TITULO IV


TITULO IV

DE LOS ORGANISMOS DE PROTECCIÓN, DEFENSA

Y EXIGIBILIDAD DE DERECHOS 

Capitulo I

Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos 

       Art. 205.- Naturaleza Jurídica.- Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos son órganos de nivel operativo, con autonomía administrativa y funcional, que tienen como función pública la protección de los derechos individuales y colectivos de los niños, niñas y adolescentes, en el respectivo cantón. 

       Las organizará cada municipalidad a nivel cantonal o parroquial, según sus planes de desarrollo social. Serán financiadas por el Municipio con los recursos establecidos en el presente Código y más leyes.  

       Art. 206.- Funciones de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.- Corresponde a las Juntas de Protección de Derechos: 

       a) Conocer, de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o violación de los derechos individuales de niños, niñas y adolescentes dentro de la jurisdicción del respectivo cantón; y disponer las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger el derecho amenazado o restituir el derecho violado;

       b) Vigilar la ejecución de sus medidas;

       c) Interponer las acciones necesarias ante los órganos judiciales competentes en los casos de incumplimiento de sus decisiones;

       d) Requerir de los funcionarios públicos de la administración central y seccional, las información y documentos que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

       e) Llevar el registro de las familias, adultos, niños, niñas y adolescentes del respectivo Municipio a quienes se haya aplicado medidas de protección;

       f) Denunciar ante las autoridades competentes la comisión de infracciones administrativas y penales en contra de niños, niñas y adolescentes;

       g) Vigilar que los reglamentos y prácticas institucionales de las entidades de atención no violen los derechos de la niñez y adolescencia; y,

       h) Las demás que señale la ley. 

       Procurarán, con el apoyo de las entidades autorizadas, la mediación y la conciliación de las partes involucradas en los asuntos que conozcan, de conformidad con la ley.  

       Art. 207.- Integración de las Juntas Cantonales de Protección de Derechos.- La Junta Cantonal de Protección de Derechos se integrará con tres miembros principales y sus respectivos suplentes, los que serán elegidos por el Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia de entre candidatos que acrediten formación técnica necesaria para cumplir con las responsabilidades propias del cargo, propuestos por la sociedad civil. Durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez. 

       El Reglamento que dicte el Presidente de la República a propuesta del Consejo Nacional establecerá los demás requisitos que deben reunirse para ser miembro de estas Juntas, las inhabilidades e incompatibilidades y los procedimientos para proponerlos y elegirlos.  

Capítulo II

Otras organismos del sistema 

       Art. 208.- Descripción.- Forman parte, además, del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia la Defensoría del Pueblo, con las funciones, señaladas en la Constitución y la ley, las Defensorías Comunitarias de la Niñez y Adolescencia y la Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes. 

       Las Defensorías Comunitarias de la Niñez y Adolescencia son formas de organización de la comunidad, en las parroquias, barrios y sectores rurales, para la promoción, defensa y vigilancia de los derechos de la niñez y adolescencia. Podrán intervenir en los casos de violación a los derechos de la niñez y adolescencia y ejercer las acciones administrativas y judiciales que estén a su alcance cuando sea necesario, coordinarán su actuación con la Defensoría del Pueblo. 

       La Policía Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes interviene en el Sistema exclusivamente para el cumplimiento de las tareas asignadas por la ley a los cuerpos policiales, que desarrollará en coordinación con los demás organismos del Sistema y cuerpos policiales. Estará conformada con personal técnico que haya aprobado cursos de especialización en materias relacionadas con la protección de derechos de la niñez y adolescencia

       El reglamento contemplará las funciones específicas de estos organismos al interior del sistema.  

TITULO V

DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCION DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION 

       Art. 209.- Definición y naturaleza jurídica.- Los organismos de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, son entidades públicas y privadas de atención que tienen a su cargo la ejecución de políticas, planes, programas, proyectos, acciones y medidas de protección y sanción, de acuerdo a las políticas y planes definidos por los organismos competentes y a las instrucciones de la autoridad que legitimó su funcionamiento.  

       Art. 210.- Eficacia y legalidad de su acción.- Las entidades de atención deben realizar sus actividades en la forma que asegure la vigencia y protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, con estricto apego a las disposiciones de este Código, de los reglamentos y de las instrucciones de la autoridad que legitimó su funcionamiento.  

       Art. 211.- Obligaciones de las entidades de atención.- Las entidades de atención y los programas que ejecuten deberán cumplir con las siguientes obligaciones generales: 

       a) Promover las relaciones personales y directas con la familia e impulsar actividades que permitan el fortalecimiento del vínculo o la reinserción familiar en el menor tiempo posible, según los casos;

       b) Realizar acciones educativas con los familiares al cuidado del niño, niña o adolescente;

       c) Proveer de antención personalizada y desarrollo de actividades educativas y recreativas con cada niño, niña y adolescente, de acuerdo con sus necesidades de desarrollo;

       d) Cumplir los estándares nacionales de calidad, seguridad e higiene, además de los que en cada caso señale la autoridad que legitimó su funcionamiento;

       e) Disponer de los recursos económicos, humanos y materiales adecuados, a los programas que ejecuten;

       f) Remitir informes periódicos y pormenorizados sobre la marcha de sus programas, al organismo que autorizó su registro y funcionamiento;

       g) Garantizar que los niños, niñas y adolescentes cuenten con los documentos públicos de identidad;

       h) Realizar todas las acciones sociales, legales y administrativas orientadas a definir y solucionar la situación física, psicológica, legal, familiar y social del niño, niña y adolescente;

       i) Proveer atención médica, odontológica, legal, psicológica y social;

       j) Garantizar alimentación, vestuario e implementos necesarios para la higiene y aseo personal;

       k) Poner en conocimiento de la autoridad competente la situación de amenaza o violación de derechos;

       l) Poner en conocimiento de la autoridad competente los cambios del estatus legal de los niños, niñas y adolescentes con el fin de que ésta adopte las medidas correspondientes;

       m) Garantizar el ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes en el sistema educativo, cuando corresponda;

       n) Mantener expedientes completos y actualizados de cada niño, niña o adolescente; y,

       o) Las demás que se establezcan en este Código, leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones de la autoridad que legitimó su funcionamiento.  

       Art. 212.- Registro de las entidades de atención.- Las entidades de atención deberán solicitar la autorización y registro al Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia del cantón correspondiente, para lo cual deberán presentar el programa de atención, su financiamiento y los demás documentos que se señalen en el Reglamento.

 

       La autorización y registro de las entidades de atención tendrá una vigencia de dos años renovables indefinidamente. 

       En los casos de negativa de la autorización y registro o de la inscripción de un programa, la entidad afectada podrá recurrir al Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia, contra cuya resolución no habrá recurso alguno. 

       La entidad de atención podrá volver a presentar una solicitud de autorización y registro o de inscripción de un programa, cuando haya superado las razones por las cuales se le negó. 

       El Concejo Cantonal podrá revocar en cualquier momento, mediante resolución motivada en los términos que exige la Constitución Política de la República, la autorización y registro de la entidad o la inscripción del programa, cuando no cumplan las finalidades autorizadas o considere que de algún modo amenazan o violan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.  

       Art. 213.- Control y sanciones.- Las entidades de atención y los programas que ejecuten estarán sujetas al control, fiscalización y evaluación, por lo menos una vez al año, por los organismos que autorizaron su registro y funcionamiento. 

       En caso de incumplimiento de las disposiciones de este Código o de las finalidades específicas para las que fueron autorizadas, el organismo de control mencionado en el inciso anterior impondrá a las entidades de atención una de las siguientes sanciones, observando el principio de proporcionalidad entre la infracción y la pena: 

       a) Amonestación escrita y plazo para superar la causa que motiva la sanción;

       b) Multa de quinientos a cinco mil dólares, que se duplicará en caso de reincidencia;

       c) Suspensión de funcionamiento, por un período de tres meses a dos años;

       d) Cancelación de uno o más programas; y,

       e) Cancelación de la autorización y registro. 

       La aplicación de sanciones se hará luego de comprobado el incumplimiento, mediante un procedimiento administrativo que asegure el respeto a las garantías del debido proceso.  

       Art. 214.- Obligaciones de las escuelas, colegios y centros de salud.- Las entidades que brinden servicios de educación y las de salud, públicas y privadas, deberán cumplir con las medidas de protección y resoluciones administrativas y judiciales que emitan las autoridades correspondientes y con los estándares de calidad establecidos.  

TITULO VI

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION 

Capítulo I

Disposiciones Generales 

       Art. 215.- Concepto.- Las medidas de protección son acciones que adopta la autoridad competente, mediante resolución judicial o administrativa, en favor del niño, niña o adolescente, cuando se ha producido o existe el riesgo inminente de que se produzca una violación de sus derechos por acción u omisión del Estado, la sociedad, sus progenitores o responsables o del propio niño o adolescente. En la aplicación de las medidas se deben preferir aquellas que protejan y desarrollen los vínculos familiares y comunitarios. 

       Las medidas de protección imponen al Estado, sus funcionarios o empleados o cualquier particular, incluidos los progenitores, parientes, personas responsables de su cuidado, maestros, educadores y el propio niño, niña o adolescentes, determinadas acciones con el objeto de hacer cesar el acto de amenaza, restituir el derecho que ha sido vulnerado y asegurar el respeto permanente de sus derechos.  

       Art. 216.- Concurrencia de medidas: Pueden decretarse una o más medidas de protección para un mismo caso y aplicarse en forma simultánea o sucesiva. Su aplicación no obsta la imposición de las sanciones que el caso amerite.  

       Art. 217.- Enumeración de las medidas de protección.- Las medidas de protección son administrativas y judiciales. 

       Además de las contempladas en el Título IV del Libro Primero y en otros cuerpos legales, son medidas administrativas de protección: 

       1. Las acciones de carácter educativo, terapéutico, sicológico o material de apoyo al núcleo familiar, para preservar, fortalecer o restablecer sus vínculos en beneficio del interés del niño, niña o adolescente;

       2. La orden de cuidado del niño, niña o adolescente en su hogar;

       3. La reinserción familiar o retorno del niño, niña y adolescente a su familia biológica;

       4. La orden de inserción del niño, niña o adolescente o de la persona comprometidos en la amenaza o violación del derecho, en alguno de los programas de protección que contempla el Sistema y que, a juicio de la autoridad competente, sea el más adecuado según el tipo de acto violatorio, como por ejemplo, la orden de realizar las investigaciones necesarias para la identificación y ubicación del niño, niña o adolescente o de sus familiares y el esclarecimiento de la situación social, familiar y legal del niño, niña o adolescente, la orden de ejecutar una acción determinada para la restitución del derecho conculcado, tal como: imponer a los progenitores la inscripción del niño, niña o adolescente en el Registro Civil o disponer que un establecimiento de salud le brinde atención de urgencia o que un establecimiento educativo proceda a matricularlo, etc.;

       5. El alejamiento temporal de la persona que ha amenazado o violado un derecho o garantía, del lugar en que convive con el niño, niña o adolescente afectado; y,

       6. La custodia de emergencia del niño, niña o adolescente afectado, en un hogar de familia o una entidad de atención, hasta por setenta y dos horas, tiempo en el cual el Juez dispondrá la medida de protección que corresponda. 

       Son medidas judiciales: el acogimiento familiar, el acogimiento institucional y la adopción.  

       Art. 218.- Autoridad competente y entidades autorizadas.- Son competentes para disponer las medidas de protección de que trata este título, los Jueces de la Niñez y Adolescencia, las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las entidades de atención en los casos contemplados en este Código

       Las medidas judiciales de protección sólo pueden ser ordenadas pon los Jueces de la Niñez y Adolescencia

       Las medidas administrativas pueden ser dispuestas indistintamente, por los Jueces de la Niñez y Adolescencia y las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, según quien haya prevenido en el conocimiento de los hechos que las justifican. 

       Las entidades de atención sólo podrán ordenar medidas administrativas de protección, en los casos expresamente previstos en el presente Código

       De las medidas dispuestas por las Juntas Cantonales de Protección de Derechos y las entidades de atención puede recurrirse ante los Jueces de la Niñez y Adolescencia, contra cuya resolución en esta materia no cabrá recurso alguno.  

       Art. 219.- Seguimiento, revisión, evaluación y revocatoria de las medidas.- Las Juntas de Protección de Derechos y los Jueces de la Niñez y Adolescencia tienen la responsabilidad de hacer el seguimiento de las medidas de protección que han ordenado, revisar su aplicación y evaluar periódicamente su efectividad, en relación con las finalidades que se tuvieron al momento de decretarlas. 

       Las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por la autoridad que las impuso.


LIBRO TERCERO

 

Capítulo II ( Articulos 220 al 244)

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