de Gobierno y responsable de la administración pública.
La Función Ejecutiva
está integrada por la Presidencia y Vicepresidencia de la República,
los Ministerios de Estado y los demás organismos e instituciones
necesarios para cumplir, en el ámbito de su competencia, las
atribuciones de rectoría, planificación, ejecución y evaluación de
las políticas públicas nacionales y planes que se creen para
ejecutarlas.
Art. 142.- La Presidenta
o Presidente de la República debe ser ecuatoriano por nacimiento,
haber cumplido treinta y cinco años de edad a la fecha de
inscripción de su candidatura, estar en goce de los derechos
políticos y no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades o
prohibiciones establecidas en la Constitución.
Art. 143.-Las
candidaturas a la Presidencia y a la Vicepresidencia de la República
constarán en la misma papeleta. La Presidenta o Presidente y la
Vicepresidenta o Vicepresidente serán elegidos por mayoría absoluta
de votos válidos emitidos.
Si en la primera
votación ningún binomio hubiera logrado mayoría absoluta, se
realizará una segunda vuelta electoral dentro de los siguientes
cuarenta y cinco días, y en ella participarán los dos binomios más
votados en la primera vuelta.
No será necesaria la
segunda votación si el binomio que consiguió el primer lugar obtiene
al menos el cuarenta por ciento de los votos válidos y una
diferencia mayor de diez puntos porcentuales sobre la votación
lograda por el binomio ubicado en el segundo lugar.
Art. 144.-El periodo de gobierno de la Presidenta o Presidente de la
República se iniciará dentro de los diez días posteriores a la
Instalación de la Asamblea Nacional, ante la cual prestará
juramento. En caso de que la Asamblea Nacional se encuentre
Instalada, el periodo de gobierno se iniciará dentro de los cuarenta
y cinco días posteriores a la proclamación de los resultados
electorales.
La Presidenta o Presidente de la República permanecerá cuatro años
en sus funciones y podrá ser reelecto por una sola vez.
La Presidenta o
Presidente de la República, durante su mandato y hasta un año
después de haber cesado en sus funciones, deberá comunicar a la
Asamblea Nacional, con antelación a su salida, el periodo y las
razones de su ausencia del país.
Art. 145.- La Presidenta
o Presidente de la República cesará en sus funciones y dejará
vacante el cargo en los casos siguientes:
-
Por terminación del
periodo presidencial.
-
Por renuncia
voluntaria aceptada por la Asamblea Nacional.
-
Por destitución, de
acuerdo a lo dispuesto en la Constitución.
-
Por incapacidad
física o mental permanente que le impida ejercer e\ cargo,
certificada de acuerdo con la ley por un comité de médicos
especializados, y declarada por la Asamblea Nacional con los
votos de las dos terceras partes de sus integrantes.
-
Por abandono del
cargo, comprobado por la Corte Constitucional y declarado por la
Asamblea Nacional con los votos de las dos terceras partes de
sus integrantes.
-
Por revocatoria del
mandato, de acuerdo con el procedimiento establecido en la
Constitución.
Art. 146.- En caso de
ausencia temporal en la Presidencia de la República, lo reemplazará
quien ejerza la Vicepresidencia. Se considerará ausencia temporal la
enfermedad u otra circunstancia de fuerza mayor que le impida
ejercer su función durante un periodo máximo de tres meses, o la
licencia concedida por la Asamblea Nacional.
En caso de falta definitiva de la Presidenta o Presidente la
República, lo reemplazará quien ejerza la Vlcepresidencia por el
tiempo que reste para completar el correspondiente periodo
presidencial.
Ante falta simultánea y
definitiva en la Presidencia y en la Vicepresidencia de la
República, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional
asumirá temporalmente la Presidencia, y en el término de cuarenta y
ocho horas, el Consejo Nacional Electoral convocará a elección para
dichos cargos. Quienes resulten elegidos ejercerán sus funciones
hasta completar el periodo. En el caso de que faltara un año o
menos, la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional asumirá la
Presidencia de la República por el resto del periodo.
Art. 147.- Son
atribuciones y deberes de la Presidenta o Presidente de la
República, además de los que determine la ley:
-
Cumplir y hacer
cumplir la Constitución, las leyes, los tratados internacionales
y las demás normas jurídicas dentro del ámbito de su
competencia.
-
Presentar al momento
de su posesión ante la Asamblea Nacional los lineamientos
fundamentales de las políticas y acciones que desarrollará
durante su ejercicio.
-
Definir y dirigir
las políticas públicas de la Función Ejecutiva.
-
Presentar al Consejo
Nacional de Planificación la propuesta del Plan Nacional de
Desarrollo para su aprobación.
-
Dirigir la
administración pública en forma desconcentrada y expedir los
decretos necesarios para su integración, organización,
regulación y control.
-
Crear, modificar y
suprimir los ministerios, entidades e instancias de
coordinación.
-
Presentar anualmente
a la Asamblea Nacional, el informe sobre el cumplimiento del
Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos que el gobierno se
propone alcanzar durante el año siguiente.
-
Enviar la proforma
del Presupuesto General del Estado a la Asamblea Nacional, para
su aprobación.
-
Nombrar y remover a
las ministras y ministros de Estado y a las demás servidoras y
servidores públicos cuya nominación le corresponda.
-
Definir la política
exterior, suscribir y ratificar los tratados internacionales,
nombrar y remover a embajadores y jefes de misión.
-
Participar con
iniciativa legislativa en el proceso de formación de las leyes.
-
Sancionar los
proyectos de ley aprobados por la Asamblea Nacional y ordenar su
promulgación en el Registro Oficial.
-
Expedir los
reglamentos necesarios para la aplicación de las leyes, sin
contravenirlas ni alterarlas, así como los que convengan a la
buena marcha de la administración.
-
Convocar a consulta
popular en los casos y con los requisitos previstos en la
Constitución.
-
Convocar a la
Asamblea Nacional a periodos extraordinarios de sesiones, con
determinación de los asuntos específicos que se conocerán.
-
Ejercer la máxima
autoridad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y
designar a los integrantes del alto mando militar y policial.
-
Velar por el
mantenimiento de la soberanía, de la independencia del Estado,
del orden interno y de la seguridad pública, y ejercer la
dirección política de la defensa nacional.
-
Indultar, rebajar o
conmutar las penas, de acuerdo con la ley.
Art. 148.- La Presidenta o Presidente de la República podrá disolver
la Asamblea Nacional cuando, a su juicio, ésta se hubiera arrogado
funciones que no le competan constitucionalmente, previo dictamen
favorable de la Corte Constitucional; o si de forma reiterada e
injustificada obstruye la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo,
o por grave crisis política y conmoción interna.
Esta facultad podrá ser
ejercida por una sola vez en los tres primeros años de su mandato.
En un plazo máximo de siete días después de la publicación del
decreto de disolución, el Consejo Nacional Electoral convocará para
una misma fecha a elecciones legislativas y presidenciales para el
resto de los respectivos periodos.
Hasta la instalación de
la Asamblea Nacional, la Presidenta o Presidente de la República
podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir
decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o
derogados por el órgano legislativo.
Art. 149.- Quien ejerza
la Vicepresidencia de la República cumplirá los mismos requisitos,
estará sujeto a las mismas inhabilidades y prohibiciones
establecidas para la Presidenta o Presidente de la República, y
desempeñará sus funciones por igual periodo.
La Vicepresidenta o
Vicepresidente de la República, cuando no reemplace a la Presidenta
o Presidente de la República, ejercerá las funciones que ésta o éste
le asigne.
Art. 150.- En caso de
ausencia temporal de quien ejerza la Vicepresldencia de la
República, corresponderá el reemplazo a la ministra o ministro de
Estado que sea designado por la Presidencia de la República.
Serán causas de ausencia
temporal de quien ejerza la Vicepresidencia de la República las
mismas determinadas para la Presidencia de la República.
En caso de falta definitiva de la Vicepresidenta o Vicepresidente de
la República, la Asamblea Nacional, con el voto conforme de la
mayoría de sus integrantes, elegirá su reemplazo de una terna
presentada por la Presidencia de la República. La persona elegida
ejercerá sus funciones por el tiempo que falte para completar el
periodo.
Si la Asamblea Nacional
omite pronunciarse en el plazo de treinta días de notificada la
petición, se entenderá elegida la primera persona que conforme la
terna.
Art. 151.- Las ministras
y los ministros de Estado serán de libre nombramiento y remoción por
la Presidenta o Presidente de la República, y lo representarán en
los asuntos propios del ministerio a su cargo. Serán responsables
política, civil y penalmente por los actos y contratos que realicen
en el ejercicio de sus funciones, con independencia de la
responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Para ser titular de un
ministerio de Estado se requerirá tener la nacionalidad ecuatoriana,
estar en goce de los derechos políticos y no encontrarse en ninguno
de los casos de Inhabilidad o incompatibilidad previstos en la
Constitución. El número de ministras o ministros de Estado, su
denominación y las competencias que se les asigne serán establecidos
mediante decreto expedido por la Presidencia de la República.
Art. 152.- No podrán ser
ministras o ministros de Estado:
-
Los parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de
quienes ejerzan la Presidencia o la Vicepresidencia de la
República.
-
Las personas
naturales, propietarias, miembros del directorio, representantes
o apoderadas de personas jurídicas privadas, nacionales o
extranjeras, que mantengan contrato con el Estado para la
ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o
explotación de recursos naturales, mediante concesión,
asociación o cualquier otra modalidad contractual.
-
Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en servicio activo.
Art. 153.- Quienes hayan
ejercido la titularidad de los ministerios de Estado y las
servidoras y servidores públicos de nivel jerárquico superior
definidos por la ley, una vez hayan cesado en su cargo y durante los
siguientes dos años, no podrán formar parte del directorio o del
equipo de dirección, o ser representantes legales o ejercer la
procuración de personas jurídicas privadas, nacionales o
extranjeras, que celebren contrato con el Estado, bien sea para la
ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos o
explotación de recursos naturales, mediante concesión, asociación o
cualquier otra modalidad contractual, ni ser funcionarías o
funcionarios de instituciones financieras internacionales acreedoras
del país.
Art. 154.- A las
ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones
establecidas en la ley, les corresponde:
-
Ejercer la rectoría
de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los
acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión.
-
Presentar ante la
Asamblea Nacional los informes que les sean requeridos y que
estén relacionados con las áreas bajo su responsabilidad, y
comparecer cuando sean convocados o sometidos a enjuiciamiento
político.
Art.155.- En cada
territorio, la Presidenta o Presidente de la República podrá tener
un representante que controlará el cumplimiento de las políticas del
Ejecutivo, y dirigirá y coordinará las actividades de sus servidoras
y servidores públicos.
Art. 156.- Los consejos nacionales para la igualdad son órganos
responsables de asegurar la plena vigencia y el ejercicio de los
derechos consagrados en la Constitución y en los instrumentos
internacionales de derechos humanos. Los consejos ejercerán
atribuciones en la formulación, transversalización, observancia,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas relacionadas con
las temáticas de género, étnicas, generacionales, interculturales, y
de discapacidades y movilidad humana, de acuerdo con la ley. Para el
cumplimiento de sus fines se coordinarán con las entidades rectoras
y ejecutoras y con los organismos especializados en la protección de
derechos en todos los niveles de gobierno.
Art. 157.-Los consejos
nacionales de igualdad se integrarán de forma paritaria, por
representantes de la sociedad civil y del Estado, y estarán
presididos por quien represente a la Función Ejecutiva. La
estructura, funcionamiento y forma de integración de sus miembros se
regulará de acuerdo con los principios de alternabilidad,
participación democrática, Inclusión y pluralismo.
Art. 158.- Las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional son instituciones de protección de los
derechos, libertades y garantías de los ciudadanos.
Las Fuerzas Armadas tienen como misión fundamental la defensa de ia
soberanía y la integridad territorial.
La protección interna y el mantenimiento del orden público son
funciones privativas del Estado y responsabilidad de la Policía
Nacional.
Las servidoras y servidores de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional se formarán bajo los fundamentos de la democracia y de los
derechos humanos, y respetarán la dignidad y los derechos de las
personas sin discriminación alguna y con apego irrestricto al
ordenamiento jurídico.
Art. 159.- Las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional serán obedientes y no deliberantes, y
cumplirán su misión con estricta sujeción al poder civil y a la
Constitución.
Las autoridades de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional
serán responsables por las órdenes que impartan. La obediencia a las
órdenes superiores no eximirá de responsabilidad a quienes las
ejecuten.
Art. 160.- Las personas
aspirantes a la carrera militar y policial no serán discriminadas
para su ingreso. La ley establecerá los requisitos específicos para
los casos en los que se requiera de habilidades, conocimientos o
capacidades especiales.
Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional estarán
sujetos a las leyes específicas que regulen sus derechos y
obligaciones, y su sistema de ascensos y promociones con base en
méritos y con criterios de equidad de género. Se garantizará su
estabilidad y profesionalización.
Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional sólo podrán ser privados de
sus grados, pensiones, condecoraciones y reconocimientos por las
causas establecidas en dichas leyes y no podrán hacer uso de
prerrogativas derivadas de sus grados sobre los derechos de las
personas.
Los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por los
órganos de la Función Judicial; en el caso de delitos cometidos
dentro de su misión específica, serán juzgados por salas
especializadas en materia militar y policial, pertenecientes a la
misma Función Judicial. Las infracciones disciplinarias serán
juzgadas por los órganos competentes establecidos en la ley.
Art. 161.- El servicio
cívico-militar es voluntario. Este servicio se realizará en el marco
del respeto a la diversidad y a los derechos, y estará acompañado de
una capacitación alternativa en diversos campos ocupacionales que
coadyuven al desarrollo individual y al bienestar de la sociedad.
Quienes participen en este servicio no serán destinados a áreas de
alto riesgo militar.
Se prohíbe toda forma de reclutamiento forzoso.
Art. 162.-Las Fuerzas
Armadas sólo podrán participar en actividades económicas
relacionadas con la defensa nacional, y podrán aportar su
contingente para apoyar el desarrollo nacional, de acuerdo con la
ley.
Las Fuerzas Armadas
podrán organizar fuerzas de reserva, de acuerdo a las necesidades
para el cumplimiento de sus funciones. El Estado asignará los
recursos necesarios para su equipamiento, entrenamiento y formación.
Art. 163.- La Policía
Nacional es una institución estatal de carácter civil, armada,
técnica, jerarquizada, disciplinada, profesional y altamente
especializada, cuya misión es atender la segundad ciudadana y el
orden público, y proteger ei libre ejercicio de los derechos y la
seguridad de las personas dentro del territorio nacional.
Los miembros de la
Policía Nacional tendrán una formación basada en derechos humanos,
investigación especializada, prevención, control y prevención del
delito y utilización de medios de disuasión y conciliación como
alternativas al uso de la fuerza.
Para el desarrollo de sus tareas la Policía Nacional coordinará sus
funciones con los diferentes niveles de gobiernos autónomos
descentralizados.
Sección
cuarta
Art. 164.- La Presidenta
o Presidente de la República podrá decretar el estado de excepción
en todo el territorio nacional o en parte de él en caso de agresión,
conflicto armado internacional o Interno, grave conmoción interna,
calamidad pública o desastre natural. La declaración del estado de
excepción no interrumpirá las actividades de las funciones del
Estado.
El estado de excepción
observará los principios de necesidad, proporcionalidad, legalidad,
temporalidad, territorialidad y razonabllidad. El decreto que
establezca el estado de excepción contendrá la determinación de la
causal y su motivación, el ámbito territorial de aplicación, el
periodo de duración, las medidas que deberán aplicarse, los derechos
que podrán suspenderse o limitarse y las notificaciones que
correspondan de acuerdo a la Constitución y a los tratados
internacionales.
Art. 165.- Durante el
estado de excepción la Presidenta o Presidente de la República
únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a la
inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia,
libertad de tránsito, libertad de asociación y reunión, y libertad
de información, en
los términos que señala
la Constitución.
Declarado el estado de
excepción, la Presidenta o Presidente de la República podrá:
-
Decretar la
recaudación anticipada de tributos.
-
Utilizar los fondos
públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes
a salud y educación.
-
Trasladar la sede
del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
-
Disponer censura
previa en la información de los medios de comunicación social
con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a
la seguridad del Estado.
-
Establecer como zona
de segundad todo o parte del territorio nacional.
-
Disponer el empleo
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a
servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así
como al personal de otras instituciones.
-
Disponer el cierre o
la habilitación de puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
-
Disponer la
movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar
la desmovilización nacional, cuando se restablezca la
normalidad.
Art. 166.- La Presidenta
o Presidente de la República notificará la declaración del estado de
excepción a la Asamblea Nacional, a la Corte Constitucional y a los
organismos internacionales que corresponda dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la firma del decreto correspondiente.
Si las circunstancias lo
justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en
cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su
constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional.
El decreto de estado de
excepción tendrá vigencia hasta un plazo máximo de sesenta días. Si
las causas que lo motivaron persisten podrá renovarse hasta por
treinta días más, lo cual deberá notificarse. Si el Presidente no
renueva el decreto de estado de excepción o no lo notifica, éste se
entenderá caducado.
Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan,
la Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación
y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente.
Las servidoras y servidores públicos serán responsables por
cualquier abuso que hubieran cometido en el ejercicio de sus
facultades durante la vigencia del estado de excepción.
Capítulo cuarto
Sección primera
Art. 167.- La potestad
de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos
de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones
establecidos en la Constitución.
Art. 168.- La
administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en
el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes
principios:
-
Los órganos de la
Función Judicial gozarán de independencia interna y externa.
Toda violación a este principio conllevará responsabilidad
administrativa, civil y penal de acuerdo con la ley.
-
La Función Judicial
gozará de autonomía administrativa, económica y financiera.
-
En virtud de la
unidad jurisdiccional, ninguna autoridad de las demás funciones
del Estado podrá desempeñar funciones de administración de
justicia ordinaria, sin perjuicio de las potestades
jurisdiccionales reconocidas por la Constitución.
-
El acceso a la
administración de justicia será gratuito. La ley establecerá el
régimen de costas procesales.
-
En todas sus etapas,
los juicios y sus decisiones serán públicos, salvo los casos
expresamente señalados en la ley.
-
La sustanciación de
los procesos en todas las materias, instancias, etapas y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de
acuerdo con los principios de concentración, contradicción y
dispositivo.
Art. 169.-El sistema
procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas
procesales consagrarán los principios de simplificación,
uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y
harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará
la justicia por la sola omisión de formalidades.
Art. 170.- Para el
ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de
igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad,
impugnación y participación ciudadana.
Se reconoce y garantiza
la carrera judicial en la justicia ordinaria. Se garantizará la
profesionalización mediante la formación continua y la evaluación
periódica de las servidoras y servidores judiciales, como
condiciones indispensables para la promoción y permanencia en la
carrera judicial.
Sección
segunda
Art. 171.- Las
autoridades de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas
ejercerán funciones jurisdiccionales, con base en sus tradiciones
ancestrales y su derecho propio, dentro de su ámbito territorial,
con garantía de participación y decisión de las mujeres. Las
autoridades aplicarán normas y procedimientos propios para la
solución de sus conflictos internos, y que no sean contrarios a la
Constitución y a los derechos humanos reconocidos en instrumentos
internacionales.
El Estado garantizará
que las decisiones de la jurisdicción indígena sean respetadas por
las instituciones y autoridades públicas. Dichas decisiones estarán
sujetas al control de constitucionalidad. La ley establecerá los
mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción
indígena y la jurisdicción ordinaria.
Art. 172.- Las juezas y
jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los
instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.
Las servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y
jueces, y los otros operadores de justicia, aplicarán el principio
de la debida diligencia en los procesos de administración de
justicia.
Las juezas y jueces
serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por
retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la
ley.
Art. 173.- Los actos
administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser
impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los
correspondientes órganos de la Función Judicial.
Art. 174.- Las
servidoras y servidores judiciales no podrán ejercer la abogacía ni
desempeñar otro empleo público o privado, excepto la docencia
universitaria fuera de horario de trabajo.
La mala fe procesal, el
litigio malicioso o temerario, la generación de obstáculos o
dilación procesal, serán sancionados de acuerdo con la ley.
Las juezas y jueces no
podrán ejercer funciones de dirección en los partidos y movimientos
políticos, ni participar como candidatos en procesos de elección
popular, ni realizar actividades de proselitismo político o
religioso.
Art. 175.- Las niñas,
niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una
administración de justicia especializada, así como a operadores de
justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la
doctrina de protección Integral. La administración de justicia
especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en
responsabilidad de adolescentes infractores.
Art. 176.- Los
requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores
judiciales deberán contemplar un concurso de oposición y méritos,
impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre
mujeres y hombres.
Con excepción de las juezas y jueces de la Corte Nacional de
Justicia, las servidoras y servidores judiciales deberán aprobar un
curso de formación general y especial, y pasar pruebas teóricas,
prácticas y psicológicas para su ingreso al servicio judicial.
Art. 177.- La Función
Judicial se compone de órganos jurisdiccionales, órganos
administrativos, órganos auxiliares y órganos autónomos. La ley
determinará su estructura, funciones, atribuciones, competencias y
todo lo necesario para la adecuada administración de justicia.
Art. 178.- Los órganos
jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con ¡guales
potestades reconocidos en la Constitución, son los encargados de
administrar justicia, y serán los siguientes:
-
La Corte Nacional de
Justicia.
-
Las cortes
provinciales de justicia.
-
Los tribunales y
juzgados que establezca la ley.
-
Los juzgados de paz.
El Consejo de la
Judicatura es el órgano de gobierno, administración, vigilancia y
disciplina de la Función Judicial.
La Función Judicial
tendrá como órganos auxiliares el servicio notarial, los
martilladores judiciales, los depositarlos judiciales y los demás
que determine la ley.
La Defensoría Pública y la Fiscalía General del Estado son órganos
autónomos de la Función Judicial.
La ley determinará la
organización, el ámbito de competencia, el funcionamiento de los
órganos judiciales y todo lo necesario para la adecuada
administración de justicia.
Art. 179.- El Consejo de
la Judicatura se Integrará por nueve vocales con sus respectivos
suplentes, que durarán en el ejercicio de sus funciones seis años y
no podrán ser reelegidos; para su conformación se propenderá a la
paridad entre hombres y mujeres. El Consejo designará, de entre sus
integrantes, una presidenta o presidente y una vicepresidente o
vicepresidente, para un periodo de tres años.
El Consejo de la
Judicatura rendirá su Informe anual ante la Asamblea Nacional, que
podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros.
Art. 180.- Las vocales y
los vocales cumplirán los siguientes requisitos:
-
Ser ecuatoriana o
ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
-
Tener título de
tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país o en
las ramas académicas afines a las funciones propias del Consejo,
legalmente acreditado.
-
Haber ejercido con
probidad e idoneidad notorias la profesión o la docencia
universitaria en Derecho o en las materias afines a las
funciones propias del Consejo, por un lapso mínimo de diez años.
La designación de las
vocales y los vocales del Consejo de la Judicatura y sus suplentes
se realizará por concurso de méritos y oposición con veeduría e
impugnación ciudadana. Se elegirán seis vocales profesionales en
Derecho y tres profesionales en las áreas de administración,
economía, gestión y otras afines.
Art. 181.- Serán
funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine
la ley:
-
Definir y ejecutar
las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema
judicial.
-
Conocer y aprobar la
proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de
los órganos autónomos.
-
Dirigir los procesos
de selección de jueces y demás servidores de la Función
Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos los
procesos serán públicos y las decisiones motivadas.
-
Administrar la
carrera y la profesionalizaclón judicial, y organizar y
gestionar escuelas de formación y capacitación judicial.
-
Velar por la
transparencia y eficiencia de la Función Judicial.
Las decisiones del
Consejo de la Judicatura se tomarán con el voto conforme de cinco de
sus vocales, salvo las suspensiones y destituciones que requerirán
el voto favorable de siete de sus integrantes.
Sección sexta
Art. 182.-La Corte
Nacional de Justicia estará integrada por juezas y jueces en el
número de veinte y uno, quienes se organizarán en salas
especializadas, y serán designados para un periodo de nueve años; no
podrán ser reelectos y se renovarán por tercios cada tres años.
Cesarán en sus cargos conforme a la ley.
Las juezas y jueces de
la Corte Nacional de Justicia elegirán de entre sus miembros a la
Presidenta o Presidente, que representará a la Función Judicial y
durará en sus funciones tres años. En cada sala se elegirá un
presidente para el periodo de un año.
Existirán conjuezas y conjueces que formarán parte de la Función
Judicial, quienes serán seleccionados con los mismos procesos y
tendrán las mismas responsabilidades y el mismo régimen de
incompatibilidades que sus titulares.
La Corte Nacional de Justicia tendrá jurisdicción en todo el
territorio nacional y su sede estará en Quito.
Art. 183.- Para ser
jueza o juez de la Corte Nacional de Justicia, además de los
requisitos de idoneidad que determine la ley, se requerirá:
-
Ser ecuatoriana o
ecuatoriano y hallarse en goce de los derechos políticos.
-
Tener título de
tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país.
-
Haber ejercido con
probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la
judicatura o la docencia universitaria en ciencias jurídicas,
por un lapso mínimo de diez años.
Las juezas y jueces de
la Corte Nacional de Justicia serán elegidos por el Consejo de la
Judicatura conforme a un procedimiento con concurso de oposición y
méritos, impugnación y control social. Se propenderá a la paridad
entre mujer y hombre.
Art. 184.-Serán
funciones de la Corte Nacional de Justicia, además de las
determinadas en la ley, las siguientes:
-
Conocer los recursos
de casación, de revisión y los demás que establezca la ley.
-
Desarrollar el
sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentado en los
fallos de triple reiteración.
-
Conoce r las causas
que se inicien contra las servidoras y servidores públicos que
gocen de fuero.
-
Presentar proyectos
de ley relacionados con el sistema de administración de justicia
Art. 185.- Las sentencias emitidas por las salas especializadas de
la Corte Nacional de Justicia que reiteren por tres ocasiones la
misma opinión sobre un mismo punto, obligarán a remitir el fallo al
pleno de la Corte a fin de que ésta delibere y decida en el plazo de
hasta sesenta días sobre su conformidad. Si en dicho plazo no se
pronuncia, o si ratifica el criterio, esta opinión constituirá
jurisprudencia obligatoria.
La jueza o juez ponente
para cada sentencia será designado mediante sorteo y deberá observar
la jurisprudencia obligatoria establecida de manera precedente.
Para cambiar el criterio
jurisprudencial obligatorio la jueza o juez ponente se sustentará en
razones jurídicas motivadas que justifiquen el cambio, y su fallo
deberá ser aprobado de forma unánime por la sala.
Art. 186.- En cada
provincia funcionará una corte provincial de justicia integrada por
el número de juezas y jueces necesarios para atender las causas, que
provendrán de la carrera judicial, el libre ejercicio profesional y
la docencia universitaria. Las juezas y jueces se organizarán en
salas especializadas en las materias que se correspondan con las de
la Corte Nacional de Justicia.
El Consejo de la
Judicatura determinará el número de tribunales y juzgados
necesarios, conforme a las necesidades de la población.
En cada cantón existirá
al menos una jueza o juez especializado en familia, niñez y
adolescencia y una jueza o juez especializado en adolescentes
infractores, de acuerdo con las necesidades poblacionales.
En las localidades donde
exista un centro de rehabilitación social existirá, al menos, un
juzgado de garantías penitenciarias.
Art. 187.- Las
servidoras y servidores judiciales tienen derecho a permanecer en el
desempeño de sus cargos mientras no exista una causa legal para
separarlos; estarán sometidos a una evaluación individual y
periódica de su rendimiento, de acuerdo a parámetros técnicos que
elabore el Consejo de la Judicatura y con presencia de control
social. Aquellos que no alcancen los mínimos requeridos, serán
removidos.
Art. 188.- En aplicación
del principio de unidad jurisdiccional, los miembros de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional serán juzgados por la justicia
ordinaria. Las faltas de carácter disciplinario o administrativo
serán sometidas a sus propias normas de procedimiento.
En razón de la jerarquía
y responsabilidad administrativa, la ley regulará los casos de
fuero.
Sección séptima
Art. 189.- Las juezas y
jueces de paz resolverán en equidad y tendrán competencia exclusiva
y obligatoria para conocer aquellos conflictos individuales,
comunitarios, vecinales y contravenciones, que sean sometidos a su
jurisdicción, de conformidad con la ley. En ningún caso podrá
disponer la privación de la libertad ni prevalecerá sobre la
justicia indígena.
Las juezas y jueces de
paz utilizarán mecanismos de conciliación, diálogo, acuerdo amistoso
y otros practicados por la comunidad para adoptar sus resoluciones,
que garantizarán y respetarán los derechos reconocidos por la
Constitución. No será necesario el patrocinio de abogada o abogado.
Las juezas y jueces de
paz deberán tener su domicilio permanente en el lugar donde ejerzan
su competencia y contar con el respeto, consideración y apoyo de la
comunidad. Serán elegidos por su comunidad, mediante un proceso cuya
responsabilidad corresponde al Consejo de la Judicatura y
permanecerán en funciones hasta que la propia comunidad decida su
remoción, de acuerdo con la ley. Para ser jueza o juez de paz no se
requerirá ser profesional en Derecho.
Art. 190.- Se reconoce el arbitraje, la mediación y otros
procedimientos alternativos para la solución de conflictos. Estos
procedimientos se aplicarán con sujeción a la ley, en materias en
las que por su naturaleza se pueda transigir.
En la contratación
pública procederá el arbitraje en derecho, previo pronunciamiento
favorable de la Procuraduría General del Estado, conforme a las
condiciones establecidas en la ley.
Sección novena
Art. 191.- La Defensoría
Pública es un órgano autónomo de la Función Judicial cuyo fin es
garantizar el pleno e igual acceso a la justicia de las personas
que, por su estado de Indefensión o condición económica, social o
cultural, no puedan contratar los servicios de defensa legal para la
protección de sus derechos.
La Defensoría Pública
prestará un servicio legal, técnico, oportuno, eficiente, eficaz y
gratuito, en el patrocinio y asesoría jurídica de los derechos de
las personas, en todas las materias e instancias.
La Defensoría Pública es
indivisible y funcionará de forma desconcentrada con autonomía
administrativa, económica y financiera; estará representada por la
Defensora Pública o el Defensor Público General y contará con
recursos humanos, materiales y condiciones laborales equivalentes a
las de la Fiscalía General del Estado.
Art. 192.- La Defensora
Pública o Defensor Público General reunirá los siguientes
requisitos:
-
Ser ecuatoriana o
ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
-
Tener título de
tercer nivel en Derecho, legalmente reconocido en el país, y
conocimientos en gestión administrativa.
-
Haber ejercido con
idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado,
la judicatura o la docencia universitaria por un lapso mínimo de
diez años.
La Defensora Pública o
Defensor Público desempeñará sus funciones durante seis años y no
podrá ser reelegido, y rendirá informe anual a la Asamblea Nacional.
Art. 193.- Las
facultades de Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas de las
universidades, organizarán y mantendrán servicios de defensa y
asesoría jurídica a personas de escasos recursos económicos y grupos
que requieran atención prioritaria.
Para que otras
organizaciones puedan brindar dicho servicio deberán acreditarse y
ser evaluadas por parte de la Defensoría Pública.
Art. 194.- La Fiscalía
General del Estado es un órgano autónomo de la Función Judicial,
único e indivisible, funcionará de forma desconcentrada y tendrá
autonomía administrativa, económica y financiera. La Fiscal o el
Fiscal General es su máxima autoridad y representante legal y
actuará con sujeción a los principios constitucionales, derechos y
garantías del debido proceso.
Art. 195.- La Fiscalía
dirigirá, de oficio o a petición de parte, la investigación
preprocesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la acción
pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima
intervención penal, con especial atención al interés público y a los
derechos de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos
infractores ante el juez competente, e impulsará la acusación en la
sustanciación del juicio penal.
Para cumplir sus
funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un sistema
especializado integral de investigación, de medicina legal y
ciencias forenses, que incluirá un personal de investigación civil y
policial; dirigirá el sistema de protección y asistencia a víctimas,
testigos y participantes en el proceso penal; y cumplirá con las
demás atribuciones establecidas en la ley.
Art. 196.- La Fiscal o
el Fiscal General del Estado reunirá los siguientes requisitos:
-
Ser ecuatoriana o
ecuatoriano y estar en goce de los derechos políticos.
-
Tener título de
tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y
conocimientos en gestión administrativa.
-
Haber ejercido con
idoneidad y probidad notorias la profesión de abogada o abogado,
la judicatura o la docencia universitaria en materia penal por
un lapso mínimo de diez años.
La Fiscal o el Fiscal
General del Estado desempeñará sus funciones durante seis años y no
podrá ser reelegido; rendirá un informe anual a la Asamblea
Nacional. La designación se realizará de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Constitución y en la ley.
Art. 197.- Se reconoce y
garantiza la carrera fiscal, cuyas regulaciones se determinarán en
la ley.
La profesionalización
con base en la formación continua, así como la evaluación periódica
de sus servidoras y servidores, serán condiciones indispensables
para la promoción y permanencia en la carrera fiscal.
Art. 198.-La Fiscalía
General del Estado dirigirá el sistema nacional de protección y
asistencia a víctimas, testigos y otros participantes en el proceso
penal, para lo cual coordinará la obligatoria participación de las
entidades públicas afines a los intereses y objetivos del sistema y
articulará la participación de organizaciones de la sociedad civil.
El sistema se regirá por
los principios de accesibilidad, responsabilidad, complementariedad,
oportunidad, eficacia y eficiencia.
Sección duodécima
Art. 199.- Los servicios
notariales son públicos. En cada cantón o distrito metropolitano
habrá el número de notarías y notarios que determine el Consejo de
la Judicatura. Las remuneraciones de las notarías y notarios, el
régimen de personal auxiliar de estos servicios, y las tasas que
deban satisfacer los usuarios, serán fijadas por el Consejo de la
Judicatura. Los valores recuperados por concepto de tasas ingresarán
al Presupuesto General del Estado conforme lo que determine la ley.
Art. 200.- Las notarlas
y notarios son depositarios de la fe pública; serán nombrados por el
Consejo de la Judicatura previo concurso público de oposición y
méritos, sometido a impugnación y control social. Para ser notaría o
notario se requerirá tener título de tercer nivel en Derecho
legalmente reconocido en el país, y haber ejercido con probidad
notoria la profesión de abogada o abogado por un lapso no menor de
tres años, las notarías y notarios permanecerán en sus funciones
seis años y podrán ser reelegidos por una sola vez. La ley
establecerá los estándares de rendimiento y las causales para su
destitución.
Sección decimotercera
Art. 201.- El sistema de rehabilitación social tendrá como finalidad
la rehabilitación integral de las personas sentenciadas penalmente
para reinsertarlas en la sociedad, así como la protección de las
personas privadas de libertad y la garantía de sus derechos.
El sistema tendrá como prioridad el desarrollo de las capacidades de
las personas sentenciadas penalmente para ejercer sus derechos y
cumplir sus responsabilidades al recuperar la libertad.
Art. 202.- El sistema garantizará sus finalidades mediante un
organismo técnico encargado de evaluar la eficacia de sus políticas,
administrar los centros de privación de libertad y fijar los
estándares de cumplimiento de los fines del sistema.
Los centros de privación de libertad podrán ser administrados por
los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la ley.
El directorio del
organismo de rehabilitación social se integrará por representantes
de la Función Ejecutiva y profesionales que serán designados de
acuerdo con la ley. La Presidenta o Presidente de la República
designará a la ministra o ministro de Estado que presidirá el
organismo.
El personal de
seguridad, técnico y administrativo del sistema de rehabilitación
social será nombrado por el organismo de rehabilitación social,
previa evaluación de sus condiciones técnicas, cognoscitivas y
psicológicas.
Art. 203.- El sistema se
regirá por las siguientes directrices:
-
Únicamente las
personas sancionadas con penas de privación de libertad,
mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, permanecerán
internas en los centros de rehabilitación social.
Sólo los centros de rehabilitación social y los de detención
provisional formarán parte del sistema de rehabilitación social
y estarán autorizados para mantener a personas privadas de la
libertad. Los cuarteles militares, policiales, o de cualquier
otro tipo, no son sitios autorizados para la privación de la
libertad de la población civil.
-
En los centros de
rehabilitación social y en los de detención provisional se
promoverán y ejecutarán planes educativos, de capacitación
laboral, de producción agrícola, artesanal, industrial o
cualquier otra forma ocupacional, de salud mental y física, y de
cultura y recreación.
-
Las juezas y jueces
de garantías penitenciarias asegurarán los derechos de las
personas internas en el cumplimiento de la pena y decidirán
sobre sus modificaciones.
-
En los centros de
privación de libertad se tomarán medidas de acción afirmativa
para proteger los derechos de las personas pertenecientes a los
grupos de atención prioritaria.
-
El Estado
establecerá condiciones de inserción social y económica real de
las personas después de haber estado privadas de la libertad.
Art. 204.- El pueblo es el mandante y primer fiscalizador del poder
público, en ejercicio de su derecho a la participación.
La Función de Transparencia y Control Social promoverá e impulsará
el control de las entidades y organismos del sector público, y de
las personas naturales o jurídicas del sector privado que presten
servicios o desarrollen actividades de interés público, para que los
realicen con responsabilidad, transparencia y equidad; fomentará e
incentivará la participación ciudadana; protegerá el ejercicio y
cumplimiento de los derechos; y prevendrá y combatirá la corrupción.
La Función de
Transparencia y Control Social estará formada por el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social, la Defensoría del Pueblo,
la Contraloría General del Estado y las superintendencias. Estas
entidades tendrán personalidad jurídica y autonomía administrativa,
financiera, presupuestaria y organizativa.
Art. 205.- Los
representantes de las entidades que forman parte de la Función de
Transparencia y Control Social ejercerán sus funciones durante un
periodo de cinco años, tendrán fuero de Corte Nacional y estarán
sujetos al enjuiciamiento político de la Asamblea Nacional. En caso
de darse este enjuiciamiento, y de precederse a la destitución, se
deberá realizar un nuevo proceso de designación. En ningún caso la
Función Legislativa podrá designar al reemplazo.
Sus máximas autoridades deberán ser ecuatorianas o ecuatorianos en
goce de los derechos políticos y serán seleccionadas mediante
concurso público de oposición y méritos en los casos que proceda,
con postulación, veeduría e impugnación ciudadana.
Art. 206.- Los titulares de las entidades de la Función de
Transparencia y Control Social conformarán una instancia de
coordinación, y elegirán de entre ellos, cada año, a la Presidenta o
Presidente de la Función. Serán atribuciones y deberes de la
instancia de coordinación, además de los que establezca la ley:
-
Formular políticas
públicas de transparencia, control, rendición de cuentas,
promoción de la participación ciudadana y prevención y lucha
contra la corrupción.
-
Coordinar el plan de
acción de las entidades de la Función, sin afectar su autonomía.
-
Articular la
formulación del plan nacional de lucha contra la corrupción.
-
Presentar a la
Asamblea Nacional propuestas de reformas legales en el ámbito de
sus competencias.
-
Informar anualmente
a la Asamblea Nacional de las actividades relativas al
cumplimiento de sus funciones, o cuando ésta lo requiera.
Art. 207.- El Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social promoverá e incentivará el
ejercicio de los derechos relativos a la participación ciudadana,
impulsará y establecerá mecanismos de control social en los asuntos
de interés público, y designará a las autoridades que le corresponda
de acuerdo con la Constitución y la ley. La estructura del Consejo
será desconcentrada y responderá al cumplimiento de sus funciones.
El Consejo se integrará
por siete consejeras o consejeros principales y siete suplentes. Los
miembros principales elegirán de entre ellos a la Presidenta o
Presidente, quien será su representante legal, por un tiempo que se
extenderá a la mitad del periodo por el que hay sido escogida para
el cargo,
La selección de las
consejeras y los consejeros se realizará de entre los postulantes
que propongan las organizaciones sociales y la ciudadanía. El
proceso de selección será organizado por el Consejo Nacional
Electoral, que conducirá el concurso público de oposición y méritos
correspondiente, con postulación, veeduría y derecho a impugnación
ciudadana, de acuerdo con la ley.
Art. 208.- Serán deberes
y atribuciones del Consejo de Participación Ciudadana y Control
Social, además de los previstos en la ley:
-
Promover la
participación ciudadana, estimular procesos de deliberación
pública y propiciar la formación en ciudadanía, valores,
transparencia y lucha contra la corrupción.
-
Establecer
mecanismos de rendición de cuentas de las instituciones y
entidades del sector público, y coadyuvar procesos de veeduría
ciudadana y control social.
-
Instar a las demás
entidades de la Función para que actúen de forma obligatoria
sobre los asuntos que ameriten intervención a criterio del
Consejo.
-
Investigar denuncias
sobre actos u omisiones que afecten a la participación ciudadana
o generen corrupción.
-
Emitir Informes que
determinen la existencia de indicios de responsabilidad,
formular las recomendaciones necesarias e impulsar las acciones
legales que correspondan.
-
Actuar como parte
procesal en las causas que se instauren como consecuencia de sus
investigaciones. Cuando en sentencia se determine que en la
comisión del delito existió apropiación indebida de recursos, la
autoridad competente procederá al decomiso de los bienes del
patrimonio personal del sentenciado.
-
Coadyuvar a la
protección de las personas que denuncien actos de corrupción.
-
Solicitar a
cualquier entidad o funcionario de las instituciones del Estado
la información que considere necesaria para sus investigaciones
o procesos. Las personas e Instituciones colaborarán con el
Consejo y quienes se nieguen a hacerlo serán sancionados de
acuerdo con la ley.
-
Organizar el proceso
y vigilar la transparencia en la ejecución de los actos de las
comisiones ciudadanas de selección de autoridades estatales.
-
Designar a la
primera autoridad de la Procuraduría General del Estado y de las
superintendencias de entre las ternas propuestas por la
Presidenta o Presidente de la República, luego del proceso de
impugnación y veeduría ciudadana correspondiente.
-
Designar a la
primera autoridad de la Defensoría del Pueblo, Defensoría
Pública, Fiscalía General del Estado y Contraloría General del
Estado, luego de agotar el proceso de selección correspondiente.
-
Designar a los
miembros del Consejo Nacional Electoral, Tribunal Contencioso
Electoral y Consejo de la Judicatura, luego de agotar el proceso
de selección correspondiente.
Art. 209.- Para cumplir
sus funciones de designación el Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social organizará comisiones ciudadanas de selección, que
serán las encargadas de llevar a cabo, en los casos que corresponda,
el concurso público de oposición y méritos con postulación, veeduría
y derecho a impugnación ciudadana.
Las comisiones ciudadanas de selección se integrarán por una
delegada o delegado por cada Función del Estado e igual número de
representantes por las organizaciones sociales y la ciudadanía,
escogidos en sorteo público de entre quienes se postulen y cumplan
con los requisitos que determinen el Consejo y la ley. Las
candidatas y candidatos serán sometidos a escrutinio público e
impugnación ciudadana. Las comisiones serán dirigidas por uno de los
representantes de la ciudadanía, que tendrá voto dirimente, y sus
sesiones serán públicas.
Art. 210.-En los casos
de selección por concurso de oposición y méritos de una autoridad,
el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social escogerá a
quien obtenga la mejor puntuación en el respectivo concurso e
informará a la Asamblea Nacional para la posesión respectiva.
Cuando se trate de la
selección de cuerpos colegiados que dirigen entidades del Estado, el
Consejo designará a los miembros principales y suplentes, en orden
de prelación, entre quienes obtengan las mejores puntuaciones en el
concurso. Los miembros suplentes sustituirán a los principales
cuando corresponda, con apego al orden de su calificación y
designación.
Quienes se encuentren en
ejercicio de sus funciones no podrán presentarse a los concursos
públicos de oposición y méritos convocados para designar a sus
reemplazos. Se garantizarán condiciones de equidad y paridad entre
mujeres y hombres, así como de igualdad de condiciones para la
participación de las ecuatorianas y ecuatorianos en el exterior.
Art. 211.- La
Contraloría General del Estado es un organismo técnico encargado del
control de la utilización de los recursos estatales, y la
consecución de los objetivos de las instituciones del Estado y de
las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos
públicos.
Art. 212.- Serán
funciones de la Contraloría General del Estado, además de las que
determine la ley:
-
Dirigir el sistema
de control administrativo que se compone de auditoría interna,
auditoría externa y del control interno de las entidades del
sector público y de las entidades privadas que dispongan de
recursos públicos.
-
Determinar
responsabilidades administrativas y civiles culposas e indicios de
responsabilidad penal, relacionadas con los aspectos y gestiones
sujetas a su control, sin perjuicio de las funciones que en esta
materia sean propias de la Fiscalía General del Estado.
-
Expedir la normativa
para el cumplimiento de sus funciones.
-
Asesorar a los órganos y
entidades del Estado cuando se le solicite.
Sección cuarta
Art. 213.- Las superintendencias
son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y control de
las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que
prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas
actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al
interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por
requerimiento ciudadano. Las facultades específicas de las superintendencias
y las áreas que requieran del control, auditoría y vigilancia de cada una de
ellas se determinarán de acuerdo con la ley.
Las superintendencias serán
dirigidas y representadas por las superintendentas o superintendentes. La
ley determinará los requisitos que deban cumplir quienes aspiren a dirigir
estas entidades.
Las superintendentes o los
superintendentes serán nombrados por el Consejo de Participación Ciudadana y
Control Social de una terna que enviará la Presidenta o Presidente de la
República, conformada con criterios de especialidad y méritos y sujeta a
escrutinio público y derecho de impugnación ciudadana.
Sección quinta
Art. 214.- La Defensoría del
Pueblo será un órgano de derecho público con jurisdicción nacional,
personalidad jurídica y autonomía administrativa y financiera. Su estructura
será desconcentrada y tendrá delegados en cada provincia y en el exterior.
Art. 215.- La Defensoría del
Pueblo tendrá como funciones la protección y tutela de los derechos de los
habitantes del Ecuador y la defensa de los derechos de las ecuatorianas y
ecuatorianos que estén fuera del país. Serán sus atribuciones, además de las
establecidas en la ley, las siguientes:
-
El patrocinio, de oficio o a
petición de parte, de las acciones de protección, hábeas corpus, acceso
a la información pública, hábeas data, incumplimiento, acción ciudadana
y los reclamos por mala calidad o indebida prestación de los servicios
públicos o privados.
-
Emitir medidas de cumplimiento
obligatorio e inmediato en materia de protección de los derechos, y
solicitar juzgamiento y sanción ante la autoridad competente, por sus
incumplimientos.
-
Investigar y resolver, en el marco
de sus atribuciones, sobre acciones u omisiones de personas naturales o
jurídicas que presten servicios públicos.
-
Ejercer y promover la vigilancia del
debido proceso, y prevenir, e impedir de inmediato la tortura, el trato cruel,
inhumano y degradante en todas sus formas.
Art. 216.- Para ser designado
Defensora o Defensor del Pueblo será necesario cumplir con los mismos requisitos
exigidos para las juezas y jueces de la Corte Nacional de Justicia y acreditar
amplia trayectoria en la defensa de los derechos humanos. La Defensora o
Defensor del Pueblo tendrá fuero de Corte Nacional de Justicia y gozará de
inmunidad en los términos que establezca la ley.
Capítulo sexto
Art. 217.-La Función Electoral
garantizará el ejercicio de los derechos políticos que se expresan a través del
sufragio, así como los referentes a la organización política de la ciudadanía.
La Función Electoral estará
conformada por el Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso
Electoral. Ambos órganos tendrán sede en Quito, jurisdicción nacional,
autonomías administrativa, financiera y organizativa, y personalidad jurídica
propia. Se regirán por principios de autonomía, independencia, publicidad,
transparencia, equidad, interculturalidad, paridad de género, celeridad y
probidad.
Art. 218.-El Consejo Nacional
Electoral se integrará por cinco consejeras o consejeros principales, que
ejercerán sus funciones por seis años, y se renovará parcialmente cada tres
años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la segunda, y así
sucesivamente. Existirán cinco consejeras o consejeros suplentes que se
renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la
Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y
ejercerán sus cargos por tres años.
La Presidenta o Presidente del
Consejo Nacional Electoral será representante de la Función Electoral. La ley
determinará la organización, funcionamiento y jurisdicción de los organismos
electorales desconcentrados, que tendrán carácter temporal.
Para ser miembro del Consejo Nacional Electoral se requerirá tener ciudadanía
ecuatoriana y estar en goce de los derechos políticos.
Art. 219.- El Consejo Nacional
Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:
-
Organizar, dirigir, vigilar y
garantizar, de manera transparente, los procesos electorales, convocar a
elecciones, realizar los cómputos electorales, proclamar los resultados, y
posesionar a los ganadores de las elecciones.
-
Designar los integrantes de los
organismos electorales desconcentrados.
-
Controlar la propaganda y el gasto
electoral, conocer y resolver sobre las cuentas que presenten las organizaciones
políticas y los candidatos.
-
Garantizar la transparencia y
legalidad de los procesos electorales internos de las organizaciones políticas y
las demás que señale la ley.
-
Presentar propuestas de iniciativa
legislativa sobre el ámbito de competencia de la Función Electoral, con atención
a lo sugerido por el Tribunal Contencioso Electoral.
-
Reglamentar la normativa legal sobre
los asuntos de su competencia.
-
Determinar su organización y
formular y ejecutar su presupuesto.
-
Mantener el registro permanente de
las organizaciones políticas y de sus directivas, y verificar los procesos de
inscripción.
-
Vigilar que las organizaciones
políticas cumplan con la ley, sus reglamentos y sus estatutos.
-
Ejecutar, administrar y controlar el
financiamiento estatal de las campañas electorales y de las organizaciones
políticas.
-
Conocer y resolver las impugnaciones
y reclamos administrativos sobre las resoluciones de los organismos
desconcentrados durante los procesos electorales, e imponer las sanciones que
correspondan.
-
Organizar y elaborar el registro
electoral del país y en el exterior en coordinación con el Registro Civil.
-
Organizar el funcionamiento de un
instituto de investigación, capacitación y promoción político electoral.
Art. 220.-El Tribunal Contencioso
Electoral se conformará por cinco miembros principales, que ejercerán sus
funciones por seis años. El Tribunal Contencioso Electoral se renovará
parcialmente cada tres años, dos miembros en la primera ocasión, tres en la
segunda, y así sucesivamente. Existirán cinco miembros suplentes que se
renovarán de igual forma que los principales.
La Presidenta o Presidente y la
Vicepresidenta o Vicepresidente se elegirán de entre sus miembros principales, y
ejercerán sus cargos por tres años.
Para ser miembro del Tribunal Contencioso Electoral se requerirá tener la
ciudadanía ecuatoriana, estar en goce de los derechos políticos, tener título de
tercer nivel en Derecho legalmente reconocido en el país y haber ejercido con
probidad notoria la profesión de abogada o abogado, la judicatura o la docencia
universitaria en ciencias jurídicas por un lapso mínimo de diez años.
Art. 221.- El Tribunal Contencioso
Electoral tendrá, además de las funciones que determine la ley, las siguientes:
-
Conocer y resolver los recursos
electorales contra los actos del Consejo Nacional Electoral y de los
organismos desconcentrados, y los asuntos litigiosos de las organizaciones
políticas.
-
Sancionar por incumplimiento de las
normas sobre financiamiento, propaganda, gasto electoral y en general por
vulneraciones de normas electorales.
-
Determinar su organización, y
formular y ejecutar su presupuesto.
-
Sus fallos y resoluciones
constituirán jurisprudencia electoral, y serán de última instancia e inmediato
cumplimiento.
Art. 222.- Los integrantes del
Consejo Nacional Electoral y el Tribunal Contencioso Electoral serán sujetos de
enjuiciamiento político por el incumplimiento de sus funciones y
responsabilidades establecidas en la Constitución y la ley. La Función
Legislativa no podrá designar a los reemplazos de las personas destituidas.
Art. 223.-Los órganos electorales
estarán sujetos al control social; se garantizará a las organizaciones políticas
y candidaturas la facultad de control y veeduría de la labor de los organismos
electorales.
Los actos y las sesiones de los organismos electorales serán públicos.
Art. 224.-Los miembros del Consejo
Nacional Electoral y del Tribunal Contencioso Electoral serán designados por el
Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, previa selección mediante
concurso público de oposición y méritos, con postulación e Impugnación de la
ciudadanía, y garantía de equidad y paridad entre hombres y mujeres, de acuerdo
con la ley.
Capítulo séptimo
Art. 225.-El sector público
comprende:
-
Los organismos y dependencias de
las funciones Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y de Transparencia
y Control Social.
-
Las entidades que integran el
régimen autónomo descentralizado.
-
Los organismos y entidades creados
por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la
prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas
asumidas por el Estado.
-
Las personas jurídicas creadas por
acto normativo de los gobiernos autónomos descentralizados para la prestación de
servicios públicos.
Art. 226.- Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley.
Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.
Sección segunda
Art. 227.-La administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización,
coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación.
Art. 228.- El ingreso al servicio
público, el ascenso y la promoción en la carrera administrativa se realizarán
mediante concurso de méritos y oposición, en la forma que determine la ley, con
excepción de las servidoras y servidores públicos de elección popular o de libre
nombramiento y remoción. Su inobservancia provocará la destitución de la
autoridad nominadora.
Art. 229.- Serán servidoras o
servidores públicos todas las personas que en cualquier forma o a cualquier
titulo trabajen, presten servicios o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro
del sector público.
Los derechos de las
servidoras y servidores públicos son irrenunciables. La ley definirá
el organismo rector en materia de recursos humanos y remuneraciones
para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso,
promoción, incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema
de remuneración y cesación de funciones de sus servidores.
Las obreras y obreros
del sector público estarán sujetos al Código de Trabajo.
La remuneración de las servidoras y servidores públicos será justa y
equitativa, con relación a sus funciones, y valorará la
profesionalizaran, capacitación, responsabilidad y experiencia.
Art. 230.- En el ejercicio del
servicio público se prohíbe, además de lo que determine la ley:
-
Desempeñar más de un cargo
público simultáneamente a excepción de la docencia universitaria siempre que
su horario lo permita.
-
El nepotismo.
-
Las acciones de discriminación de
cualquier tipo.
Art. 231.- Las servidoras y
servidores públicos sin excepción presentarán, al iniciar y al finalizar su
gestión y con la periodicidad que determine la ley, una declaración patrimonial
jurada que incluirá activos y pasivos, así como la autorización para que, de ser
necesario, se levante el sigilo de sus cuentas bancadas; quienes incumplan este
deber no podrán posesionarse en sus cargos. Los miembros de las Fuerzas Armadas
y Policía Nacional harán una declaración patrimonial adicional, de forma previa
a la obtención de ascensos y a su retiro.
La Contraloría General del Estado
examinará y confrontará las declaraciones e investigará los casos en que se
presuma enriquecimiento ilícito. La falta de presentación de la declaración al
término de las funciones o la inconsistencia no justificada entre las
declaraciones hará presumir enriquecimiento ilícito.
Cuando existan graves
indicios de testaferrismo, la Contraloría podrá solicitar
declaraciones similares a terceras personas vinculadas con quien
ejerza o haya ejercido una función pública.
Art. 232.- No podrán ser
funcionarías ni funcionarios ni miembros de organismos directivos de
entidades que ejerzan la potestad estatal de control y regulación,
quienes tengan intereses en las áreas que vayan a ser controladas o
reguladas o representen a terceros que los tengan.
Las servidoras y
servidores públicos se abstendrán de actuar en los casos en que sus
intereses entren en conflicto con los del organismo o entidad en los
que presten sus servicios.
Art. 233.- Ninguna
servidora ni servidor público estará exento de responsabilidades por
los actos realizados en el ejercicio de sus funciones, o por sus
omisiones, y serán responsables administrativa, civil y penalmente
por el manejo y administración de fondos, bienes o recursos
públicos.
Las servidoras o
servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos
colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las
sanciones establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y
enriquecimiento ilícito.
La acción para
perseguirlos y las penas correspondientes serán imprescriptibles y,
en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán incluso en
ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán
a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las
calidades antes señaladas.
Art. 234.- El Estado garantizará la formación y capacitación
continua de las servidoras y servidores públicos a través de las
escuelas, institutos, academias y programas de formación o
capacitación del sector público; y la coordinación con instituciones
nacionales e internacionales que operen bajo acuerdos con el Estado.
Art. 235.- La
Procuraduría General del Estado es un organismo público, técnico
jurídico, con autonomía administrativa, presupuestaria y financiera,
dirigido y representado por la Procuradora o Procurador General del
Estado, designado para un periodo de cuatro años.
Art. 236.- El Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social nombrará a la Procuradora o
Procurador General del Estado, de una terna que enviará la
Presidencia de la República. La terna se conformará con criterios de
especialidad y méritos y estará sujeta a escrutinio público y
derecho de impugnación ciudadana; quienes la conformen deberán
reunir los mismos requisitos exigidos para ser miembros de la Corte
Constitucional.
Art. 237.- Corresponderá a la Procuradora o Procurador General del
Estado, además de las otras funciones que determine la ley:
-
La representación
judicial del Estado.
-
El patrocinio del
Estado y de sus instituciones.
-
El asesoramiento
legal y la absolución de las consultas jurídicas a los
organismos y entidades del sector público con carácter
vinculante, sobre la inteligencia o aplicación de la ley, en
aquellos temas en que la Constitución o la ley no otorguen
competencias a otras autoridades u organismos.
-
Controlar con
sujeción a la ley los actos y contratos que suscriban los
organismos y entidades del sector público.
Capítulo primero
Art. 238.- Los gobiernos
autónomos descentralizados gozarán de autonomía política,
administrativa y financiera, y se regirán por los principios de
solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y
participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía
permitirá la secesión del territorio nacional.
Constituyen gobiernos
autónomos descentralizados las juntas parroquiales rurales, los
concejos municipales, los concejos metropolitanos, los consejos
provinciales y los consejos regionales.
Art. 239.- El régimen de
gobiernos autónomos descentralizados se regirá por la ley
correspondiente, que establecerá un sistema nacional de competencias
de carácter obligatorio y progresivo y definirá las políticas y
mecanismos para compensar los desequilibrios territoriales en el
proceso de desarrollo.
Art. 240.- Los gobiernos
autónomos descentralizados de las regiones, distritos
metropolitanos, provincias y cantones tendrán facultades
legislativas en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones
territoriales. Las juntas parroquiales rurales tendrán facultades
reglamentarias.
Todos los gobiernos
autónomos descentralizados ejercerán facultades ejecutivas en el
ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales.
Art. 241.- La
planificación garantizará el ordenamiento territorial y será
obligatoria en todos los gobiernos autónomos descentralizados.
Capitulo segundo
Art. 242.- El Estado se
organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y
parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental,
étnico-culturales o de población podrán constituirse regímenes
especiales.
Los distritos
metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las
circunscripciones territoriales Indígenas y pluriculturales serán
regímenes especiales.
Art. 243.- Dos o más
regiones, provincias, cantones o parroquias contiguas podrán
agruparse y formar mancomunidades, con la finalidad de mejorar la
gestión de sus competencias y favorecer sus procesos de integración.
Su creación, estructura y administración serán reguladas por la ley.
Art. 244.- Dos o más
provincias con continuidad territorial, superficie regional mayor a
veinte mil kilómetros cuadrados y un número de habitantes que en
conjunto sea superior al cinco por ciento de la población nacional,
formarán regiones autónomas de acuerdo con la ley. Se procurará el
equilibrio interregional, la afinidad histórica y cultural, la
complementariedad ecológica y el manejo Integrado de cuencas. La ley
creará incentivos económicos y de otra índole, para que las
provincias se integren en regiones.
Art. 245.- La iniciativa
para la conformación de una región autónoma corresponderá a los
gobiernos provinciales, los que elaborarán un proyecto de ley de
regionalización que propondrá la conformación territorial de la
nueva región, así como un proyecto de estatuto de autonomía
regional.
La Asamblea Nacional
aprobará en un plazo máximo de ciento veinte días el proyecto de
ley, y en caso de no pronunciarse dentro de este plazo se
considerará aprobado. Para negar o archivar el proyecto de ley, la
Asamblea Nacional requerirá de los votos de las dos terceras partes
de sus integrantes.
El proyecto de estatuto
será presentado ante la Corte Constitucional para que verifique su
conformidad con la Constitución. El dictamen correspondiente se
emitirá en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, y en caso de no
emitirse dentro de éste se entenderá que el dictamen es favorable.
Con el dictamen
favorable de la Corte Constitucional y la aprobación del proyecto de
ley orgánica, se convocará a consulta popular en las provincias que
formarían la región, para que se pronuncien sobre el estatuto
regional.
Si la consulta fuera
aprobada por la mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos
en cada provincia, entrará en vigencia la ley y su estatuto, y se
convocará a elecciones regionales en los siguientes cuarenta y cinco
días para nombrar a las autoridades y representantes
correspondientes.
Art. 246.- El estatuto
aprobado será la norma institucional básica de la región y
establecerá su denominación, símbolos, principios, instituciones del
gobierno regional y su sede, así como la identificación de los
bienes, rentas, recursos propios y la enumeración de las
competencias que inicialmente asumirá. Las reformas al estatuto se
realizarán con sujeción al proceso en él establecido y requerirán de
dictamen favorable de la Corte Constitucional.
Art. 247.- El cantón o
conjunto de cantones contiguos en los que existan conurbaciones, con
un número de habitantes mayor al siete por ciento de la población
nacional podrán constituir un distrito metropolitano.
Los cantones interesados
en formar un distrito metropolitano seguirán el mismo procedimiento
establecido para la conformación de las regiones. Sus concejos
cantonales elaborarán una propuesta que contenga un proyecto de ley
y un proyecto de estatuto de autonomía del distrito metropolitano.
Los distritos
metropolitanos coordinarán las acciones de su administración con las
provincias y regiones que los circundan.
El estatuto del distrito metropolitano cumplirá con las mismas
condiciones que el estatuto de las regiones.
Art. 248.- Se reconocen
las comunidades, comunas, recintos, barrios y parroquias urbanas. La
ley regulará su existencia con la finalidad de que sean consideradas
como unidades básicas de participación en los gobiernos autónomos
descentralizados y en el sistema nacional de planificación.
Art. 249.- Los cantones
cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de una
franja fronteriza de cuarenta kilómetros, recibirán atención
preferencial para afianzar una cultura de paz y el desarrollo
socioeconómico, mediante políticas integrales que precautelen la
soberanía, biodiversidad natural e interculturalidad. La ley
regulará y garantizará la aplicación de estos derechos.
Art. 250.- El territorio
de las provincias amazónicas forma parte de un ecosistema necesario
para el equilibrio ambiental del planeta. Este territorio
constituirá una circunscripción territorial especial para la que
existirá una planificación integral recogida en una ley que incluirá
aspectos sociales, económicos, ambientales y culturales, con un
ordenamiento territorial que garantice la conservación y protección
de sus ecosistemas y el principio del sumak kawsay.
Art. 251.- Cada región
autónoma elegirá por votación a su consejo regional y a su
gobernadora o gobernador regional, que lo presidirá y tendrá voto
dirimente. Los consejeros regionales se elegirán de forma
proporcional a la población urbana y rural por un periodo de cuatro
años, y entre ellos se elegirá una vicegobernadora o vicegobernador.
Cada gobierno regional
establecerá en su estatuto los mecanismos de participación ciudadana
que la Constitución prevea.
Art. 252.- Cada
provincia tendrá un consejo provincial con sede en su capital, que
estará integrado por una prefecta o prefecto y una viceprefecta o
viceprefecto elegidos por votación popular; por alcaldesas o
alcaldes, o concejales o concejales en representación de los
cantones; y por representantes elegidos de entre quienes presidan
las juntas parroquiales rurales, de acuerdo con la ley.
La prefecta o prefecto
será la máxima autoridad administrativa, que presidirá el Consejo
con voto dirimente, y en su ausencia temporal o definitiva será
reemplazado por la persona que ejerza la viceprefectura, elegida por
votación popular en binomio con la prefecta o prefecto.
Art. 253.- Cada cantón
tendrá un concejo cantonal, que estará integrado por la alcaldesa o
alcalde y las concejales y concejales elegidos por votación popular,
entre quienes se elegirá una vicealcaldesa o vicealcalde. La
alcaldesa o alcalde será su máxima autoridad administrativa y lo
presidirá con voto dirimente. En el concejo estará representada
proporcionalmente a la población cantonal urbana y rural, en los
términos que establezca la ley.
Art. 254.- Cada distrito
metropolitano autónomo tendrá un concejo elegido por votación
popular. La alcaldesa o alcalde metropolitano será su máxima
autoridad administrativa y presidirá el concejo con voto dirimente.
Los distritos metropolitanos autónomos establecerán regímenes que
permitan su funcionamiento descentralizado o desconcentrado.
Art. 255.- Cada
parroquia rural tendrá una junta parroquial conformada por vocales
de elección popular, cuyo vocal más votado la presidirá- La
conformación, las atribuciones y responsabilidades de las juntas
parroquiales estarán determinadas en la ley.
Art. 256.- Quienes
ejerzan la gobernación territorial y las alcaldías metropolitanas,
serán miembros de un gabinete territorial de consulta que será
convocado por la Presidencia de la República de manera periódica.
Art. 257.- En el marco
de la organización político administrativa podrán conformarse
circunscripciones territoriales indígenas o afroecuatorianas, que
ejercerán las competencias del gobierno territorial autónomo
correspondiente, y se regirán por principios de interculturalidad,
plurinacionalidad y de acuerdo con los derechos colectivos.
Las parroquias, cantones
o provincias conformados mayoritariamente por comunidades, pueblos o
nacionalidades indígenas, afroecuatorianos, montubios o ancestrales
podrán adoptar este régimen de administración especial, luego de una
consulta aprobada por al menos las dos terceras partes de los votos
válidos. Dos o más circunscripciones administradas por gobiernos
territoriales indígenas o pluriculturales podrán integrarse y
conformar una nueva circunscripción. La ley establecerá las normas
de conformación, funcionamiento y competencias de estas
circunscripciones.
Art. 258.-La provincia
de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial. Su
planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto
apego a los principios de conservación del patrimonio natural del
Estado y del buen vivir, de conformidad con lo que la ley determine.
Su administración estará
a cargo de un Consejo de Gobierno presidido por el representante de
la Presidencia de la República e integrado por las alcaldesas y
alcaldes de los municipios de la provincia de Galápagos,
representante de las Juntas parroquiales y los representantes de los
organismos que determine la ley.
Dicho Consejo de
Gobierno tendrá a su cargo la planificación, manejo de los recursos
y organización de las actividades que se realicen en la provincia.
La ley definirá el organismo que actuará en calidad de secretaría
técnica.
Para la protección del
distrito especial de Galápagos se limitarán los derechos de
migración interna, trabajo o cualquier otra actividad pública o
privada que pueda afectar al ambiente. En materia de ordenamiento
territorial, el Consejo de Gobierno dictará las políticas en
coordinación con los municipios y juntas parroquiales, quienes las
ejecutarán.
Las personas residentes
permanentes afectadas por la limitación de los derechos tendrán
acceso preferente a los recursos naturales y a las actividades
ambientalmente sustentables.
Art. 259.- Con la
finalidad de precautelar la biodiversidad del ecosistema amazónico,
el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados
adoptarán políticas de desarrollo sustentable que, adicionalmente,
compensen las inequidades de su desarrollo y consoliden la
soberanía.
Art. 260.- El ejercicio
de las competencias exclusivas no excluirá el ejercicio concurrente
de la gestión en la prestación de servicios públicos y actividades
de colaboración y complementariedad entre los distintos niveles de
gobierno.
Art. 261.- El Estado
central tendrá competencias exclusivas sobre:
-
La defensa nacional
, protección interna y orden público.
-
Las relaciones
Internacionales.
-
El registro de
personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio.
-
La planificación
nacional.
-
Las políticas
económica, tributaria, aduanera, arancelaria; fiscal y
monetaria; comercio exterior y endeudamiento.
-
Las políticas de
educación, salud, seguridad social, vivienda.
-
Las áreas naturales
protegidas y los recursos naturales.
-
El manejo de
desastres naturales.
-
Las que le
corresponda aplicar como resultado de tratados Internacionales.
-
El espectro
radioeléctrico y el régimen general de comunicaciones y
telecomunicaciones; puertos y aeropuertos.
-
Los recursos
energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversldad y
recursos forestales.
-
El control y
administración de las empresas públicas nacionales.
Art. 262.- Los gobiernos
regionales autónomos tendrán las siguientes competencias exclusivas,
sin perjuicio de las otras que determine la ley que regule el
sistema nacional de competencias:
-
Planificar el
desarrollo regional y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la
planificación nacional, provincial, cantonal y parroquial.
-
Gestionar el
ordenamiento de cuencas hidrográficas y propiciar la creación de
consejos de cuenca, de acuerdo con la ley.
-
Planificar, regular
y controlar el tránsito y el transporte regional y el cantonal
en tanto no lo asuman las municipalidades.
-
Planificar,
construir y mantener el sistema vial de ámbito regional.
-
Otorgar personalidad
jurídica, registrar y controlar las organizaciones sociales de
carácter regional.
-
Determinar las
políticas de investigación e innovación del conocimiento,
desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias para el
desarrollo regional, en el marco de la planificación nacional.
-
Fomentar las
actividades productivas regionales.
-
Fomentar la
seguridad alimentaria regional.
-
Gestionar la
cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de estas
competencias exclusivas y en el uso de sus facultades, expedirá
normas regionales.
Art. 263.- Los gobiernos
provinciales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de las otras que determine la ley:
-
Planificar el
desarrollo provincial y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la
planificación nacional, regional, cantonal y parroquial.
-
Planificar,
construir y mantener el sistema vial de ámbito provincial, que
no incluya las zonas urbanas.
-
Ejecutar, en
coordinación con el gobierno regional, obras en cuencas y micro
cuencas.
-
La gestión ambiental
provincial.
-
Planificar,
construir, operar y mantener sistemas de riego.
-
Fomentar la
actividad agropecuaria.
-
Fomentar las
actividades productivas provinciales.
-
Gestionar la
cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de sus
competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán
ordenanzas provinciales.
Art. 264.-Los gobiernos
municipales tendrán las siguientes competencias exclusivas, sin
perjuicio de otras que determine la ley:
-
Planificar el
desarrollo cantonal y formular los correspondientes planes de
ordenamiento territorial, de manera articulada con la
planificación nacional, regional, provincial y parroquial, con
el fin de regular el uso y la ocupación del suelo urbano y
rural.
-
Ejercer el control
sobre el uso y ocupación del suelo en el cantón.
-
Planificar,
construir y mantener la vialidad urbana.
-
Prestar los
servicios públicos de agua potable, alcantarillado, depuración
de aguas residuales, manejo de desechos sólidos, actividades de
saneamiento ambiental y aquellos que establezca la ley.
-
Crear, modificar o
suprimir mediante ordenanzas tasas y contribuciones especiales
de mejoras.
-
Planificar, regular
y controlar el tránsito y el transporte público dentro de su
territorio cantonal.
-
Planificar,
construir y mantener la infraestructura física y los
equipamientos de salud y educación, así como los espacios
públicos destinados al desarrollo social, cultural y deportivo,
de acuerdo con la ley.
-
Preservar, mantener
y difundir el patrimonio arquitectónico, cultural y natural del
cantón y construir los espacios públicos para estos fines.
-
Formar y administrar
los catastros inmobiliarios urbanos y rurales.
-
Delimitar, regular,
autorizar y controlar el uso de las playas de mar, riberas y
lechos de ríos, lagos y lagunas, sin perjuicio de las
limitaciones que establezca la ley.
-
Preservar y
garantizar el acceso efectivo de las personas al uso de las
playas de mar, riberas de ríos, lagos y lagunas.
-
Regular, autorizar y
controlar la explotación de materiales áridos y pétreos, que se
encuentren en los lechos de los ríos, lagos, playas de mar y
canteras.
-
Gestionar los
servicios de prevención, protección, socorro y extinción de
Incendios.
-
Gestionar la
cooperación Internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
En el ámbito de sus
competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán
ordenanzas cantonales.
Art. 265.- El sistema
público de registro de la propiedad será administrado de manera
concurrente entre el Ejecutivo y las municipalidades.
Art. 266.- Los gobiernos
de los distritos metropolitanos autónomos ejercerán las competencias
que corresponden a los gobiernos cantonales y todas las que sean
aplicables de los gobiernos provinciales y regionales, sin perjuicio
de las adicionales que determine la ley que regule el sistema
nacional de competencias.
En el ámbito de sus
competencias y territorio, y en uso de sus facultades, expedirán
ordenanzas distritales.
Art. 267.- Los gobiernos
parroquiales rurales ejercerán las siguientes competencias
exclusivas, sin perjuicio de las adicionales que determine la ley:
-
Planificar el
desarrollo parroquial y su correspondiente ordenamiento
territorial, en coordinación con el gobierno cantonal y
provincial.
-
Planificar,
construir y mantener la Infraestructura física, los
equipamientos y los espacios públicos de la parroquia,
contenidos en los planes de desarrollo e Incluidos en los
presupuestos participativos anuales.
-
Planificar y
mantener, en coordinación con los gobiernos provinciales, la
vialidad parroquial rural.
-
Incentivar el
desarrollo de actividades productivas comunitarias, la
preservación de la biodiversidad y la protección del ambiente.
-
Gestionar, coordinar
y administrar los servicios públicos que le sean delegados o
descentralizados por otros niveles de gobierno.
-
Promover la
organización de los ciudadanos de las comunas, recintos y demás
asentamientos rurales, con el carácter de organizaciones
territoriales de base.
-
Gestionar la
cooperación internacional para el cumplimiento de sus
competencias.
-
Vigilar la ejecución
de obras y la calidad de los servicios públicos.
En el ámbito de sus
competencias y territorio, y en uso de sus facultades, emitirán
acuerdos y resoluciones.
Art. 268.- La ley
determinará los casos excepcionales, el procedimiento y la forma de
control, en los que por omisión o deficiente ejecución de una
competencia se podrá intervenir en la gestión del gobierno autónomo
descentralizado en esa competencia, en forma temporal y subsidiaria,
hasta que se supere la causa que motivó la intervención.
Art. 269.- El sistema
nacional de competencias contará con un organismo técnico conformado
por un representante de cada nivel de gobierno, que tendrá las
siguientes funciones:
-
Regular el
procedimiento y el plazo máximo de transferencia de las
competencias exclusivas, que de forma obligatoria y progresiva
deberán asumir los gobiernos autónomos descentralizados. Los
gobiernos que acrediten tener capacidad operativa podrán asumir
inmediatamente estas competencias
-
Regular el
procedimiento de transferencia de las competencias adicionales
que señale la ley a favor del gobierno autónomo descentralizado.
-
Regular la gestión
de las competencias concurrentes entre los diferentes niveles de
gobierno, de acuerdo al principio de subsidiariedad y sin
incurrir en la superposición de competencias.
-
Asignar las
competencias residuales a favor de los gobiernos autónomos
descentralizados, excepto aquellas que por su naturaleza no sean
susceptibles de transferencia.
-
Resolver en sede
administrativa los conflictos de competencia que surjan entre
los distintos niveles de gobierno, de acuerdo con los principios
de subsidiariedad y competencia, sin perjuicio de la acción ante
la Corte Constitucional.
Capítulo quinto
Art. 270.- Los gobiernos
autónomos descentralizados generarán sus propios recursos
financieros y participarán de las rentas del Estado, de conformidad
con los principios de subsidiariedad, solidaridad y equidad.
Art. 271.- Los gobiernos
autónomos descentralizados participarán de al menos el quince por
ciento de ingresos permanentes y de un monto no inferior al cinco
por ciento de los no permanentes correspondientes al Estado central,
excepto los de endeudamiento público.
Las asignaciones anuales
serán predecibles, directas, oportunas y automáticas, y se harán
efectivas mediante las transferencias desde la cuenta única del
tesoro nacional a las cuentas de los gobiernos autónomos
descentralizados.
Art. 272.- La
distribución de los recursos entre los gobiernos autónomos
descentralizados será regulada por la ley, conforme a los siguientes
criterios:
-
Tamaño y densidad de
la población.
-
Necesidades básicas
insatisfechas, jerarquizadas y consideradas en relación con la
población residente en el territorio de cada uno de los
gobiernos autónomos descentralizados.
-
Logros en el
mejoramiento de los niveles de vida, esfuerzo fiscal y
administrativo, y cumplimiento de metas del Plan Nacional de
Desarrollo y del plan de desarrollo del gobierno autónomo
descentralizado.
Art. 273.- Las
competencias que asuman los gobiernos autónomos descentralizados
serán transferidas con los correspondientes recursos. No habrá
transferencia de competencias sin la transferencia de recursos
suficientes, salvo expresa aceptación de la entidad que asuma las
competencias.
Los costos directos e
indirectos del ejercicio de las competencias descentralizares en el
ámbito territorial de cada uno de los gobiernos autónomos
descentralizados se cuantificarán por un organismo técnico, que se
integrará en partes iguales por delegados del Ejecutivo y de cada
uno de los gobiernos autónomos descentralizados, de acuerdo con la
ley orgánica correspondiente.
Únicamente en caso de
catástrofe existirán asignaciones discrecionales no permanentes para
los gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 274.- Los gobiernos autónomos descentralizados en cuyo
territorio se exploten o industrialicen recursos naturales no
renovables tendrán derecho a participar de las rentas que perciba el
Estado por esta actividad, de acuerdo con la ley.
Capítulo
primero
Art. 275.-El régimen de desarrollo es el conjunto organizado,
sostenible y dinámico de los sistemas económicos, políticos,
socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del
buen vivir, del sumak kawsay.
El Estado planificará el
desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la
consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los
principios consagrados en la Constitución. La planificación
propiciará la equidad social y territorial, promoverá la
concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada
y transparente.
El buen vivir requerirá
que las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades gocen
efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el
marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de
la convivencia armónica con la naturaleza.
Art. 276.-El régimen de
desarrollo tendrá los siguientes objetivos:
-
Mejorar la calidad y
esperanza de vida, y aumentar las capacidades y potencialidades
de la población en el marco de los principios y derechos que
establece la Constitución.
-
Construir un sistema
económico, justo, democrático, productivo, solidario y
sostenible basado en la distribución igualitaria de los
beneficios del desarrollo, de los medios de producción y en la
generación de trabajo digno y estable.
-
Fomentar la
participación y el control social, con reconocimiento de las
diversas identidades y promoción de su representación
equitativa, en todas las fases de la gestión del poder público.
-
Recuperar y
conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y
sustentable que garantice a las personas y colectividades el
acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y
suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del
patrimonio natural.
-
Garantizar la
soberanía nacional, promover la integración latinoamericana e
impulsar una inserción estratégica en el contexto Internacional,
que contribuya a la paz y a un sistema democrático y equitativo
mundial.
-
Promover un
ordenamiento territorial equilibrado y equitativo que integre y
articule las actividades socioculturales, administrativas,
económicas y de gestión, y que coadyuve a la unidad del Estado.
-
Proteger y promover
la diversidad cultural y respetar sus espacios de reproducción e
intercambio; recuperar, preservar y acrecentar la memoria social
y el patrimonio cultural.
Art. 277.-Para la
consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado:
-
Garantizar los
derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza.
-
Dirigir, planificar
y regular el proceso de desarrollo.
-
Generar y ejecutar
las políticas públicas, y controlar y sancionar su
incumplimiento.
-
Producir bienes,
crear y mantener infraestructura y proveer servicios públicos.
-
Impulsar el
desarrollo de las actividades económicas mediante un orden
jurídico e instituciones políticas que las promuevan, fomenten y
defiendan mediante el cumplimiento de la Constitución y la ley.
-
Promover e impulsar
la ciencia, la tecnología, las artes, los saberes ancestrales y
en general las actividades de la iniciativa creativa
comunitaria, asociativa, cooperativa y privada.
Art. 278.-Para la
consecución del buen vivir, a las personas y a las colectividades, y
sus diversas formas organizativas, les corresponde:
-
Participar en todas
las fases y espacios de la gestión pública y de la planificación
del desarrollo nacional y local, y en la ejecución y control del
cumplimiento de los planes de desarrollo en todos sus niveles.
-
Producir,
intercambiar y consumir bienes y servicios con responsabilidad
social y ambiental.
Art. 279.- El sistema
nacional descentralizado de planificación participativa organizará
la planificación para el desarrollo. El sistema se conformará por un
consejo nacional de planificación, que integrará a los distintos
niveles de gobierno, con participación ciudadana, y tendrá una
secretaría técnica, que lo coordinará.
Este consejo tendrá por
objetivo dictar los lineamientos y las políticas que orienten al
sistema y aprobar el Plan Nacional de Desarrollo, y será presidido
por la Presidenta o Presidente de la República.
Los consejos de
planificación en los gobiernos autónomos descentralizados estarán
presididos por sus máximos representantes e integrados de acuerdo
con la ley.
Los consejos ciudadanos
serán instancias de deliberación y generación de lineamientos y
consensos estratégicos de largo plazo, que orientarán el desarrollo
nacional.
Art. 280.-El Plan
Nacional de Desarrollo es el instrumento al que se sujetarán las
políticas, programas y proyectos públicos; la programación y
ejecución del presupuesto del Estado; y la inversión y la asignación
de los recursos públicos; y coordinar las competencias exclusivas
entre el Estado central y los gobiernos autónomos descentralizados.
Su observancia será de carácter obligatorio para el sector público e
indicativo para los demás sectores.
Capítulo tercero
Art. 281.- La soberanía alimentaria constituye un objetivo
estratégico y una obligación del Estado para garantizar que las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades alcancen la
autosuficiencia de alimentos sanos y culturalmente apropiado de
forma permanente.
Para ello, será
responsabilidad del Estado:
-
Impulsar la
producción, transformación agroalimentaria y pesquera de las
pequeñas y medianas unidades de producción, comunitarias y de la
economía social y solidaria.
-
Adoptar políticas
fiscales, tributarias y arancelarias que protejan al sector
agroalimentario y pesquero nacional, para evitar la dependencia
de importaciones de alimentos.
-
Fortalecer la
diversificación y la introducción de tecnologías ecológicas y
orgánicas en la producción agropecuaria.
-
Promover políticas
redistributivas que permitan el acceso del campesinado a la
tierra, al agua y otros recursos productivos.
-
Establecer
mecanismos preferenciales de financiamiento para los pequeños y
medianos productores y productoras, facilitándoles la
adquisición de medios de producción.
-
Promover la
preservación y recuperación de la agrobiodiversidad y de los
saberes ancestrales vinculados a ella; así como el uso, la
conservación e intercambio libre de semillas.
-
Precautelar que los
animales destinados a la alimentación humana estén sanos y sean
criados en un entorno saludable.
-
Asegurar el
desarrollo de la investigación científica y de la innovación
tecnológica apropiadas para garantizar la soberanía alimentaria.
-
Regular bajo normas
de bioseguridad el uso y desarrollo de biotecnología, así como
su experimentación, uso y comercialización.
-
Fortalecer el
desarrollo de organizaciones y redes de productores y de
consumidores, así como las de comercialización y distribución de
alimentos que promueva la equidad entre espacios rurales y
urbanos.
-
Generar sistemas
justos y solidarios de distribución y comercialización de
alimentos. Impedir prácticas monopólicas y cualquier tipo de
especulación con productos alimenticios.
-
Dotar de alimentos a
las poblaciones víctimas de desastres naturales o antrópicos que
pongan en riesgo el acceso a la alimentación. Los alimentos
recibidos de ayuda internacional no deberán afectar la salud ni
el futuro de la producción de alimentos producidos localmente.
-
Prevenir y proteger
a la población del consumo de alimentos contaminados o que
pongan en riesgo su salud o que la ciencia tenga incertidumbre
sobre sus efectos.
-
Adquirir alimentos y
materias primas para programas sociales y alimenticios,
prioritariamente a redes asociativas de pequeños productores y
productoras.
Art. 282.-El Estado
normará el uso y acceso a la tierra que deberá cumplir la función
social y ambiental. Un fondo nacional de tierras, establecido por
ley, regulará el acceso equitativo de campesinos y campesinas a la
tierra.
Se prohibe el latifundio y la concentración de la tierra, así como
el acaparamiento o privatización del agua y sus fuentes.
El estado regulará el
uso y manejo del agua de riego para la producción de alimentos, bajo
los principios de equidad, eficiencia y sostenibilidad ambiental.
Capítulo
cuarto
Sección primera
Art. 283.-El sistema
económico es social y solidario; reconoce al ser humano como sujeto
y fin; propende a una relación dinámica y equilibrada entre
sociedad, Estado y mercado, en armonía con la naturaleza; y tiene
por objetivo garantizar la producción y reproducción de las
condiciones materiales e inmateriales que posibiliten el buen vivir.
El sistema económico se
integrará por las formas de organización económica pública, privada,
mixta, popular y solidaria, y las demás que la Constitución
determine. La economía popular y solidaria se regulará de acuerdo
con la ley e
Incluirá a los sectores
cooperativistas, asociativos y comunitarios.
Art. 284.-La política económica tendrá los siguientes objetivos:
-
Asegurar una
adecuada distribución del ingreso y de la riqueza nacional.
-
1ncentivar la
producción nacional, la productividad y competitividad
sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y
tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y
las actividades productivas complementarias en la Integración
regional.
-
Asegurar la
soberanía alimentaria y energética.
-
Promocionar la
incorporación de valor agregado con máxima eficiencia, dentro de
los límites blofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida y
a las culturas.
-
Lograr un desarrollo
equilibrado del territorio nacional, la Integración entre
regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo
económico, social y cultural.
-
Impulsar el pleno
empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los
derechos laborales.
-
Mantener la
estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de
producción y empleo sostenibles en el tiempo, dentro de los
límites biofísicos de la naturaleza.
-
Propiciar el
intercambio justo y complementario de bienes y servicios en
mercados transparentes y eficientes.
-
Impulsar un consumo
social y ambientalmente responsable.
Sección
segunda
Art. 285.-La política
fiscal tendrá como objetivos específicos:
-
El financiamiento de
servicios, inversión y bienes públicos.
-
La redistribución
del ingreso por medio de transferencias, tributos y subsidios
adecuados.
-
La generación de
incentivos para la inversión en los diferentes sectores de la
economía y para la producción de bienes y servicios, socialmente
deseables y ambientalmente aceptables.
Art. 286.-Las finanzas
públicas, en todos los niveles de gobierno, se conducirán de forma
sostenible, responsable y transparente, y procurarán la estabilidad
económica. Los egresos permanentes se financiarán con ingresos
permanentes, y los egresos no permanentes con ingresos no
permanentes.
Los egresos permanentes
para salud, educación y justicia serán prioritarios y, de manera
excepcional, podrán ser financiados con Ingresos no permanentes.
Art. 287.-Toda norma que
cree una obligación financiada con recursos públicos establecerá la
fuente de financiamiento correspondiente. Solamente las
instituciones de derecho público podrán financiarse con tasas y
contribuciones especiales establecidas por ley.
Art. 288.-Las compras
públicas cumplirán con criterios de eficiencia, transparencia,
calidad, responsabilidad ambiental y social. Se priorizarán los
productos y servicios nacionales, en particular los provenientes de
la economía popular y solidarla, y de las micro, pequeñas y medianas
unidades productivas.
Sección
tercera
Art. 289.-La
contratación de deuda pública en todos los niveles del Estado se
regirá por las directrices de la respectiva planificación y
presupuesto, y será autorizada por un comité de deuda y
financiamiento de acuerdo con la ley, que definirá su conformación y
funcionamiento. El Estado promoverá las instancias para que el poder
ciudadano vigile y audite el endeudamiento público.
Art. 290.-El
endeudamiento público se sujetará a las siguientes regulaciones:
-
Se recurrirá al
endeudamiento público sólo cuando los ingresos fiscales y los
recursos provenientes de cooperación Internacional sean
insuficientes.
-
Se velará para que
el endeudamiento público no afecte a la soberanía, los derechos,
el buen vivir y la preservación de la naturaleza.
-
Con endeudamiento
público se financiarán exclusivamente programas y proyectos de
inversión para infraestructura, o que tengan capacidad
financiera de pago. Sólo se podrá refinanciar deuda pública
externa, siempre que las nuevas condiciones sean más
beneficiosas para el Ecuador.
-
Los convenios de
renegociación no contendrán, de forma tácita o expresa, ninguna
forma de anatocismo o usura.
-
Se procederá a la
Impugnación de las deudas que se declaren ilegítimas por
organismo competente. En caso de ¡legalidad declarada, se
ejercerá el derecho de repetición.
-
Serán
imprescriptibles las acciones por las responsabilidades
administrativas o civiles causadas por la adquisición y manejo
de deuda pública.
-
Se prohíbe la
estatización de deudas privadas.
-
La concesión de
garantías de deuda por parte del Estado se regulará por ley.
-
La Función Ejecutiva
podrá decidir si asumir o no asumir deudas de los gobiernos
autónomos descentralizados.
Art. 291.-Los órganos
competentes que la Constitución y la ley determinen realizarán
análisis financieros, sociales y ambientales previos del impacto de
los proyectos que impliquen endeudamiento público, para determinar
su posible financiación. Dichos órganos realizarán el control y la
auditoría financiera, social y ambiental en todas las fases del
endeudamiento público interno y externo, tanto en la contratación
como en el manejo y la renegociación.
+
Art. 292.-El Presupuesto
General del Estado es el instrumento para la determinación y gestión
de los ingresos y egresos del Estado, e incluye todos los ingresos y
egresos del sector público, con excepción de los pertenecientes a la
seguridad social, la banca pública, las empresas públicas y los
gobiernos autónomos descentralizados.
Art. 293.-La formulación
y la ejecución del Presupuesto General del Estado se sujetarán al
Plan Nacional de Desarrollo. Los presupuestos de los gobiernos
autónomos descentralizados y los de otras entidades públicas se
ajustarán a los planes regionales, provinciales, cantonales y
parroquiales, respectivamente, en el marco del Plan Nacional de
Desarrollo, sin menoscabo de sus competencias y su autonomía.
Los gobiernos autónomos
descentralizados se someterán a reglas fiscales y de endeudamiento
interno, análogas a las del Presupuesto General del Estado, de
acuerdo con la ley.
Art. 294.-La Función
Ejecutiva elaborará cada año la proforma presupuestaria anual y la
programación presupuestaria cuatrianual. La Asamblea Nacional
controlará que la proforma anual y la programación cuatrianual se
adecuen a la Constitución, a la ley y al Plan Nacional de Desarrollo
y, en consecuencia, las aprobará u observará.
Art. 295,-La Función
Ejecutiva presentará a la Asamblea Nacional la proforma
presupuestaria anual y la programación presupuestaria cuatrianual
durante los primeros noventa días de su gestión y, en los años
siguientes, sesenta días antes del Inicio del año fiscal respectivo.
La Asamblea Nacional aprobará u observará, en los treinta días
siguientes y en un solo debate, la proforma anual y la programación
cuatrianual. Si transcurrido este plazo la Asamblea Nacional no se
pronuncia, entrarán en vigencia la proforma y la programación
elaboradas por la Función Ejecutiva. Las observaciones de la
Asamblea Nacional serán sólo por sectores de ingresos y gastos, sin
alterar el monto global de la proforma.
En caso de observación a
la proforma o programación por parte de la Asamblea Nacional, la
Función Ejecutiva, en el plazo de diez días, podrá aceptar dicha
observación y enviar una nueva propuesta a la Asamblea Nacional, o
ratificarse en su propuesta original. La Asamblea Nacional, en los
diez días siguientes, podrá ratificar sus observaciones, en un solo
debate, con el voto de dos tercios de sus Integrantes. De lo
contrario, entrarán en vigencia la programación o proforma enviadas
en segunda instancia por la Función Ejecutiva.
Hasta que se apruebe el
presupuesto del año en que se posesiona la Presidenta o Presidente
de la República, regirá el presupuesto anterior. Cualquier aumento
de gastos durante la ejecución presupuestaria deberá ser aprobado
por la Asamblea Nacional, dentro del límite establecido por la ley.
Toda la información
sobre el proceso de formulación, aprobación y ejecución del
presupuesto será pública y se difundirá permanentemente a la
población por los medios más adecuados.
Art. 296.-La Función
Ejecutiva presentará cada semestre a la Asamblea Nacional el informe
sobre la ejecución presupuestaria. De igual manera los gobiernos
autónomos descentralizados presentarán cada semestre informes a sus
correspondientes órganos de fiscalización sobre la ejecución de los
presupuestos.
La ley establecerá las
sanciones en caso de incumplimiento.
Art. 297.-Todo programa
financiado con recursos públicos tendrá objetivos, metas y un plazo
predeterminado para ser evaluado, en el marco de lo establecido en
el Plan Nacional de Desarrollo.
Las instituciones y
entidades que reciban o transfieran bienes o recursos públicos se
someterán a las normas que las regulan y a los principios y
procedimientos de transparencia, rendición de cuentas y control
público.
Art. 298.-Se establecen
preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos autónomos
descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la
educación superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e
innovación en los términos previstos en la ley. Las transferencias
correspondientes a preasignaciones serán predecibles y automáticas.
Se prohíbe crear otras preasignaciones presupuestarias.
Art. 299.-El Presupuesto
General del Estado se gestionará a través de una Cuenta Única del
Tesoro Nacional abierta en el Banco Central, con las subcuentas
correspondientes.
En el Banco Central se
crearán cuentas especiales para el manejo de los depósitos de las
empresas públicas y los gobiernos autónomos descentralizados, y las
demás cuentas que correspondan.
Los recursos públicos se
manejarán en la banca pública, de acuerdo con la ley. La ley
establecerá los mecanismos de acreditación y pagos, así como de
Inversión de recursos financieros. Se prohíbe a las entidades del
sector público invertir sus recursos en el exterior sin autorización
legal.
Sección quinta
Art. 300.-El régimen
tributario se regirá por los principios de generalidad,
progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa,
irretroactlvidad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria.
Se priorizarán los impuestos directos y progresivos.
La política tributaria
promoverá la redistribución y estimulará el empleo, la producción de
bienes y servicios, y conductas ecológicas, sociales y económicas
responsables.
Art. 301.-Sólo por
Iniciativa de la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por la
Asamblea Nacional se podrá establecer, modificar, exonerar o
extinguir impuestos. Sólo por acto normativo de órgano competente se
podrán establecer, modificar, exonerar y extinguir tasas y
contribuciones. Las tasas y contribuciones especiales se crearán y
regularán de acuerdo con la ley.
Sección
sexta
Art. 302.-Las políticas
monetaria, crediticia, cambiarla y financiera tendrán como
objetivos:
-
Suministrar los
medios de pago necesarios para que el sistema económico opere
con eficiencia.
-
Establecer niveles
de liquidez global que garanticen adecuados márgenes de
seguridad financiera.
-
Orientar los
excedentes de liquidez hacia la inversión requerida para el
desarrollo del país.
-
Promover niveles y
relaciones entre las tasas de Interés pasivas y activas que
estimulen el ahorro nacional y el financiamiento de las
actividades productivas, con el propósito de mantener la
estabilidad de precios y los equilibrios monetarios en la
balanza de pagos, de acuerdo al objetivo de estabilidad
económica definido en la Constitución.
Art. 303.-La formulación
de las políticas monetaria, crediticia, cambiaria y financiera es
facultad exclusiva de la Función Ejecutiva y se instrumentará a
través del Banco Central. La ley regulará la circulación de la
moneda con poder liberatorio en el territorio ecuatoriano.
La ejecución de la política crediticia y financiera también se
ejercerá a través de la banca pública.
El Banco Central es una persona jurídica de derecho público, cuya
organización y funcionamiento será establecido por la ley.
Sección séptima
Art. 304.-La política
comercial tendrá los siguientes objetivos:
-
Desarrollar,
fortalecer y dinamizar los mercados internos a partir del
objetivo estratégico establecido en el Plan Nacional de
Desarrollo.
-
Regular, promover y
ejecutar las acciones correspondientes para impulsar la
inserción estratégica del país en la economía mundial.
-
Fortalecer el
aparato productivo y la producción nacionales.
-
Contribuir a que se
garanticen la soberanía alimentaria y energética, y se reduzcan
las desigualdades internas.
-
Impulsar el
desarrollo de las economías de escala y del comercio justo.
-
Evitar las prácticas
monopólicas y oligopólicas, particularmente en el sector
privado, y otras que afecten el funcionamiento de los mercados.
Art. 305.-La creación de
aranceles y la fijación de sus niveles son competencia exclusiva de
la Función Ejecutiva.
Art. 306.-El Estado
promoverá las exportaciones ambientalmente responsables, con
preferencia de aquellas que generen mayor empleo y valor agregado, y
en particular las exportaciones de los pequeños y medianos
productores y del sector artesanal.
El Estado propiciará las
importaciones necesarias para los objetivos del desarrollo y
desincentivará aquellas que afecten negativamente a la producción
nacional, a la población y a la naturaleza.
Art. 307.-Los contratos
celebrados por el Estado con personas naturales o jurídicas
extranjeras llevarán implícita la renuncia de éstas a toda
reclamación diplomática, salvo contrataciones que correspondan al
servicio diplomático.
Sección
octava
Art. 308.- Las
actividades financieras son un servicio de orden público, y podrán
ejercerse, previa autorización del Estado, de acuerdo con la ley;
tendrán la finalidad fundamental de preservar los depósitos y
atender los requerimientos de financiamiento para la consecución de
los objetivos de desarrollo del país. Las actividades financieras
intermediarán de forma eficiente los recursos captados para
fortalecer la inversión productiva nacional, y el consumo social y
ambientalmente responsable.
El Estado fomentará el
acceso a los servicios financieros y a la democratización del
crédito. Se prohiben las prácticas colusorias, el anatoclsmo y la
usura.
La regulación y el
control del sector financiero privado no trasladarán la
responsabilidad de la solvencia bancaria ni supondrán garantía
alguna del Estado.
Las administradoras y
administradores de las instituciones financieras y quienes controlen
su capital serán responsables de su solvencia. Se prohibe el
congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los fondos
o depósitos en las instituciones financieras públicas o privadas.
Art. 309.-El sistema
financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y
del popular y solidario, que intermedian recursos del público. Cada
uno de estos sectores contará con normas y entidades de control
específicas y diferenciadas, que se encargarán de preservar su
seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades
serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán
responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones.
Art. 310.-El sector
financiero público tendrá como finalidad la prestación sustentable,
eficiente, accesible y equitativa de servicios financieros. El
crédito que otorgue se orientará de manera preferente a incrementar
la productividad y competitividad de los sectores productivos que
permitan alcanzar los objetivos del Plan de Desarrollo y de los
grupos menos favorecidos, a fin de impulsar su inclusión activa en
la economía.
Art. 311.-El sector
financiero popular y solidario se compondrá de cooperativas de
ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos
comunales, cajas de ahorro y micro, pequeñas y medianas empresas.
Las iniciativas de servicios del sector financiero popular y
solidario recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del
Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía
popular y solidaria.
Art. 312.-Las entidades
o grupos financieros no podrán poseer participaciones permanentes,
totales o parciales, en empresas ajenas a la actividad financiera.
Se prohibe la participación en el control del capital, la inversión
o el patrimonio de los medios de comunicación social, a entidades o
grupos financieros, sus representantes legales, miembros de su
directorio y accionistas.
Cada entidad integrante
del sistema financiero nacional tendrá una defensora o defensor del
cliente, que seré independiente de la institución y designado de
acuerdo con la ley.
Art. 313.-El Estado se
reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar
los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de
sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.
Los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del
Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen
decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y
deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés
social.
Se consideran sectores
estratégicos la energía en todas sus formas, las telecomunicaciones,
los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinación
de hidrocarburos, la blodíversidad y el patrimonio genético, el
espectro radioléctrico, el agua, y los demás que determine la ley.
Art. 314.-El Estado será
responsable de la provisión de los servicios públicos de agua
potable y de riego, saneamiento, energía eléctrica,
telecomunicaciones, vialidad, infraestructuras portuarias y
aeroportuarias, y los demás que determine la ley.
El Estado garantizará
que los servicios públicos y su provisión respondan a los principios
de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia,
responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad,
continuidad y calidad. El Estado dispondrá que los precios y tarifas
de los servicios públicos sean equitativos, y establecerá su control
y regulación.
Art. 315.-El Estado
constituirá empresas públicas para la gestión de sectores
estratégicos, la prestación de servicios públicos, el
aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes
públicos y el desarrollo de otras actividades económicas.
Las empresas públicas
estarán bajo la regulación y el control específico de los organismos
pertinentes, de acuerdo con la ley; funcionarán como sociedades de
derecho público, con personalidad jurídica, autonomía financiera,
económica, administrativa y de gestión, con altos parámetros de
calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y
ambientales.
Los excedentes podrán
destinarse a la inversión y reinversión en las mismas empresas o sus
subsidiarias, relacionadas o asociadas, de carácter público, en
niveles que garanticen su desarrollo. Los excedentes que no fueran
invertidos o reínvertidos se transferirán al Presupuesto General del
Estado.
La ley definirá la participación de las empresas públicas en
empresas mixtas en las que el Estado siempre tendrá la mayoría
accionaria, para la participación en la gestión de los sectores
estratégicos y la prestación de los servicios públicos.
Art. 316.-El Estado
podrá delegar la participación en los sectores estratégicos y
servicios públicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoría
accionaria. La delegación se sujetará al interés nacional y
respetará los plazos y límites fijados en la ley para cada sector
estratégico.
El Estado podrá, de
forma excepcional, delegar a la iniciativa privada y a la economía
popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos
que establezca la ley.
Art. 317.-Los recursos
naturales no renovables pertenecen al patrimonio inalienable e
imprescriptible del Estado. En su gestión, el Estado priorizará la
responsabilidad Intergeneracional, la conservación de la naturaleza,
el cobro de regalías u otras contribuciones no tributarias y de
participaciones empresariales; y minimizará los impactos negativos
de carácter ambiental, cultural, social y económico.
Art. 318.- El agua es
patrimonio nacional estratégico de uso público, dominio inalienable
e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento vital para la
naturaleza y para la existencia de los seres humanos. Se prohibe
toda forma de privatización del agua.
La gestión del agua será
exclusivamente pública o comunitaria. El servicio público de
saneamiento, el abastecimiento de agua potable y el riego serán
prestados únicamente por personas jurídicas estatales o
comunitarias.
El Estado fortalecerá la
gestión y funcionamiento de las iniciativas comunitarias en torno a
la gestión del agua y la prestación de los servicios públicos,
mediante el incentivo de alianzas entre lo público y comunitario
para la prestación de servicios.
El Estado, a través de la autoridad única del agua, será el
responsable directo de la planificación y gestión de los recursos
hídricos que se destinarán a consumo humano, riego que garantice la
soberanía alimentaria, caudal ecológico y actividades productivas,
en este orden de prelación. Se requerirá autorización del Estado
para el aprovechamiento del agua con fines productivos por parte de
los sectores público, privado y de la economía popular y solidaría,
de acuerdo con la ley.
Capítulo
sexto
Sección primera
Art. 319.-Se reconocen
diversas formas de organización de la producción en la economía,
entre otras las comunitarias, cooperativas, empresariales públicas o
privadas, asociativas, familiares, domésticas, autónomas y mixtas.
El Estado promoverá las
formas de producción que aseguren el buen vivir de la población y
desincentivará aquellas que atenten contra sus derechos o los de la
naturaleza; alentará la producción que satisfaga la demanda Interna
y garantice una activa participación del Ecuador en el contexto
internacional.
Art. 320.-En las diversas formas de organización de los procesos de
producción se estimulará una gestión participativa, transparente y
eficiente.
La producción, en cualquiera de sus formas, se sujetará a principios
y normas de calidad, sostenibilldad, productividad sistémica,
valoración del trabajo y eficiencia económica y social.
Sección segunda
Art. 321.-El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad
en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa,
cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y
ambiental.
Art. 322.-Se reconoce la
propiedad Intelectual de acuerdo con las condiciones que señale la
ley. Se prohíbe toda forma de apropiación de conocimientos
colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes
ancestrales. Se prohibe también la apropiación sobre los recursos
genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversldad.
Art. 323.- Con el objeto
de ejecutar planes de desarrollo social, manejo sustentable del
ambiente y de bienestar colectivo, las instituciones del Estado, por
razones de utilidad pública o interés social y nacional, podrán
declarar la expropiación de bienes, previa justa valoración,
indemnización y pago de conformidad con la ley. Se prohíbe toda
forma de confiscación.
Art. 324.- El Estado garantizará la igualdad de derechos y
oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en
la toma de decisiones para la administración de la sociedad
conyugal.
Art. 325.- El Estado garantizará el derecho al trabajo. Se reconocen
todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia o
autónomas, con inclusión de labores de autosustento y cuidado
humano; y como actores sociales productivos, a todas las
trabajadoras y trabajadores.
Art. 326.- El derecho al
trabajo se sustenta en los siguientes principios:
-
El Estado impulsará
el pleno empleo y la eliminación del subempleo y del desempleo.
-
Los derechos
laborales son irrenunciables e intangibles. Será nula toda
estipulación en contrario.
-
En caso de duda
sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en el
sentido más favorable a las personas trabajadoras.
-
A trabajo de igual
valor corresponderá igual remuneración.
-
Toda persona tendrá
derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y
propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene
y bienestar.
-
Toda persona
rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad,
tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la
relación laboral, de acuerdo con la ley.
-
Se garantizará el
derecho y la libertad de organización de las personas
trabajadoras, sin autorización previa. Este derecho comprende el
de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de
organización, afiliarse a las de su elección y desafinarse
libremente. De igual forma, se garantizará la organización de
los empleadores.
-
El Estado estimulará
la creación de organizaciones de las trabajadoras y
trabajadores, y empleadoras y empleadores, de acuerdo con la
ley; y promoverá su funcionamiento democrático, participativo y
transparente con alternabilidad en la dirección.
-
Para todos los
efectos de la relación laboral en las instituciones del Estado,
el sector laboral estará representado por una sola organización.
-
Se adoptará el
diálogo social para la solución de conflictos de trabajo y
formulación de acuerdos.
-
Será válida la
transacción en materia laboral siempre que no implique renuncia
de derechos y se celebre ante autoridad administrativa o juez
competente.
-
Los conflictos
colectivos de trabajo, en todas sus instancias, serán sometidos
a tribunales de conciliación y arbitraje.
-
Se garantizará la
contratación colectiva entre personas trabajadoras y
empleadoras, con las excepciones que establezca la ley.
-
Se reconocerá el
derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones
sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de
las garantías necesarias en estos casos. Las personas
empleadoras tendrán derecho al paro de acuerdo con la ley.
-
Se prohíbe la
paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento
ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social,
energía eléctrica, agua potable y alcantarillado, producción
hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de
combustibles, transportación pública, correos y
telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el
funcionamiento de dichos servicios.
-
En las instituciones
del Estado y en las entidades de derecho privado en las que haya
participación mayoritaria de recursos públicos, quienes cumplan
actividades de representación, directivas, administrativas o
profesionales, se sujetarán a las leyes que regulan la
administración pública. Aquellos que no se incluyen en esta
categorización estarán amparados por el Código del Trabajo.
Art. 327.-La relación
laboral entre personas trabajadoras y empleadoras será bilateral y
directa.
Se prohíbe toda forma de
precarización, como la intermediación laboral y la tercerización en
las actividades propias y habituales de la empresa o persona
empleadora, la contratación laboral por horas, o cualquiera otra que
afecte los derechos de las personas trabajadoras en forma individual
o colectiva. El Incumplimiento de obligaciones, el fraude, la
simulación, y el enriquecimiento injusto en materia laboral se
penalizarán y sancionarán de acuerdo con la ley.
Art. 328.-La
remuneración será justa, con un salario digno que cubra al menos las
necesidades básicas de la persona trabajadora, así como las de su
familia; será inembargable, salvo para el pago de pensiones por
alimentos.
El Estado fijará y
revisará anualmente el salario básico establecido en la ley, de
aplicación general y obligatoria.
El pago de
remuneraciones se dará en los plazos convenidos y no podrá ser
disminuido ni descontado, salvo con autorización expresa de la
persona trabajadora y de acuerdo con la ley.
Lo que el empleador deba
a las trabajadoras y trabajadores, por cualquier concepto,
constituye crédito privilegiado de primera clase, con preferencia
aun a los hipotecarios.
Para el pago de
indemnizaciones, la remuneración comprende todo lo que perciba la
persona trabajadora en dinero, en servicios o en especies, inclusive
lo que reciba por tos trabajos extraordinarios y suplementarios, a
destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra
retribución que tenga carácter normal. Se exceptuarán el porcentaje
legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales y las
remuneraciones adicionales.
Las personas
trabajadoras del sector privado tienen derecho a participar de las
utilidades líquidas de las empresas, de acuerdo con la ley. La ley
fijará los límites de esa participación en las empresas de
explotación de recursos no renovables. En las empresas en las cuales
el Estado tenga participación mayoritaria, no habrá pago de
utilidades. Todo fraude o falsedad en la declaración de utilidades
que perjudique este derecho se sancionará por la ley.
Art. 329.-Las jóvenes y
los jóvenes tendrán el derecho de ser sujetos activos en la
producción, así como en las labores de autosustento, cuidado
familiar e iniciativas comunitarias. Se impulsarán condiciones y
oportunidades con este fin.
Para el cumplimiento del
derecho al trabajo de las comunidades, pueblos y nacionalidades, el
Estado adoptará medidas específicas a fin de eliminar
discriminaciones que los afecten, reconocerá y apoyará formas de
organización del trabajo, y garantizará el acceso al empleo en
igualdad de condiciones.
Se reconocerá y
protegerá el trabajo autónomo y por cuenta propia realizado en
espacios públicos, permitidos por la ley y otras regulaciones. Se
prohíbe toda forma de confiscación de sus productos, materiales o
herramientas de trabajo.
Los procesos de
selección, contratación y promoción laboral se basarán en requisitos
de habilidades, destrezas, formación, méritos y capacidades. Se
prohíbe el uso de criterios e instrumentos discriminatorios que
afecten la privacidad, la dignidad e integridad de las personas.
El Estado impulsará la
formación y capacitación para mejorar el acceso y calidad del empleo
y las iniciativas de trabajo autónomo.
El Estado velará por el respeto a los derechos laborales
de las trabajadoras y trabajadores ecuatorianos en el exterior
y promoverá convenios y acuerdos con otros países para la
regularización de tales trabajadores.
Art. 330.-Se garantizará
la inserción y accesibilidad en igualdad de condiciones al trabajo
remunerado de las personas con discapacidad. El Estado y los
empleadores implementarán servicios sociales y de ayuda especial
para facilitar su actividad. Se prohíbe disminuir la remuneración
del trabajador con discapacidad por cualquier circunstancia relativa
a su condición.
Art. 331.-El Estado
garantizará a las mujeres igualdad en el acceso al empleo, a la
formación y promoción laboral y profesional, a la remuneración
equitativa, y a la iniciativa de trabajo autónomo. Se adoptarán
todas las medidas necesarias para eliminar las desigualdades.
Se prohíbe toda forma de
discriminación, acoso o acto de violencia de cualquier índole, sea
directa o indirecta, que afecte a las mujeres en el trabajo.
Art. 332.- El Estado
garantizará el respeto a los derechos reproductivos de las personas
trabajadoras, lo que incluye la eliminación de riesgos laborales que
afecten la salud reproductiva, el acceso y estabilidad en el
empleo sin limitaciones por embarazo o número de hijas e hijos,
derechos de maternidad, lactancia, y el derecho a licencia por
paternidad.
Se prohíbe el despido de
la mujer trabajadora asociado a su condición de gestación y
maternidad, así como la discriminación vinculada con los roles
reproductivos.
Art. 333.-Se reconoce
como labor productiva el trabajo no remunerado de autosustento y
cuidado humano que se realiza en los hogares.
El Estado promoverá un
régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del
cuidado humano, que facilite servicios, infraestructura y horarios
de trabajo adecuados; de manera especial, proveerá servicios de
cuidado Infantil, de atención a las personas con discapacidad y
otros necesarios para que las personas trabajadoras puedan
desempeñar sus actividades laborales; e impulsará la
corresponsabilidad y reciprocidad de hombres y mujeres en el trabajo
doméstico y en las obligaciones familiares.
La protección de la
seguridad social se extenderá de manera progresiva a las personas
que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar,
conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.
Art. 334.- El Estado
promoverá el acceso equitativo a los factores de producción, para lo
cual le corresponderá:
-
Evitar la
concentración o acaparamiento de factores y recursos
productivos, promover su redistribución y eliminar privilegios o
desigualdades en el acceso a ellos.
-
Desarrollar
políticas específicas para erradicar la desigualdad y
discriminación hacia las mujeres productoras, en el acceso a los
factores de producción.
-
Impulsar y apoyar el
desarrollo y la difusión de conocimientos y tecnologías
orientados a los procesos de producción.
-
Desarrollar
políticas de fomento a la producción nacional en todos los
sectores, en especial para garantizar la soberanía alimentaria y
la soberanía energética, generar empleo y valor agregado.
-
Promover los
servicios financieros públicos y la democratización del crédito.
Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea
necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y
sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación,
intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda
forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos
y colectivos.
El Estado definirá una
política de precios orientada a proteger la producción nacional,
establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica
de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de
dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal.
Art. 336.-El Estado
impulsará y velará por el comercio justo como medio de acceso a
bienes y servicios de calidad, que minimice las distorsiones de la
intermediación y promueva la sustentabilidad.
El Estado asegurará la
transparencia y eficiencia en los mercados y fomentará la
competencia en igualdad de condiciones y oportunidades, lo que se
definirá mediante ley.
Art. 337.-El Estado
promoverá el desarrollo de infraestructura para el acopio,
transformación, transporte y comercialización de productos para la
satisfacción de las necesidades básicas internas, así como para
asegurar la participación de la economía ecuatoriana en el contexto
regional y mundial a partir de una visión estratégica.
Sección
sexta
Art. 338.- El Estado
promoverá y protegerá el ahorro interno como fuente de inversión
productiva en el país. Asimismo, generará incentivos al retorno del
ahorro y de los bienes de las personas migrantes, y para que el
ahorro de las personas y de las diferentes unidades económicas se
oriente hacia la inversión productiva de calidad.
Art. 339.- El Estado promoverá las inversiones nacionales y
extranjeras, y establecerá regulaciones específicas de acuerdo a sus
tipos, otorgando prioridad a la inversión nacional. Las inversiones
se orientarán con criterios de diversificación productiva,
innovación tecnológica, y generación de equilibrios regionales y
sectoriales.
La inversión extranjera
directa será complementaria a la nacional, estará sujeta 3 un
estricto respeto del marco jurídico y de las regulaciones
nacionales, a la aplicación de los derechos y se orientará según las
necesidades y prioridades definidas en el Plan Nacional de
Desarrollo, así como en los diversos planes de desarrollo de los
gobiernos autónomos descentralizados.
La inversión pública se
dirigirá a cumplir los objetivos del régimen de desarrollo que la
Constitución consagra, y se enmarcará en los planes de desarrollo
nacional y locales, y en los correspondientes planes de inversión.
TÍTULO
VII
Capítulo primero
Art. 340.-El sistema nacional de inclusión y equidad social es el
conjunto articulado y coordinado de sistemas, instituciones,
políticas, normas, programas y servicios que aseguran el ejercicio,
garantía y exigibilidad de los derechos reconocidos en la
Constitución y el cumplimiento de los objetivos del régimen de
desarrollo.
El sistema se articulará
al Plan Nacional de Desarrollo y al sistema nacional descentralizado
de planificación participativa; se guiará por los principios de
universalidad, igualdad, equidad, progresividad, interculturalidad,
solidaridad y no discriminación; y funcionará bajo los criterios de
calidad, eficiencia, eficacia, transparencia, responsabilidad y
participación.
El sistema se compone de
los ámbitos de la educación, salud, seguridad social, gestión de
riesgos, cultura física y deporte, hábitat y vivienda, cultura,
comunicación e información, disfrute del tiempo libre, ciencia y
tecnología, población, seguridad humana y transporte.
Art. 341.- El Estado
generará las condiciones para la protección integral de sus
habitantes a lo largo de sus vidas, que aseguren los derechos y
principios reconocidos en la Constitución, en particular la igualdad
en la diversidad y la no discriminación, y priorizará su acción
hacia aquellos grupos que requieran consideración especial por la
persistencia de desigualdades, exclusión, discriminación o
violencia, o en virtud de su condición etaria, de salud o de
discapacidad.
La protección integral
funcionará a través de sistemas especializados, de acuerdo con la
ley. Los sistemas especializados se guiarán por sus principios
específicos y los del sistema nacional de inclusión y equidad
social.
El sistema nacional
descentralizado de protección integral de la niñez y la adolescencia
será el encargado de asegurar el ejercicio de los derechos de niñas,
niños y adolescentes. Serán parte del sistema las instituciones
públicas, privadas y comunitarias.
Art. 342.- El Estado
asignará, de manera prioritaria y equitativa, los recursos
suficientes, oportunos y permanentes para el funcionamiento y
gestión del sistema.
Sección
primera
Art. 343.- El sistema
nacional de educación tendrá como finalidad el desarrollo de
capacidades y potencialidades individuales y colectivas de la
población, que posibiliten el aprendizaje, y la generación y
utilización de conocimientos, técnicas, saberes, artes y cultura. El
sistema tendrá como centro al sujeto que aprende, y funcionará de
manera flexible y dinámica, incluyente, eficaz y eficiente.
El sistema nacional de
educación Integrará una visión ¡ntercultural acorde con la
diversidad geográfica, cultural y lingüística del país, y el respeto
a los derechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades.
Art. 344.- El sistema
nacional de educación comprenderá las instituciones, programas,
políticas, recursos y actores del proceso educativo, así como
acciones en los niveles de educación inicial, básica y bachillerato,
y estará articulado con el sistema de educación superior.
El Estado ejercerá la
rectoría del sistema a través de la autoridad educativa nacional,
que formulará la política nacional de educación; asimismo regulará y
controlará las actividades relacionadas con la educación, así como
el funcionamiento de las entidades del sistema.
Art. 345.- La educación
como servicio público se prestará a través de instituciones
públicas, fiscomisionales y particulares.
En los establecimientos
educativos se proporcionarán sin costo servicios de carácter social
y de apoyo psicológico, en el marco del sistema de inclusión y
equidad social.
Art. 346.- Existirá una
institución pública, con autonomía, de evaluación integral interna y
externa, que promueva la calidad de la educación.
Art. 347.- Será
responsabilidad del Estado:
-
Fortalecer la
educación pública y la coeducación; asegurar el mejoramiento
permanente de la calidad, la ampliación de la cobertura, la
infraestructura física y el equipamiento necesario de las
instituciones educativas públicas.
-
Garantizar que los
centros educativos sean espacios democráticos de ejercicio de
derechos y convivencia pacífica. Los centros educativos serán
espacios de detección temprana de requerimientos especiales.
-
Garantizar
modalidades formales y no formales de educación.
-
Asegurar que todas
las entidades educativas impartan una educación en ciudadanía,
sexualidad y ambiente, desde el enfoque de derechos.
-
Garantizar el
respeto del desarrollo psicoevolutivo de los niños, niñas y
adolescentes, en todo el proceso educativo
-
Erradicar todas las
formas de violencia en el sistema educativo y velar por la
integridad física, psicológica y sexual de las estudiantes y los
estudiantes.
-
Erradicar el
analfabetismo puro, funcional y digital, y apoyar los procesos
de post-alfabetización y educación permanente para personas
adultas, y la superación del rezago educativo.
-
Incorporar las
tecnologías de la Información y comunicación en el proceso
educativo y propiciar el enlace de la enseñanza con las
actividades productivas o sociales.
-
Garantizar el
sistema de educación intercultural bilingüe, en el cual se
utilizará como lengua principal de educación la de la
nacionalidad respectiva y el castellano como idioma de relación
intercultural, bajo la rectoría de las políticas públicas del
Estado y con total respeto a los derechos de las comunidades,
pueblos y nacionalidades.
-
Asegurar que se
Incluya en los currículos de estudio, de manera progresiva, la
enseñanza de al menos una lengua ancestral.
-
Garantizar la
participación activa de estudiantes, familias y docentes en los
procesos educativos.
-
Garantizar, bajo los
principios de equidad social, territorial y regional que todas
las personas tengan acceso a la educación pública.
Art. 348.- La educación
pública será gratuita y el Estado la financiará de manera oportuna,
regular y suficiente. La distribución de los recursos destinados a
la educación se regirá por criterios de equidad social, poblacional
y territorial, entre otros.
El Estado financiará la
educación especial y podrá apoyar financieramente a la educación
fiscomisional, artesanal y comunitaria, siempre que cumplan con los
principios de gratuidad, obligatoriedad e igualdad de oportunidades,
rindan cuentas de sus resultados educativos y del manejo de los
recursos públicos, y estén debidamente calificadas, de acuerdo con
la ley. Las instituciones educativas que reciban financiamiento
público no tendrán fines de lucro.
La falta de
transferencia de recursos en las condiciones señaladas será
sancionada con la destitución de la autoridad y de las servidoras y
servidores públicos remisos de su obligación.
Art. 349.- El Estado
garantizará al personal docente, en todos los niveles y modalidades,
estabilidad, actualización, formación continua y mejoramiento
pedagógico y académico; una remuneración justa, de acuerdo a la
profesionalización, desempeño y méritos académicos. La ley regulará
la carrera docente y el escalafón; establecerá un sistema nacional
de evaluación del desempeño y la política salarial en todos los
niveles. Se establecerán políticas de promoción, movilidad y
alternancia docente.
Art. 350.- El sistema de
educación superior tiene como finalidad la formación académica y
profesional con visión científica y humanista; la investigación
científica y tecnológica; la innovación, promoción, desarrollo y
difusión de los saberes y las culturas; la construcción de
soluciones para los problemas del país, en relación con los
objetivos del régimen de desarrollo.
Art. 351.-El sistema de
educación superior estará articulado al sistema nacional de
educación y al Plan Nacional de Desarrollo; la ley establecerá los
mecanismos de coordinación del sistema de educación superior con la
Función Ejecutiva. Este sistema se regirá por los principios de
autonomía responsable, igualdad de oportunidades, calidad,
pertinencia, integralidad, autodeterminación para la producción del
pensamiento y conocimiento, en el marco del diálogo de saberes,
pensamiento universal y producción científica tecnológica global.
Art. 352.- El sistema de
educación superior estará integrado por universidades y escuelas
politécnicas; institutos superiores técnicos, tecnológicos y
pedagógicos; y conservatorios de música y artes, debidamente
acreditados y evaluados
Estas instituciones, sean públicas o particulares, no tendrán fines
de lucro.
Art. 353.- El sistema de
educación superior se regirá por:
-
Un organismo público
de planificación, regulación y coordinación interna del sistema
y de la relación entre sus distintos actores con la Función
Ejecutiva.
-
Un organismo público
técnico de acreditación y aseguramiento de la calidad de
instituciones, carreras y programas, que no podrá conformarse
por representantes de las instituciones objeto de regulación.
Art. 354.- Las
universidades y escuelas politécnicas, públicas y privadas, se
crearán por ley, previo informe favorable vinculante del organismo
encargado de la planificación, regulación y coordinación del
sistema, que tendrá como base los informes previos favorables y
obligatorios de la institución responsable del aseguramiento de la
calidad y del organismo nacional de planificación.
Los institutos
superiores tecnológicos, técnicos y pedagógicos, y los
conservatorios, se crearán por resolución del organismo encargado de
la planificación, regulación y coordinación del sistema, previo
Informe favorable de la institución de aseguramiento de la calidad
del sistema y del organismo nacional de planificación.
La creación y financiamiento de nuevas casas de estudio y carreras
universitarias públicas se supeditará a los requerimientos del
desarrollo nacional.
El organismo encargado
de la planificación, regulación y coordinación del sistema y el
organismo encargado para la acreditación y aseguramiento de la
calidad podrán suspender, de acuerdo con la ley, a las
universidades, escuelas politécnicas, institutos superiores,
tecnológicos y pedagógicos, y conservatorios, así como solicitar la
derogatoria de aquellas que se creen por ley.
Art. 355.- El Estado
reconocerá a las universidades y escuelas politécnicas autonomía
académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con los
objetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en
la Constitución.
Se reconoce a las
universidades y escuelas politécnicas el derecho a la autonomía,
ejercida y comprendida de manera solidaria y responsable. Dicha
autonomía garantiza el ejercicio de la libertad académica y el
derecho a la búsqueda de la verdad, sin restricciones; el gobierno y
gestión de sí mismas, en consonancia con los principios de
alternancia, transparencia y los derechos políticos; y la producción
de ciencia, tecnología, cultura y arte.
Sus recintos son
inviolables, no podrán ser allanados sino en los casos y términos en
que pueda serlo el domicilio de una persona. La garantía del orden
interno será competencia y responsabilidad de sus autoridades.
Cuando se necesite el resguardo de la fuerza pública, la máxima
autoridad de la entidad solicitará la asistencia pertinente.
La autonomía no exime a
las instituciones del sistema de ser fiscalizadas, de la
responsabilidad social, rendición de cuentas y participación en la
planificación nacional.
La Función Ejecutiva no
podrá privar de sus rentas o asignaciones presupuestarias, o
retardar las transferencias a ninguna institución del sistema, ni
clausurarlas o reorganizarlas de forma total o parcial.
Alt. 356.- La educación
superior pública será gratuita hasta el tercer nivel.
El ingreso a las
instituciones públicas de educación superior se regulará a través de
un sistema de nivelación y admisión, definido en la ley. La
gratuidad se vinculará a la responsabilidad académica de las
estudiantes y los estudiantes.
Con independencia de su
carácter público o particular, se garantiza la igualdad de
oportunidades en el acceso, en la permanencia, y en la movilidad y
en el egreso, con excepción del cobro de aranceles en la educación
particular.
El cobro de aranceles en
la educación superior particular contará con mecanismos tales como
becas, créditos, cuotas de ingreso u otros que permitan la
integración y equidad social en sus múltiples dimensiones.
Art. 357.- El Estado
garantizará el financiamiento de las instituciones públicas de
educación superior. Las universidades y escuelas politécnicas
públicas podrán crear fuentes complementarias de ingresos para
mejorar su capacidad académica, invertir en la investigación y en el
otorgamiento de becas y créditos, que no implicarán costo o gravamen
alguno para quienes estudian en el tercer nivel. La distribución de
estos recursos deberá basarse fundamentalmente en la calidad y otros
criterios definidos en la ley.
La ley regulará los
servicios de asesoría técnica, consultoría y aquellos que involucren
fuentes alternativas de ingresos para las universidades y escuelas
politécnicas, públicas y particulares.
Sección
segunda
Art. 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el
desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y
potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual
como colectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural. El
sistema se guiará por los principios generales del sistema nacional
de inclusión y equidad social, y por los de bioética, suficiencia e
interculturalidad, con enfoque de género y generacional.
Art. 359.- El sistema nacional de salud comprenderá las
instituciones, programas, políticas, recursos, acciones y actores en
salud; abarcará todas las dimensiones del derecho a la salud;
garantizará la promoción, prevención, recuperación y rehabilitación
en todos los niveles; y propiciará la participación ciudadana y el
control social.
Art. 360.- El sistema garantizará, a través de las instituciones que
lo conforman, la promoción de la salud, prevención y atención
integral, familiar y comunitaria, con base en la atención primarla
de salud; articulará los diferentes niveles de atención; y promoverá
la complementariedad con las medicinas ancestrales y alternativas.
La red pública integral
de salud será parte del sistema nacional de salud y estará
conformada por el conjunto articulado de establecimientos estatales,
de la seguridad social y con otros proveedores que pertenecen al
Estado, con vínculos jurídicos, operativos y de complementariedad.
Art. 361.- El Estado ejercerá la rectoría del sistema a través de la
autoridad sanitaria nacional, será responsable de formular la
política nacional de salud, y normará, regulará y controlará todas
las actividades relacionadas con la salud, así como el
funcionamiento de las entidades del sector.
Art. 362.- La atención de salud como servicio público se prestará a
través de las entidades estatales, privadas, autónomas, comunitarias
y aquellas que ejerzan las medicinas ancestrales alternativas y
complementarias. Los servicios de salud serán seguros, de calidad y
calidez, y garantizarán el consentimiento informado, el acceso a la
Información y la confidencialidad de la información de los
pacientes.
Los servicios públicos
estatales de salud serán universales y gratuitos en todos los
niveles de atención y comprenderán los procedimientos de
diagnóstico, tratamiento, medicamentos y rehabilitación necesarios.
Art. 363.- El Estado será responsable de:
-
Formular políticas
públicas que garanticen la promoción, prevención, curación,
rehabilitación y atención integral en salud y fomentar prácticas
saludables en los ámbitos familiar, laboral y comunitario.
-
Universalizar la
atención en salud, mejorar permanentemente la calidad y ampliar
la cobertura.
-
Fortalecer los
servicios estatales de salud, incorporar el talento humano y
proporcionar la infraestructura física y el equipamiento a las
instituciones públicas de salud.
-
Garantizar las
prácticas de salud ancestral y alternativa mediante el
reconocimiento, respeto y promoción del uso de sus
conocimientos, medicinas e instrumentos.
-
Brindar cuidado
especializado a los grupos de atención prioritaria establecidos
en la Constitución.
-
Asegurar acciones y
servicios de salud sexual y de salud reproductiva, y garantizar
la salud integral y la vida de las mujeres, en especial durante
el embarazo, parto y postparto.
-
Garantizar la
disponibilidad y acceso a medicamentos de calidad, seguros y
eficaces, regular su comercialización y promover la producción
nacional y la utilización de medicamentos genéricos que
respondan a las necesidades epidemiológicas de la población. En
el acceso a medicamentos, los intereses de la salud pública
prevalecerán sobre los económicos y comerciales.
-
Promover el
desarrollo integral del personal de salud.
Art. 364.- Las adicciones son un problema de salud pública. Al
Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de
información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y
sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como ofrecer
tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales,
habituales y problemáticos. En ningún caso se permitirá su
criminalización ni se vulnerarán sus derechos constitucionales.
El Estado controlará y
regulará la publicidad de alcohol y tabaco.
Art. 365.- Por ningún motivo los establecimientos públicos o
privados ni los profesionales de la salud negarán la atención de
emergencia. Dicha negativa se sancionará de acuerdo con la ley.
Art. 366.- El financiamiento público en salud será oportuno, regular
y suficiente, y deberá provenir de fuentes permanentes del
Presupuesto General del Estado. Los recursos públicos serán
distribuidos con base en criterios de población y en las necesidades
de salud.
El Estado financiará a
las instituciones estatales de salud y podrá apoyar financieramente
a las autónomas y privadas siempre que no tengan fines de lucro, que
garanticen gratuidad en las prestaciones, cumplan las políticas
públicas y aseguren calidad, seguridad y respeto a los derechos.
Estas instituciones estarán sujetas a control y regulación del
Estado.
Sección tercera
Art. 367.-El sistema de seguridad social es público y universal, no
podrá privatizarse y atenderá las necesidades contingentes de la
población. La protección de las contingencias se hará efectiva a
través del seguro universal obligatorio y de sus regímenes
especiales.
El sistema se guiará por los principios del sistema nacional de
inclusión y equidad social y por los de obligatoriedad, suficiencia,
integración, solidaridad y subsidiaridad.
Art. 368.-El sistema de seguridad social comprenderá las entidades
públicas, normas, políticas, recursos, servicios y prestaciones de
seguridad social, y funcionará con base en criterios de
sostenibilidad, eficiencia, celeridad y transparencia. El Estado
normará, regulará y controlará las actividades relacionadas con la
seguridad social.
Art. 369.-El seguro
universal obligatorio cubrirá las contingencias de enfermedad,
maternidad, paternidad, riesgos de trabajo, cesantía, desempleo,
vejez, Invalidez, discapacidad, muerte y aquellas que defina la ley.
Las prestaciones de salud de las contingencias de enfermedad y
maternidad se brindarán a través de la red pública integral de
salud.
El seguro universal
obligatorio se extenderá a toda la población urbana y rural, con
independencia de su situación laboral. Las prestaciones para las
personas que realizan trabajo doméstico no remunerado y tareas de
cuidado se financiarán con aportes y contribuciones del Estado. La
ley definirá el mecanismo correspondiente.
La creación de nuevas prestaciones estará debidamente financiada.
Art. 370.- El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, entidad
autónoma regulada por la ley, será responsable de la prestación de
las contingencias del seguro universal obligatorio a sus afiliados.
La policía nacional y
las fuerzas armadas podrán contar con un régimen especial de
seguridad social, de acuerdo con la ley; sus entidades de seguridad
social formarán parte de la red pública integral de salud y del
sistema de seguridad social.
Art. 371.- Las
prestaciones de la seguridad social se financiarán con el aporte de
las personas aseguradas en relación de dependencia y de sus
empleadoras o empleadores; con los aportes de las personas
independientes aseguradas; con los aportes voluntarios de las
ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en el exterior; y con los
aportes y contribuciones del Estado.
Los recursos del Estado
destinados para el seguro universal obligatorio constarán cada año
en el Presupuesto General del Estado y serán transferidos de forma
oportuna.
Las prestaciones en
dinero del seguro social no serán susceptibles de cesión, embargo o
retención, salvo los casos de alimentos debidos por ley o de
obligaciones contraídas a favor de la institución aseguradora, y
estarán exentas del pago de impuestos.
Art. 372.- Los fondos y
reservas del seguro universal obligatorio serán propios y distintos
de los del fisco, y servirán para cumplir de forma adecuada los
fines de su creación y sus funciones. Ninguna institución del Estado
podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas, ni menoscabar
su patrimonio.
Los fondos previsionales
públicos y sus inversiones se canalizarán a través de una
institución financiera de propiedad del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social; su gestión se sujetará a los principios de
seguridad, solvencia, eficiencia, rentabilidad y al control del
órgano competente.
Art. 373.- El seguro
social campesino, que forma parte del Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social, será un régimen especial del seguro universal
obligatorio para proteger a la población rural y a las personas
dedicadas a la pesca artesanal; se financiará con el aporte
solidarlo de las personas aseguradas y empleadoras del sistema
nacional de seguridad social, con la aportación diferenciada de las
jefas o jefes de las familias protegidas y con las asignaciones
fiscales que garanticen su fortalecimiento y desarrollo. El seguro
ofrecerá prestaciones de salud y protección contra las contingencias
de Invalidez, discapacidad, vejez y muerte.
Los seguros públicos y
privados, sin excepción, contribuirán al financiamiento del seguro
social campesino a través del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social.
Art. 374.- El Estado
estimulará la afiliación voluntarla al Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social a las ecuatorianas y ecuatorianos domiciliados en
el exterior, y asegurará la prestación de contingencias. El
financiamiento de estas prestaciones contará con el aporte de las
personas afiliadas voluntarias domiciliadas en el exterior.
Sección
cuarta
Art. 375.- El Estado, en
todos sus niveles de gobierno, garantizará el derecho al hábitat y a
la vivienda digna, para lo cual:
-
Generará la
Información necesaria para el diseño de estrategias y programas
que comprendan las relaciones entre vivienda, servicios, espacio
y transporte públicos, equipamiento y gestión del suelo urbano.
-
Mantendrá un
catastro nacional integrado georreferenciado, de hábitat y
vivienda.
-
Elaborará,
implementará y evaluará políticas, planes y programas de hábitat
y de acceso universal a la vivienda, a partir de los principios
de universalidad, equidad e interculturalidad, con enfoque en la
gestión de riesgos.
-
Mejorará la vivienda
precaria, dotará de albergues, espacios públicos y áreas verdes,
y promoverá el alquiler en régimen especial.
-
Desarrollará planes
y programas de financiamiento para vivienda de interés social, a
través de la banca pública y de las instituciones de finanzas
populares, con énfasis para las personas de escasos recursos
económicos y las mujeres jefas de hogar.
-
Garantizará la
dotación ininterrumpida de los servicios públicos de agua
potable y electricidad a las escuelas y hospitales públicos.
-
Asegurará que toda
persona tenga derecho a suscribir contratos de arrendamiento a
un precio justo y sin abusos.
-
Garantizará y
protegerá el acceso público a las playas de mar y riberas de
ríos, lagos y lagunas, y la existencia de vías perpendiculares
de acceso.
El Estado ejercerá
la rectoría para la planificación, regulación, control,
financiamiento y elaboración de políticas de hábitat y vivienda.
Art. 376.- Para hacer
efectivo el derecho a la vivienda, al hábitat y a la conservación
del ambiente, las municipalidades podrán expropiar, reservar y
controlar áreas para el desarrollo futuro, de acuerdo con la ley. Se
prohíbe la obtención de beneficios a partir de prácticas
especulativas sobre el uso del suelo, en particular por el cambio de
uso, de rústico a urbano o de público a privado.
Sección quinta
Art. 377.-. El sistema nacional de cultura tiene como finalidad
fortalecer la identidad nacional; proteger y promover la diversidad
de las expresiones culturales; incentivar la libre creación
artística y la producción, difusión, distribución y disfrute de
bienes y servicios culturales; y salvaguardar la memoria social y el
patrimonio cultural. Se garantiza el ejercicio pleno de los derechos
culturales.
Art. 378.- El sistema
nacional de cultura estará integrado por todas las instituciones del
ámbito cultural que reciban fondos públicos y por los colectivos y
personas que voluntariamente se vinculen al sistema.
Las entidades culturales
que reciban fondos públicos estarán sujetas a control y rendición de
cuentas.
El Estado ejercerá la
rectoría del sistema a través del órgano competente, con respeto a
la libertad de creación y expresión, a la interculturalidad y a la
diversidad; será responsable de la gestión y promoción de la
cultura, así como de la formulación e implementación de la política
nacional en este campo.
Art. 379.- Son parte del
patrimonio cultural tangible e intangible relevante para la memoria
e identidad de las personas y colectivos, y objeto de salvaguarda
del Estado, entre otros:
-
Las lenguas, formas
de expresión, tradición oral y diversas manifestaciones y
creaciones culturales, incluyendo las de carácter ritual,
festivo y productivo.
-
Las edificaciones,
espacios y conjuntos urbanos, monumentos, sitios naturales,
caminos, jardines y paisajes que constituyan referentes de
identidad para los pueblos o que tengan valor histórico,
artístico, arqueológico, etnográfico o paleontológico.
-
Los documentos,
objetos, colecciones, archivos, bibliotecas y museos que tengan
valor histórico, artístico, arqueológico, etnográfico o
paleontológico.
-
Las creaciones
artísticas, científicas y tecnológicas.
Los bienes culturales patrimoniales del Estado serán
inalienables, inembargables e Imprescriptibles. El Estado tendrá
derecho de prelación en la adquisición de los bienes del
patrimonio cultural y garantizará su protección. Cualquier daño
será sancionado de acuerdo con la ley.
Art. 380.-. Serán
responsabilidades del Estado:
-
Velar, mediante
políticas permanentes, por la identificación, protección,
defensa, conservación, restauración, difusión y acrecentamiento
del patrimonio cultural tangible e Intangible, de la riqueza
histórica, artística, lingüística y arqueológica, de la memoria
colectiva y del conjunto de valores y manifestaciones que
configuran la identidad plurinacional, pluricultural y
multiétnica del Ecuador.
-
Promover la
restitución y recuperación de los bienes patrimoniales
expoliados, perdidos o degradados, y asegurar el depósito legal
de Impresos, audiovisuales y contenidos electrónicos de difusión
masiva.
-
Asegurar que los
circuitos de distribución, exhibición pública y difusión masiva
no condicionen ni restrinjan la Independencia de los creadores,
ni el acceso del público a la creación cultural y artística
nacional independiente.
-
Establecer políticas
e implementar formas de enseñanza para el desarrollo de la
vocación artística y creativa de las personas de todas las
edades, con prioridad para niñas, niños y adolescentes.
-
Apoyar el ejercicio
de las profesiones artísticas.
-
Establecer
Incentivos y estímulos para que las personas, Instituciones,
empresas y medios de comunicación promuevan, apoyen, desarrollen
y financien actividades culturales.
-
Garantizar la
diversidad en la oferta cultural y promover la producción
nacional de bienes culturales, así como su difusión masiva.
-
Garantizar los
fondos suficientes y oportunos para la ejecución de la política
cultural.
Art.
381.- El Estado protegerá, promoverá y coordinará la cultura física
que comprende el deporte, la educación física y la recreación, como
actividades que contribuyen a la salud, formación y desarrollo
integral de las personas; impulsará el acceso masivo al deporte y a
las actividades deportivas a nivel formativo, barrial y parroquial;
auspiciará la preparación y participación de los deportistas en
competencias nacionales e internacionales, que incluyen los Juegos
Olímpicos y
Paraolímpicos; y fomentará la participación de las personas con
discapacidad.
El
Estado garantizará los recursos y la Infraestructura necesaria para
estas actividades. Los recursos se sujetarán al control estatal,
rendición de cuentas y deberán distribuirse de forma equitativa.
Art.
382.- Se reconoce la autonomía de las organizaciones deportivas y de
la administración de los escenarios deportivos y demás instalaciones
destinadas a la práctica del deporte, de acuerdo con la ley.
Art.
383.- Se garantiza el derecho de las personas y las colectividades
al tiempo libre, la ampliación de las condiciones físicas, sociales
y ambientales para su disfrute, y la promoción de actividades para
el esparcimiento, descanso y desarrollo de la personalidad.
Sección
séptima
Art. 384.- El sistema de comunicación social asegurará el ejercicio
de los derechos de la comunicación, la información y la libertad de
expresión, y fortalecerá la participación ciudadana.
El
sistema se conformará por las Instituciones y actores de carácter
público, las políticas y la normativa; y los actores privados,
ciudadanos y comunitarios que se Integren voluntariamente a él. El
Estado formulará la política pública de comunicación, con respeto
irrestricto de la libertad de expresión y de los derechos de la
comunicación consagrados en la Constitución y los instrumentos
internacionales de derechos humanos. La ley definirá su
organización, funcionamiento y las formas de participación
ciudadana.
Art. 385.— El sistema nacional de ciencia, tecnología, Innovación y
saberes ancestrales, en el marco del respeto al ambiente, la
naturaleza, la vida, las culturas y la soberanía, tendrá como
finalidad:
-
Generar, adaptar y difundir conocimientos científicos y
tecnológicos.
-
Recuperar, fortalecer y potenciar los saberes ancestrales.
-
Desarrollar tecnologías e innovaciones que impulsen la
producción nacional, eleven la eficiencia y productividad,
mejoren la calidad de vida y contribuyan a la realización del
buen vivir.
Art. 386.- El sistema comprenderá programas, políticas, recursos,
acciones, e incorporará a instituciones del Estado, universidades y
escuelas politécnicas, institutos de investigación públicos y
privados, empresas públicas y privadas, organismos no
gubernamentales y personas naturales o jurídicas, en tanto realizan
actividades de investigación, desarrollo tecnológico, innovación y
aquellas ligadas a los saberes ancestrales.
El
Estado, a través del organismo competente, coordinará el sistema,
establecerá los objetivos y políticas, de conformidad con el Plan
Nacional de Desarrollo, con la participación de los actores que lo
conforman.
Art.
387.- Será responsabilidad del Estado:
-
Facilitar e impulsar la incorporación a la sociedad del
conocimiento para alcanzar los objetivos del régimen de
desarrollo.
-
Promover la generación y producción de conocimiento, fomentar la
investigación científica y tecnológica, y potenciar los saberes
ancestrales, para así contribuir a la realización del buen
vivir, al sumak kausay.
-
Asegurar la difusión y el acceso a los conocimientos científicos
y tecnológicos, el usufructo de sus descubrimientos y hallazgos
en el marco de lo establecido en la Constitución y la Ley.
-
Garantizar la libertad de creación e investigación en el marco
del respeto a la ética, la naturaleza, el ambiente, y el rescate
de los conocimientos ancestrales.
-
Reconocer la condición de investigador de acuerdo con la Ley.
Art.
388.- El Estado destinará los recursos necesarios para la
investigación científica, el desarrollo tecnológico, la innovación,
la formación científica, la recuperación y desarrollo de saberes
ancestrales y la difusión del conocimiento. Un porcentaje de estos
recursos se destinará a financiar proyectos mediante fondos
concursables. Las organizaciones que reciban fondos públicos estarán
sujetas a la rendición de cuentas y al control estatal respectivo.
Sección
novena
Art. 389.-El Estado protegerá a las personas, las colectividades y
la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de
origen natural o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la
mitigación de desastres, la recuperación y mejoramiento de las
condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objetivo de
minimizar la condición de vulnerabilidad.
El
sistema nacional descentralizado de gestión de riesgo está compuesto
por las unidades de gestión de riesgo de todas las instituciones
públicas y privadas en los ámbitos local, regional y nacional. El
Estado ejercerá la rectoría a través del organismo técnico
establecido en la ley. Tendrá como funciones principales, entre
otras:
-
Identificar los riesgos existentes y potenciales, internos y
externos que afecten al territorio ecuatoriano.
-
Generar, democratizar el acceso y difundir información
suficiente y oportuna para gestionar adecuadamente el riesgo.
-
Asegurar que todas las instituciones públicas y privadas
incorporen obligatoriamente, y en forma transversal, la gestión
de riesgo en su planificación y gestión.
-
Fortalecer en la ciudadanía y en las entidades públicas y
privadas capacidades para identificar los riesgos inherentes a
sus respectivos ámbitos de acción, informar sobre ellos, e
incorporar acciones tendientes a reducirlos.
-
Articular las instituciones para que coordinen acciones a fin de
prevenir y mitigar los riesgos, así como para enfrentarlos,
recuperar y mejorar las condiciones anteriores a la ocurrencia
de una emergencia o desastre.
-
Realizar y coordinar las acciones necesarias para reducir
vulnerabilidades y prevenir, mitigar, atender y recuperar
eventuales efectos negativos derivados de desastres o
emergencias en el territorio nacional.
-
Garantizar financiamiento suficiente y oportuno para el
funcionamiento del Sistema, y coordinar la cooperación
internacional dirigida a la gestión de riesgo.
Art. 390.- Los riesgos
se gestionarán bajo el principio de descentralización subsidiaria,
que implicará la responsabilidad directa de las instituciones dentro
de su ámbito geográfico. Cuando sus capacidades para la gestión del
riesgo sean Insuficientes, las Instancias de mayor ámbito
territorial y mayor capacidad técnica y financiera brindarán el
apoyo necesario con respeto a su autoridad en el territorio y sin
relevarlos de su responsabilidad.
Art. 391.- El Estado generará y aplicará políticas demográficas que
contribuyan a un desarrollo territorial e intergeneracional
equilibrado y garanticen la protección del ambiente y la seguridad
de la población, en el marco del respeto a la autodeterminación de
las personas y a la diversidad.
Art. 392.- El Estado
velará por los derechos de las personas en movilidad humana y
ejercerá la rectoría de la política migratoria a través del órgano
competente en coordinación con los distintos niveles de gobierno. El
Estado diseñará, adoptará, ejecutará y evaluará políticas, planes,
programas y proyectos, y coordinará la acción de sus organismos con
la de otros Estados y organizaciones de la sociedad civil que
trabajen en movilidad humana a nivel nacional e internacional.
Sección
undécima
Art. 393.- El Estado
garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones
integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas,
promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y
discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La
planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos
especializados en los diferentes niveles de gobierno.
Sección
duodécima
Art. 394.- El Estado
garantizará la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y
fluvial dentro del territorio nacional, sin privilegios de ninguna
naturaleza. La promoción del transporte público masivo y la adopción
de una política de tarifas diferenciadas de transporte serán
prioritarias. El Estado regulará el transporte terrestre, aéreo y
acuático y las actividades aeroportuarias y portuarias.
Capítulo
segundo
Sección primera
Art. 395.- La Constitución reconoce los siguientes principios
ambientales:
-
El Estado
garantizará un modelo sustentable de desarrollo, ambientalmente
equilibrado y respetuoso de la diversidad cultural, que conserve
la biodiversidad y la capacidad de regeneración natural de los
ecosistemas, y asegure la satisfacción de las necesidades de las
generaciones presentes y futuras.
-
Las políticas de
gestión ambiental se aplicarán de manera transversal y serán de
obligatorio cumplimiento por parte del Estado en todos sus
niveles y por todas las personas naturales o jurídicas en el
territorio nacional.
-
El Estado
garantizará la participación activa y permanente de las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, en la
planificación, ejecución y control de toda actividad que genere
Impactos ambientales.
-
En caso de duda
sobre el alcance de las disposiciones legales en materia
ambiental, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a la
protección de la naturaleza.
Art. 396.- El Estado
adoptará las políticas y medidas oportunas que eviten los Impactos
ambientales negativos, cuando exista certidumbre de daño. En caso de
duda sobre el impacto ambiental de alguna acción u omisión, aunque
no exista evidencia científica del daño, el Estado adoptará medidas
protectoras eficaces y oportunas.
La responsabilidad por
daños ambientales es objetiva. Todo daño al ambiente, además de las
sanciones correspondientes, implicará también la obligación de
restaurar integralmente los ecosistemas e Indemnizar a las personas
y comunidades afectadas.
Cada uno de los actores
de los procesos de producción, distribución, comercialización y uso
de bienes o servicios asumirá la responsabilidad directa de prevenir
cualquier impacto ambiental, de mitigar y reparar los daños que ha
causado, y de mantener un sistema de control ambiental permanente.
Las acciones legales para perseguir y sancionar por daños
ambientales serán imprescriptibles.
Art. 397.-En caso de
daños ambientales el Estado actuará de manera inmediata y
subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los
ecosistemas. Además de la sanción correspondiente, el Estado
repetirá contra el operador de la actividad que produjera el daño
las obligaciones que conlleve la reparación integral, en las
condiciones y con los procedimientos que la ley establezca. La
responsabilidad también recaerá sobre las servidoras o servidores
responsables de realizar el control ambiental. Para garantizar el
derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a:
-
Permitir a cualquier
persona natural o jurídica, colectividad o grupo humano, ejercer
las acciones legales y acudir a los órganos judiciales y
administrativos, sin perjuicio de su interés directo, para
obtener de ellos la tutela efectiva en materia ambiental,
incluyendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares que
permitan cesar la amenaza o el daño ambiental materia de
litigio. La carga de la prueba sobre la inexistencia de daño
potencial o real recaerá sobre el gestor de la actividad o el
demandado.
-
Establecer
mecanismos efectivos de prevención y control de la contaminación
ambiental, de recuperación de espacios naturales degradados y de
manejo sustentable de los recursos naturales.
-
Regular la
producción, importación, distribución, uso y disposición final
de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el
ambiente.
-
Asegurar la
intangibilidad de las áreas naturales protegidas, de tal forma
que se garantice la conservación de la biodiversidad y el
mantenimiento de las funciones ecológicas de los ecosistemas. El
manejo y administración de las áreas naturales protegidas estará
a cargo del Estado.
-
Establecer un
sistema nacional de prevención, gestión de riesgos y desastres
naturales, basado en los principios de inmediatez, eficiencia,
precaución, responsabilidad y solidaridad.
Art. 398.- Toda decisión
o autorización estatal que pueda afectar al ambiente deberá ser
consultada a la comunidad, a la cual se informará amplia y
oportunamente. El sujeto consultante será el Estado. La ley regulará
la consulta previa, la participación ciudadana, los plazos, el
sujeto consultado y los criterios de valoración y de objeción sobre
la actividad sometida a consulta.
El Estado valorará la
opinión de la comunidad según los criterios establecidos en la ley y
los instrumentos internacionales de derechos humanos.
Si del referido proceso
de consulta resulta una oposición mayoritaria de la comunidad
respectiva, la decisión de ejecutar o no el proyecto será adoptada
por resolución debidamente motivada de la instancia administrativa
superior correspondiente de acuerdo con la ley.
Art. 399.- El ejercicio
integral de la tutela estatal sobre el ambiente y la
corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación, se
articulará a través de un sistema nacional descentralizado de
gestión ambiental, que tendrá a su cargo la defensoría del ambiente
y la naturaleza.
Sección
segunda
Art. 400.- El Estado ejercerá la soberanía sobre la biodiversidad,
cuya administración y gestión se realizará con responsabilidad
intergeneracional.
Se declara de interés
público la conservación de la biodiversidad y todos sus componentes,
en particular la biodiversidad agrícola y silves
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