LA MEDIACION 


TITULO XI

LA MEDIACIÓN 

Art.-  294.- Casos en que procede.- La mediación procederá en todas las materias transigibles siempre que no vulneren derechos irrenunciables de la niñez y la adolescencia.  

       Art. 295.- Reglas especiales.- Se llevará a cabo ante un Centro de Mediación de los señalados en el artículo siguiente. Los interesados podrán intervenir personalmente o por medio de apoderados. 

       Se oirá la opinión del niño, niña o adolescente que esté en condiciones de expresarla.  

       Art. 296.- Calificación de los Centros de Mediación.- Los Centros de Mediación deben ser autorizados legalmente para poder intervenir en las materias de que trata el presente Código.  

       Art. 297.- Normas supletorias.- En lo no previsto en este título se aplicarán las disposiciones pertinentes de la ley especial sobre la materia.  

TITULO XII

RECURSOS ECONOMICOS DEL SISTEMA 

       Art. 298.- Del financiamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- El presupuesto del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia será financiado con recursos del Presupuesto Nacional del Estado, otras fuentes públicas y privadas, y los que se generen por autogestión. Es obligación del Estado proveer de recursos financieros para la operación del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.  

       Art. 299.- Del financiamiento de los Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia y Juntas Cantonales de Protección de la Niñez y Adolescencia.- Es obligación de cada Municipio proveer los recursos financieros necesarios para el funcionamiento eficiente del Concejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia y de la Junta Cantonal de Protección de la Niñez y Adolescencia, de su jurisdicción. Adicionalmente, podrán ser financiados por otras fuentes públicas y privadas.  

       Art. 300.- Del Fondo Nacional para la Protección de la Niñez y Adolescencia.- Se crea el Fondo Nacional para la Protección de la Niñez y Adolescencia (FONAN), y su finalidad es financiar: 

       1. Programas y proyectos de atención a la niñez y adolescencia; y,

       2. Estudios e investigaciones sobre la niñez y adolescencia

       Los programas, proyectos, acciones y estudios serán elaborados por los organismos del Sistema y aprobados por el Consejo Nacional, en el marco de las políticas y planes definidos por éste.  

       Art. 301.- De las fuentes de recursos.- El Fondo Nacional para la Protección de la Niñez y Adolescencia dispone de las siguientes fuentes de recursos para la realización de sus finalidades: 

       1. Aportes, subvenciones y subsidios que fueren acordados en su favor por instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras;

       2. Tasas por inscripción de entidades y programas de atención a la niñez y adolescencia;

       3. Recursos provenientes del Fondo de Solidaridad;

       4. Recursos provenientes de convenios de cooperación internacional;

       5. El 1% de los recursos provenientes del FODINFA;

       6. Patentes anuales de operación de entidades de adopciones y de centros de desarrollo infantil privados;

       7. 1% de la cooperación internacional a entidades de atención a la niñez y adolescencia; y,

       8. Donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor. Las donaciones hechas por los contribuyentes, personas naturales o jurídicas, serán deducidas del impuesto a la renta.  

       Art. 302.- De los fondos municipales.- Los gobiernos municipales pueden constituir fondos para el financiamiento de programas, proyectos, acciones e investigaciones para la niñez y adolescencia, elaborados por los organismos locales del Sistema y aprobados por el respectivo Concejo Municipal, en el marco de sus políticas y planes locales.  

       Art. 303.- De la administración de los fondos.- Los Fondos serán administrados, de conformidad con el reglamento aprobado para el efecto, por los respectivos Consejo Nacional y Concejos Cantonales de la Niñez y Adolescencia

       Los Consejos asignarán los recursos del Fondo según los requerimientos y necesidades de cada organismo, entidad o proyecto, aprobados previamente en sus respectivos planes operativos anuales. 

       El control y auditoría del uso de los fondos asignados será realizado por empresas especializadas, sin perjuicio del control por parte de la Contraloría General del Estado.  

       Art. 304.- De las fuentes de recursos de los fondos municipales.- Los fondos municipales, dentro de sus atribuciones, tendrán como fuente de recursos: 

       1. Las tasas, contribuciones y más aportes establecidos para el efecto por los respectivos gobiernos municipales;

       2. Las asignaciones, aportes y más donaciones que la cooperación internacional asigne expresamente al Fondo Municipal;

       3. Las donaciones, herencias y legados que se hicieren a su favor;

       4. El 100% de las pensiones de alimentos no utilizadas por más de seis meses, en su circunscripción;

       5. El 100% del producto de las multas impuestas por el incumplimiento de deberes o la violación de derechos y prohibiciones, en su circunscripción, establecidos en este Código;

       6. Las patentes anuales de operación de entidades de adopción; y,

       7. Las subvenciones y subsidios que fueren acordados en su favor por instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras.  

LIBRO CUARTO

RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE INFRACTOR 
TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

       Art. 305.- Inimputabilidad de los adolescentes.- Los adolescentes son penalmente inimputables y, por tanto, no serán juzgados por jueces penales ordinarios ni se les aplicarán las sanciones previstas en las leyes penales.  

       Art. 306.- Responsabilidad de los adolescentes.- Los adolescentes que cometan infracciones tipificadas en la ley penal estarán sujetos a medidas socio-educativas por su responsabilidad de acuerdo con las preceptos del presente Código.  

       Art. 307.- Inimputabilidad y exención de responsabilidad de niños y niñas.- Los niños y niñas son absolutamente inimputables y tampoco son responsables; por tanto, no están sujetos ni al juzgamiento ni a las medidas socio-educativas contempladas en este Código

       Si un niño o niña es sorprendido en casos que puedan ser considerados de flagrancia según el artículo 326, será entregado a sus representantes legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe su detención e internación preventiva. 

       Cuando de las circunstancias del caso se derive la necesidad de tomar medidas de protección, éstas se tomarán respetando las condiciones y requisitos del presente Código.  

       Art. 308.- Principio de legalidad.- Los adolescentes únicamente podrán ser juzgados por actos considerados como delitos por la ley penal con anterioridad al hecho que se le atribuye y de acuerdo al procedimiento establecido en este Código

       No se podrán tomar medidas si existen causas eximentes de responsabilidad según lo establecido en el Código Penal. 

       La aplicación, ejecución y control de las medidas socio-educativas se ajustarán a las disposiciones de este Código.  

       Art. 309.- Objetivos de la investigación y de la determinación de la responsabilidad.- El proceso de juzgamiento, además de establecer el grado de participación del adolescente en el hecho del que se le acusa, tiene por finalidad investigar las circunstancias del hecho, la personalidad del adolescente y su conducta y el medio familiar y social en el que se desenvuelve, de manera que el Juez pueda, de acuerdo a las reglas establecidas en este Código, aplicar la medida socio-educativa más adecuada para fortalecer el respeto del adolescente por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros, promover la reintegración del adolescente y que éste asuma una función constructiva en la sociedad.  

       Art. 310.- Responsabilidad de los adolescentes de las comunidades indígenas.- El juzgamiento y aplicación de medidas socio-educativas a los adolescentes infractores pertenecientes a comunidades indígenas, por hechos cometidos en sus comunidades, se ajustará a lo dispuesto en este Código.  

TITULO II

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS EN EL JUZGAMIENTO 

       Art. 311.- Presunción de inocencia.- Se presume la inocencia del adolescente y será tratado como tal mientras no se haya establecido conforme a derecho, en resolución ejecutoriada, la existencia del hecho punible y su responsabilidad en él.  

       Art. 312.- Derecho a ser informado.- Todo adolescente investigado, detenido o interrogado tiene derecho a ser informado de inmediato, personalmente y en su lengua materna, o mediante lenguaje de señas si hubiere deficiencia en la comunicación: 

       1. Sobre los motivos de la investigación, interrogatorio, detención, la autoridad que los ordenó, la identidad de quienes lo investigan, interrogan o detienen y las acciones iniciadas en su contra; y,

       2. Sobre su derecho a permanecer en silencio, a solicitar la presencia de un abogado y a comunicarse con un familiar o con cualquier persona que indique. 

       El adolescente contará con la asistencia gratuita de un intérprete, si no comprende o no habla el idioma utilizado. 

       En todos los casos, los representantes legales del investigado, interrogado o detenido, serán informados de inmediato.  

       Art. 313.- Derecho a la defensa.- El adolescente tiene derecho a una defensa profesional adecuada durante todas las instancias del proceso. Cuando no disponga de un defensor particular, se le asignará, en un plazo de veinticuatro horas, un defensor público especializado, quien asumirá el caso dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de su asignación. 

       La falta de defensor causará la nulidad de todo lo actuado en indefensión.  

       Art. 314.- Derecho a ser oído e interrogar.- En todas las etapas del proceso el adolescente sometido a juzgamiento tiene derecho: 

       1. Al libre y completo acceso a documentos y piezas del proceso;

       2.  A ser escuchado en cualquier instancia del proceso; y,

       3. A interrogar directamente o por medio de su defensor y de manera oral, a los testigos y peritos, que estarán obligados a comparecer ante el Juez para este efecto. 

       El adolescente podrá ser oído e interrogar por lenguaje de señas en caso de tener discapacidad auditiva.  

       Art. 315.- Celeridad procesal.- Los jueces, Procuradores de Adolescentes Infractores, abogados y la Oficina Técnica de la Administración de Justicia deben impulsar con celeridad las actuaciones judiciales. Quienes retarden indebidamente el proceso seguido contra un adolescente, serán sancionados en la forma prevista en este Código, sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes.  

       Art. 316.- Derecho a ser instruido sobre las actuaciones procesales.- El adolescente tiene derecho a ser instruido con claridad y precisión por su defensor, el Procurador, el equipo, de la Oficina Técnica y especialmente por el Juez, acerca del significado, objetivos y consecuencias de cada una de las actuaciones y diligencias del proceso.  

       Art. 317.- Garantía de reserva.- Se respetará la vida privada e intimidad del adolescente en todas las instancias del proceso. Las causas en que se encuentre involucrado un adolescente se tramitarán reservadamente. A sus audiencias sólo podrán concurrir, además de los funcionarios judiciales que disponga el Juez, el Procurador de Adolescentes Infractores, los defensores, el adolescente, sus representantes legales y un familiar o una persona de confianza, si así lo solicitare el adolescente. Las demás personas que deban intervenir como testigos o peritos permanecerán en las audiencias el tiempo estrictamente necesario para rendir sus testimonios e informes y responder a los interrogatorios de las partes. 

       Se prohíbe cualquier forma de difusión de informaciones que posibiliten la identificación del adolescente o sus familiares. Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en este artículo serán sancionadas en la forma dispuesta en este Código y demás leyes. 

       Los funcionarios judiciales, administrativos y de policía, guardarán el sigilo y la confidencialidad sobre los antecedentes penales y policiales de los adolescentes infractores, quienes al quedar en libertad tienen derecho a que su expediente sea cerrado y destruido. 

       Se prohíbe hacer constar en el récord policial ningún antecedente de infracciones cometidas mientras la persona era adolescente. Quién lo haga estará sujeto a las sanciones de ley.  

       Art. 318.- Garantías del debido proceso e impugnación.- Se reconocen en favor del adolescente sometido a juzgamiento todas las garantías del debido proceso. 

       Las resoluciones judiciales son impugnables ante el superior y las medidas socio-educativas aplicadas son susceptibles de revisión, de conformidad con la ley.  

       Art. 319.- Garantías de proporcionalidad.- Se garantiza al adolescente infractor la debida proporcionalidad entre la infracción atribuida y la medida socio-educativa aplicada.  

       Art. 320.- Cosa juzgada.- Cualquier forma de terminación del proceso impide una nueva investigación o juzgamiento por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se conozcan nuevas circunstancias. En consecuencia, ningún adolescente podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa.  

       Art. 321.- Excepcionalidad de la privación de la libertad: 

       La privación de la libertad del adolescente sólo se dispondrá como último recurso, por orden escrita del Juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades prescritas por la ley. El internamiento preventivo podrá ser revocado en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte.  

       Art. 322.- Separación de adultos.- El adolescente que se encuentre detenido, internado preventivamente o cumpliendo una medida de privación de libertad, lo hará en centros especializados que aseguren su separación de los adultos también detenidos.  

TITULO III

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 

       Art. 323.- Objeto.- Las medidas cautelares tienen por objeto asegurar la inmediación del adolescente inculpado con el proceso y su eventual responsabilidad civil o la de su representante. Estas medidas son de aplicación restrictiva. Se prohíbe imponer medidas cautelares no previstas en este Código.  

       Art. 324.- Medidas cautelares de orden personal.- El Juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares de orden personal: 

       1. La permanencia del adolescente en su propio domicilio, con la vigilancia que el Juez disponga;

       2. La obligación de someterse al cuidado de una persona o entidad de atención, que informarán regularmente al Juez sobre la conducta del adolescente;

       3. La obligación de presentarse ante el Juez con la periodicidad que éste ordene;

       4. La prohibición de ausentarse del país o de la localidad que señale el Juez;

       5. La prohibición de concurrir a los lugares o reuniones que determine el Juez;

       6. La prohibición de comunicarse con determinadas personas que el Juez señale, siempre que ello no afecte su derecho al medio familiar y a una adecuada defensa; y,

       7. La privación de libertad, en los casos excepcionales que se señalan en los artículos siguientes.  

       Art. 325.- Condiciones para la medida cautelar de privación de libertad.- Para asegurar la inmediación del adolescente con el proceso, podrá procederse a su detención o su internamiento preventivo, con apego a las siguientes reglas: 

       1. La detención sólo procede en los casos de los artículos 328 y 329, por orden escrita y motivada de Juez competente;

       2. Los adolescentes privados de la libertad serán conducidos a centros de internamiento de adolescentes infractores que garanticen su seguridad, bienestar y rehabilitación;

       3. Se prohíbe cualquier forma de incomunicación de un adolescente privado de la libertad; y,

       4. En todo caso de privación de la libertad se deberá verificar la edad del afectado y, en casos de duda, se aplicará la presunción del artículo 5 y se lo someterá a las disposiciones de este Código hasta que dicha presunción se destruya conforme a derecho. 

       El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, será destituido de su cargo por la autoridad correspondiente.  

       Art. 326.- Motivos de aprehensión.- Los agentes de policía y cualquier persona pueden aprehender a un adolescente: 

       a) Cuando es sorprendido en infracción flagrante de acción pública. Existe flagrancia cuando se aprehende al autor en el mismo momento de la comisión de la infracción o inmediatamente después de su comisión, si es aprehendido con armas, instrumentos, huellas o documentos relativos a la infracción recién cometida;

       b) Cuando se ha fugado de un centro especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida socio-educativa; y,

       c) Cuando el Juez competente ha ordenado la privación de la libertad. 

       Ningún adolescente podrá ser detenido sin fórmula de juicio por más de veinticuatro horas. Transcurrido dicho plazo sin que se resuelva sobre su detención, el Director o encargado del Centro de Internamiento, lo pondrá inmediatamente en libertad. 

       Ningún niño puede ser detenido, ni siquiera en caso de infracción flagrante. En este evento, debe ser entregado de inmediato a sus representantes legales y, de no tenerlos, a una entidad de atención. Se prohíbe recibir a un niño en un Centro de Internamiento; y si de hecho sucediera, el Director del Centro será destituido de su cargo.  

       Art. 327.- Procedimiento en casos de aprehensión.- En los casos del artículo anterior, si la aprehensión del adolescente es realizada por agentes policiales, éstos deben remitirlo inmediatamente al Procurador de Adolescentes Infractores con informe pormenorizado de las circunstancias de la detención, las evidencias materiales y la identificación de los posibles testigos y de los aprehensores. 

       Cuando ha sido practicada por cualquier otra persona, ésta debe entregarlo de inmediato a la unidad o agente policial más próximo, los que procederán en la forma señalada en el inciso anterior. 

       Si el detenido muestra señales de maltrato físico, el Procurador dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y sus responsables. 

       Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no esté tipificado como infracción por la ley penal, el Procurador lo pondrá inmediatamente en libertad.  

       Art. 328.- Detención para investigación.- El Juez competente podrá ordenar la detención, hasta por veinticuatro horas, de un adolescente contra el cual haya presunciones fundadas de responsabilidad por actos ilícitos, cuando lo solicite el Procurador, con el objeto de investigar una infracción de acción pública y se justifique que es imprescindible para ello la presencia del adolescente.  

       Art. 329.- Detención para asegurar la comparecencia.- El Procurador podrá pedir al Juez que ordene la detención de un adolescente, hasta por veinticuatro horas, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o a la de juzgamiento.  

       Art. 330.- El internamiento preventivo.- El Juez sólo podrá ordenar el internamiento preventivo de un adolescente en los siguientes casos, siempre que existan suficientes indicios sobre la existencia de una infracción de acción pública y su autoría y complicidad en la infracción investigada: 

       a) Tratándose de adolescentes que no han cumplido catorce años de edad, en el juzgamiento de delitos de asesinato, homicidio, violación, plagio de personas o robo con resultado de muerte; y,

       b) De los adolescentes que han cumplido catorce años, en el juzgamiento de delitos sancionados en la legislación penal ordinaria con pena de reclusión. 

       El internamiento preventivo puede ser revocado en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte.  

       Art. 331.- Duración del internamiento preventivo.- El internamiento preventivo no podrá exceder de noventa días, transcurridos los cuales el funcionario responsable del establecimiento en que ha sido internado, pondrá en libertad al adolescente de inmediato y sin necesidad de orden judicial previa. 

       El incumplimiento de esta disposición por parte de dicho funcionario será sancionado con la destitución del cargo, sin perjuicio de su responsabilidad penal y civil.  

       Art. 332.- Medidas cautelares de orden patrimonial.- Para asegurar la responsabilidad civil, el Juez puede ordenar el secuestro, la retención o la prohibición de enajenar bienes del peculio profesional del adolescente inculpado, de conformidad con la ley; o de sus representantes legales o personas a cargo de su cuidado, en los términos de los artículos 2246, 2247 y 2248 del Código Civil.  

       Art. 333.- Responsabilidad civil.- Para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios se estará a las normas y procedimientos que sobre la responsabilidad civil se encuentran contenidas en el Código Civil.  

TITULO IV

DEL JUZGAMIENTO DE LAS INFRACCIONES 
Capítulo I

La acción y los sujetos procesales 

       Art. 334.- Clases de acción.- La acción para el juzgamiento del adolescente infractor es de dos clases: pública de instancia oficial y pública de instancia particular de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal. 

       Tratándose de infracciones de acción privada, se las tratará como de acción pública de instancia particular, para las indemnizaciones civiles procederán sin necesidad de acusación particular. 

       No se admite acusación particular en contra de un adolescente.  

       Art. 335.- Los sujetos procesales.- Son sujetos procesales: Los Procuradores de Adolescentes Infractores y el adolescente enjuiciado. El ofendido podrá participar en el proceso de acuerdo a las reglas del presente Código.  

       Art. 336.- Los Procuradores de Adolescentes Infractores dependientes del Ministerio Público.- Existirán Procuradores de Adolescentes Infractores para la instrucción de los procesos en que aparezca comprometida la responsabilidad de un adolescente. Corresponde a los Procuradores: 

       1. Dirigir la instrucción fiscal contando con el adolescente;

       2. Decidir si se justifica el ejercicio de la acción penal según el mérito de su investigación, en este caso su investigación se dirigirá además a recabar la información establecida en el artículo 309 de este Código;

       3. Procurar la conciliación y decidir la remisión o proponer formas anticipadas de terminación del proceso, en los casos en que procedan;

       4. Brindar protección a las víctimas, testigos y peritos del proceso;

       5. Dirigir la investigación de la policía especializada en los casos que instruye; y,

       6. Las demás funciones que se señale en la ley. 

       Los Procuradores de Adolescentes Infractores serán nombrados exclusivamente por el Ministerio Fiscal, previo concurso de mérito y oposición, quienes, además de cumplir con los requisitos establecidos en la ley para los fiscales, deberán demostrar que se han especializado o capacitado en los temas relativos a los derechos de la niñez y adolescencia.  

       Art. 337.- El ofendido.- El ofendido podrá participar en el proceso y podrá formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la defensa de sus intereses por intermedio del Procurador. 

       Los ofendidos podrán denunciar directamente los hechos al Procurador. Esto sin perjuicio del derecho del ofendido a recurrir a la vía civil para la reparación de daños y perjuicios.  

       Art. 338.- Ofendido en delitos de acción pública de instancia particular.- En el caso de los delitos públicos de instancia particular serán perseguibles sólo a instancias e interés del ofendido, se requerirá la denuncia conforme a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal.  

       Art. 339.- Defensor Público.- Existirán defensores públicos especializados de Niñez y Adolescencia, quienes ejercerán la defensa legal del adolescente en todas las etapas del proceso. Los defensores públicos especializados dependerán de la Defensoría Pública Nacional.  

Capítulo II

Etapas del juzgamiento 

       Art. 340.- Etapas.- El juzgamiento del adolescente infractor tiene las siguientes etapas: 

       1. La Instrucción Fiscal;

       2. La Audiencia Preliminar;

       3. La Audiencia de Juzgamiento; y,

       4. La Etapa de impugnación.  

                   Sección Primera

          La etapa de investigación procesal 

       Art. 341.- Conocimiento e inicio de la investigación.- Conocida por cualquier vía la comisión de un hecho que revista caracteres de infracción penal y en el que aparezca

claramente comprometida la responsabilidad de un adolescente, el Procurador iniciará la investigación con el auxilio de la Policía Judicial especializada que actuará bajo sus instrucciones.  

       Art. 342.- Indagación previa.- Antes de iniciar la instrucción, el Procurador podrá practicar una indagación previa. La indagación previa tiene por objetivo investigar los hechos presumiblemente constitutivos de infracción penal que por cualquier medio hayan llegado a su conocimiento en el que se presuma la participación de adolescentes. Si se llega a determinar la identidad del adolescente supuestamente responsable de la infracción se da fin a la indagación.  

       Art. 343.- Duración de la investigación.- En la investigación de infracciones que justifiquen la aplicación de medidas privativas de la libertad, la instrucción del Procurador no podrá durar más de cuarenta y cinco días. En los demás casos no excederá de treinta días. Estos plazos son improrrogables. 

       En caso de que el Procurador incumpla con los plazos señalados en este artículo, será sancionado en la forma prevista en la ley.  

       Art. 344.- El dictamen del Procurador.- Concluida la instrucción, si el Procurador concluye la inexistencia de la infracción investigada o la ausencia de responsabilidad del adolescente, la archivará y cesará de inmediato cualquier medida cautelar que se haya dispuesto en contra del investigado, en este caso el dictamen será escrito y motivado y se emitirá en un plazo máximo de cinco días de concluida la instrucción. 

       En caso de determinar la existencia del delito y de considerar que al adolescente tuvo un grado de participación en el hecho, el dictamen será acusatorio, cuando de la investigación se haya determinado que existe causas de excusa o justificación se hará constar en el mismo. El dictamen en cualquier caso será elevado hasta en un plazo máximo de cinco días de concluida la instrucción al Juez de Niñez y Adolescencia competente y con el expediente de la instrucción y la petición de audiencia preliminar. El dictamen acusatorio deberá describir la infracción con las circunstancias, los nombres y apellidos del adolescente investigado, el lugar donde debe citársele, los elementos de convicción reunidos y los fundamentos de derecho.  

Sección Segunda

Formas de terminación anticipada 

       Art. 345.- Conciliación.- El Procurador podrá promover la conciliación siempre que la infracción perseguida no sea de aquellas que autorizan el internamiento preventivo según el artículo 330 de este Código

       Para promover la conciliación se realizará una reunión con la presencia del adolescente, sus padres o representantes legales o personas que lo tengan bajo su cuidado y la víctima, el Procurador expondrá la eventual acusación y oirá proposiciones. 

       En caso de llegarse a un acuerdo preliminar el Procurador lo presentará al Juez de Niñez y Adolescencia, conjuntamente con la eventual acusación.  

       Art. 346.- Audiencia para la conciliación.- Recibida la petición para la Audiencia de Conciliación, el Juez de la Niñez y Adolescencia convocará a una audiencia, la que deberá realizarse máximo a los diez días de recibida la solicitud, en la misma escuchará a las partes y si se logra un acuerdo se levantará el acta respectiva que deberá contener las obligaciones establecidas y los plazos para efectivizarlas.  

       Art. 347.- Acuerdo conciliatorio promovido por el Juez.- De igual forma el Juez de la Niñez y Adolescencia podrá promover un acuerdo conciliatorio, siempre que no sea de los casos en que se autoriza internamiento preventivo del artículo 330 de este Código. Este se propondrá en la Audiencia Preliminar, de forma previa a que el Juez haga el anuncio de convocar a la audiencia de Juzgamiento. Si se logra el acuerdo conciliatorio se levantará el acta a la que se refiere el artículo anterior.  

       Art. 348.- Contenido de las obligaciones.- Las obligaciones establecidas en el acuerdo de conciliación pueden referirse a la reparación del daño causado o a la realización de ciertas actividades concretas destinadas a que el adolescente asuma su responsabilidad por los actos de los que se le acusa. 

       El acuerdo conciliatorio alcanzado en la Audiencia Preliminar, o la aprobación por parte del Juez del acuerdo promovido por el Procurador es obligatorio, pone término al enjuiciamiento y extingue la responsabilidad civil del adolescente con la única salvedad de las obligaciones que se contraigan en él. 

       Si uno o más de los agraviados no aceptan la conciliación, continuará el enjuiciamiento y subsistirá su derecho a resarcimiento.  

       Art. 349.- Suspensión del proceso a prueba.- En el caso de los delitos de acción pública de instancia particular el Procurador o el Juez de Niñez y Adolescencia podrán proponer la suspensión del proceso a prueba, siempre que cuenten con el consentimiento del adolescente. 

       Presentada la petición, el Juez de la Niñez y Adolescencia convocará a la Audiencia Preliminar. Si el ofendido asistiere a la audiencia y quisiere manifestarse, deberá ser oído por el Juez. La presencia del defensor del adolescente en la audiencia en que se trate de la solicitud de suspensión del proceso a prueba será un requisito de validez de la misma. 

       El auto de suspensión del proceso a prueba contendrá los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho con la suspensión; la medida de orientación o apoyo familiar determinada; la reparación del daño de ser el caso; las condiciones o plazos de las obligaciones pactadas, que no podrá ser inferior a la cuarta parte del tiempo de la posible medida a aplicarse en caso de encontrársele responsable del delito y nunca será mayor a la tercera parte de la misma; el nombre de la institución responsable de brindar la orientación o apoyo familiar y las razones que lo justifican; la obligación del adolescente de informar al Procurador de cambios en el domicilio, lugar de trabajo o centro educativo. 

       El período de suspensión del proceso a prueba, no se imputará para el cómputo de la prescripción del procedimiento.  

       Art. 350.- Cumplimiento de las obligaciones acordadas.- Si el adolescente cumpliere con las obligaciones acordadas, el Procurador solicitará al Juez de la Niñez y Adolescencia el archivo de la causa, caso contrario pedirá que se continúe con el proceso de juzgamiento.  

       Art. 351.- De la remisión con autorización judicial.- Cabe remisión para las infracciones sancionadas con prisión correccional, cuando se cumplan los siguientes requisitos: 

       a. Se cuente con el consentimiento del adolescente;

       b. El acto no haya causado grave alarma social; y,

       c. Que no se le haya impuesto una medida socio-educativa o remisión por un delito de igual o mayor gravedad. 

       La remisión es un acto de abstención y no implica el reconocimiento de la infracción por parte del adolescente. Por la remisión el adolescente será remitido a un programa de orientación y apoyo familiar, servicios a la comunidad y libertad asistida. 

       El Juez de Niñez y Adolescencia podrá conceder la remisión del caso a petición del Procurador o del adolescente, en los casos sancionados con delitos de prisión correccional. La petición de remisión se hará en la audiencia preliminar. En caso de que el ofendido asistiere a la audiencia y quisiere manifestarse, deberá ser oído por el Juez. 

       La resolución de remisión conlleva que el adolescente sea remitido a programas de orientación a cargo de organismos legalmente autorizados y extingue el proceso. 

       El auto que concede la remisión deberá contener: los antecedentes y fundamentos de hecho y legales de la remisión; la determinación del programa de orientación al que ha sido remitido; y, las razones que lo justifican.  

       Art. 352.- Remisión del Procurador en delitos sancionados con pena de prisión correccional menor a un año.- Si la infracción investigada es de aquellas sancionadas por la ley penal ordinaria con pena de prisión correccional menor a un año y si, además, el hecho no ha lesionado gravemente el interés público, el Procurador declarará la remisión del caso de conformidad con el artIculo anterior y archivará el expediente.  

       Art. 353.- Intervención del Juez en los casos de remisión en delitos sancionados con pena de prisión correccional menor a un año.- Si se cumplen los presupuestos del artículo 351 o 352 y el Procurador no ha decidido la remisión o no lo ha solicitado, el adolescente en la Audiencia Preliminar podrá solicitar que se pronuncie sobre la procedencia de la misma. El Juez, con vista al argumento presentado resolverá la remisión con todos sus efectos o la continuación del proceso. Esta resolución es inapelable.  

Sección Tercera

La audiencia preliminar 

       Art. 354.- Recepción del dictamen del Procurador.- El Procurador solicitará al Juez, remitiendo el expediente de investigación, la fijación de día y hora para la realización de la Audiencia Preliminar en la que decidirá si existen méritos suficientes para proceder al juzgamiento del adolescente. Esta audiencia deberá realizarse dentro de un plazo no menor de seis ni mayor de diez días contados desde la fecha de la solicitud. 

       En los casos en que se acepta la participación del ofendido éste podrá adherirse al dictamen contenido en el expediente del Procurador hasta el día anterior de la audiencia, únicamente esta adhesión permitirá que participe en cualquier otra etapa procesal. Al momento de adherirse señalarán casillero judicial. 

       Todas las partes podrán hacer constar formas de citación electrónica de manera expresa si el juzgado cuenta con estos medios.  

       Art. 355.- Convocatoria.- La convocatoria a Audiencia Preliminar señalará el día y hora en que se llevará a cabo, pondrá a disposición de las partes el expediente de instrucción y designará defensor público para el adolescente, en caso de que éste no contara con un defensor privado. 

       La convocatoria se notificará al Procurador y al defensor público, y se citará al adolescente, personalmente o mediante una boleta, previniéndole de la obligación de señalar domicilio judicial. 

       En la misma forma, se citará al o los ofendidos si se han adherido.  

       Art. 356.- Audiencia preliminar.- La Audiencia Preliminar será conducida personalmente por el Juez que comenzará exponiendo una síntesis del dictamen del Procurador. 

       A continuación, oirá los alegatos verbales de las partes escuchando siempre en primer lugar al Procurador, luego a la defensa. Podrá permitir réplica al Procurador y réplica de la defensa. Los debates siempre serán cerrados por la defensa. En caso de comparecencia del ofendido, éste podrá hacer una exposición. Finalmente se oirá al adolescente, si se encuentra presente. En el curso de sus alegatos las partes presentarán la evidencia que sustentan sus aseveraciones. 

       En la exposición del Procurador, éste podrá presentar sus propuestas de conciliación, suspensión del proceso a prueba y la remisión. 

       Concluidos los alegatos y oído el adolescente, el Juez anunciará su decisión de sobreseer o convocar a audiencia de juzgamiento, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dictará la resolución anunciada por escrito y con las consideraciones de hecho y de derecho que la fundamenta. 

       En caso de aceptarse una forma anticipada de terminación o suspensión el Juez procederá de acuerdo a lo establecido para la remisión, la suspensión a prueba y la conciliación. 

       El Juez puede tomar todas las decisiones conducentes a un manejo adecuado de la Audiencia, esto implica, entre otras cosas, establecer límites de tiempo a las exposiciones, pero siempre se respetará la igualdad de las partes para hacer sus exposiciones.  

       Art. 357.- Convocatoria a audiencia de juzgamiento.- En el mismo anuncio de su decisión de convocar a audiencia de juzgamiento, el Juez fijará día y hora para su realización y ordenará el examen bio-sico-social del adolescente que deberá practicarse por la Oficina Técnica antes de la audiencia. 

       Esta audiencia deberá llevarse a cabo dentro de un plazo no menor de diez ni mayor de quince días contados desde la fecha del anuncio.  

       Art. 358.- Anuncio de pruebas.- Las partes procesales deberán anunciar las pruebas que se proponen rendir en la audiencia de juzgamiento, en la Audiencia Preliminar. 

       Este anuncio consiste en la descripción de la naturaleza, contenido y procedencia de la prueba material y documental; la identificación de los testigos y los peritos, con sus nombres, apellidos, profesiones, domicilios y materias sobre la que declararán; la clase de pericias que se requieren y su objeto; los oficios e informes que deben despacharse o requerirse y los propósitos de cada uno. 

       Se despacharán los escritos necesarios para garantizar la presentación de las pruebas en la Audiencia de Juzgamiento.  

Sección Cuarta

La Audiencia de Juzgamiento 

       Art. 359.- Audiencia de Juzgamiento.- Iniciada la Audiencia de Juzgamiento, el Juez dispondrá que el Secretario dé lectura a la resolución a que se refiere el inciso final del artículo 356 y de inmediato dará la palabra al Procurador y a la defensa para que hagan su alegato inicial. 

       A continuación se procederá a receptar oralmente las declaraciones de los testigos de la acusación y de la defensa, de los peritos, quienes, lo harán en base de sus informes y conclusiones, así como la práctica de las restantes pruebas anunciadas; todas las pruebas se practicarán en la audiencia en forma oral, pudiendo las partes presentar las evidencias que sustenten sus alegaciones, las mismas que serán exhibidas y debatidas en la misma audiencia; los testigos y peritos podrán ser interrogados directamente por las partes. 

       Finalizadas las pruebas, el Juez escuchará los alegatos de conclusión del Procurador y la defensa, permitiendo una réplica a cada uno, que no excederá de 15 minutos. En último término oirá al adolescente si éste quiere dirigirse al Juez. 

       Si el Juez lo estima necesario, una vez concluidos los alegatos de las partes y oído el adolescente, podrá hacer comparecer nuevamente a uno o más testigos o peritos para que aclaren o amplíen sus declaraciones o informes. Evacuados los alegatos y pruebas, el Juez declarará concluida la audiencia; excepcionalmente el Juez a petición de parte podrá ordenar la recepción de nuevas pruebas si en el curso de la audiencia surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos. 

       Las partes podrán llegar a ciertas convenciones probatorias y podrán pedir al Juez de mutuo acuerdo que se determine ciertos hechos como no controvertidos. 

       En los casos en que se acepta la participación del ofendido, se lo podrá escuchar a continuación del alegato de conclusión del Procurador. 

       Toda excepción planteada por las partes deberá ser resuelta por el Juez antes de dictar la resolución respectiva. 

       Toda la audiencia se desarrollará oralmente y no se aceptarán la presentación de escritos en la misma, el Juez podrá tomar todas las decisiones necesarias para asegurar que el debate se desarrolle de manera adecuada, en ningún caso podrá vulnerar la igualdad de las partes.  

       Art. 360.- Ausencia del adolescente.- Si al momento de instalarse la audiencia el adolescente se encuentra prófugo, se sentará razón de este hecho y se suspenderán la audiencia y el juzgamiento hasta contarse con su presencia.  

       Art. 361.- Aislamiento de los testigos.- Durante toda la audiencia de juzgamiento los testigos permanecerán en un lugar adecuado que asegure su aislamiento e imposibilite la comunicación entre ellos, y del cual saldrán solamente para prestar su declaración las veces que sean requeridos por el Juez.  

       Art. 362.- Diferimiento y receso.- La audiencia de juzgamiento sólo podrá diferirse una vez y hasta por tres días, la solicitud de cualquiera de las partes. 

       Una vez iniciada, podrá disponerse un receso de hasta tres días hábiles, de oficio o a petición de parte.  

       Art. 363.- Resolución.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia de juzgamiento, el Juez dictará la resolución que absuelva al adolescente o establezca su responsabilidad y aplique las medidas socio-educativas que corresponda. 

       Esta resolución será motivada y contendrá los requisitos que exige la ley penal para las sentencias.  

Sección Quinta

La impugnación 

       Art. 364.- Presentación del recurso de apelación.- Procede el recurso de apelación de conformidad con la ley.  

       Art. 365.- Tramitación en Corte Superior.- Recibido el expediente por la Corte Superior, se convocará a una audiencia para que las partes expongan sus alegatos. 

       La tramitación ante la Corte Superior no podrá exceder de cuarenta y cinco días, contados desde el ingreso de la causa a la respectiva Sala.  

       Art. 366.- Recursos.- Los recursos de apelación, nulidad, casación y revisión proceden de conformidad con la ley.  

Capítulo III

Juzgamiento de las contravenciones 

       Art. 367.- Juez competente.- El Juez del Adolescente Infractor es competente para el juzgamiento de todas las contravenciones cometidas por adolescentes, incluidas las de tránsito terrestre.  

       Art. 368.- Procedimiento.- El juzgamiento se lo hará en una sola audiencia, previa citación al adolescente a quien se le atribuye la contravención. La resolución se pronunciará en la misma audiencia, deberá ser motivada y contra ella no habrá recurso alguno. 

       El juzgamiento no podrá exceder de diez días contados desde la comisión de la contravención.  

TITULO V

LAS MEDIDAS SOCIO-EDUCATIVAS 
Capítulo I

Disposiciones generales 

       Art. 369.- Finalidad y descripción.- Las medidas socioeducativas son acciones dispuestas por autoridad judicial cuando ha sido declarada la responsabilidad del adolescente en un hecho tipificado como infracción penal. Su finalidad es lograr la integración social del adolescente y la reparación o compensación del daño causado. Las medidas socioeducativas que el Juez puede imponer son las siguientes: 

       1. Amonestación.- Es una recriminación verbal, clara y directa del Juez al adolescente infractor y a sus progenitores o representantes, para que se comprenda la ilicitud de las acciones;

       2. Amonestación e imposición de reglas de conducta.- Es la recriminación descrita en el numeral anterior, acompañada de la imposición de obligaciones y restricciones de conducta, para que se comprenda la ilicitud de las acciones y se modifique el comportamiento de cada involucrado, a fin de conseguir la integración del adolescente a su entorno familiar y social;

       3. Orientación y apoyo familiar.- Consiste en la obligación del adolescente y sus progenitores o representantes, de participar en programas de orientación y apoyo familiar para conseguir la adaptación del adolescente a su entorno familiar y social;

       4. Reparación del daño causado.- Esta medida consiste en la obligación del adolescente de restablecer el equilibrio patrimonial afectado con la infracción, mediante la reposición del bien, su restauración o el pago de una indemnización proporcional al perjuicio provocado;

       5. Servicios a la comunidad.- Son actividades concretas de beneficio comunitario que impone el Juez, para que el adolescente infractor las realice sin menoscabo de su integridad y dignidad ni afectación de sus obligaciones académicas o laborales, tomando en consideración sus -aptitudes, habilidades y destrezas, y el beneficio socio-educativo que reportan;

       6. Libertad asistida.- Es un estado de libertad condicionada al cumplimiento de directrices y restricciones de conducta fijadas por el Juez, sujeta a orientación, asistencia, supervisión y evaluación;

       7. Internamiento domiciliario.- Consiste en una restricción parcial de la libertad por la que el adolescente infractor no puede abandonar su hogar, excepto para asistir al establecimiento de estudios o de trabajo;

       8. Internamiento de fin de semana.- Es una restricción parcial de la libertad en virtud de la cual el adolescente está obligado a concurrir los fines de semana al centro de internamiento para cumplir las actividades de su proceso de reeducación, lo que le permite mantener sus relaciones familiares y acudir normalmente al establecimiento de estudios o de trabajo;

       9. Internamiento con régimen de semi-libertad.- Consiste en la restricción parcial de la libertad por la que el adolescente infractor es internado en un centro de internamiento de adolescentes infractores, sin impedir su derecho a concurrir normalmente al establecimiento de estudio o de trabajo; y,

       10. Internamiento institucional.- Es la privación total de la libertad del adolescente infractor, que es internado en un centro de internamiento de adolescentes infractores. Esta medida se aplica únicamente a adolescentes infractores mayores a catorce años de edad y por infracciones que en la legislación penal ordinaria son sancionadas con reclusión. A los adolescentes menores a catorce años, se les aplicará únicamente en los delitos de asesinato, homicidio, violación, plagio de personas y robo con resultado de muerte.  

       Art. 370.- Aplicación de las medidas.- La resolución que establezca la responsabilidad de un adolescente por un hecho tipificado como infracción penal, deberá imponerle una o más de las medidas socio-educativas descritas en el artículo anterior, observando, en todos los casos, el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 319, según la siguiente distinción: 

       1. Para los casos de contravenciones, se aplicará obligatoriamente la medida de amonestación y una o más de las siguientes medidas: 

       a) Amonestación e imposición de reglas de conducta, de uno a tres meses;

       b) Orientación y apoyo familiar; de uno a tres meses;

       c) Servicios a la comunidad, de siete días a un mes; y,

       d) Internamiento domiciliario, de siete días a tres meses. 

       2. Para los casos de infracciones que en la legislación penal ordinaria son sancionadas con prisión, se aplicará obligatoriamente la medida de amonestación y una o más de las siguientes medidas: 

       a) Amonestación e imposición de reglas de conducta de uno a seis meses;

       b) Orientación y apoyo familiar, de tres a seis meses;

       c) Servicios a la comunidad; de uno a seis meses;

       d) Libertad asistida, de tres meses a un año;

       e) Internamiento domiciliario, de tres meses a un año;

       f) Internamiento de fin de semana, de uno a seis meses; y,

       g) Internamiento con régimen de semi libertad, de tres meses a dos años. 

       3. Para los casos de infracciones que en la legislación penal ordinaria son sancionadas con reclusión, se aplicará obligatoriamente la medida de amonestación y una o más de las siguientes medidas: 

       a) Libertad asistida hasta por 12 meses;

       b) Internamiento con régimen de semi libertad hasta por 24 meses; y,

       c) Internamiento institucional, hasta por cuatro años. 

       Los adolescentes, cuya medida de internamiento institucional exceda de 24 meses, tienen derecho a beneficiarse de la rebaja del tiempo por buen comportamiento, de modo que cada día del cual se pueda certificar su buen comportamiento y aprovechamiento en el estudio, en la capacitación laboral y en el trabajo, se cuente como dos. Esta certificación deberá suscribirse por el Director y el Secretario del Equipo Técnico del centro de internamiento, y será remitida al Juez cada mes.  

       Art. 371.- Modificación o sustitución de las medidas socioeducativas.- El Juez podrá modificar o sustituir las medidas socio-educativas impuestas, siempre que exista informe favorable del Equipo Técnico del centro de internamiento de adolescentes infractores, y se dé alguna de las siguientes circunstancias: 

       a) Cuando el adolescente cumpla dieciocho años, si ya ha cumplido la mitad del tiempo señalado en la medida;

       b) Cuando el Director del centro de internamiento de adolescentes infractores lo solicite; y,

       c) Cada seis meses, si el adolescente o su representante lo solicitan.  

       Art. 372.- Reincidencia e incumplimiento de la medida.- En los casos de reincidencia se aplicará el máximo de duración previsto en el artículo 370 para cada medida. Así mismo, si el adolescente no ha cumplido la medida impuesta, por causas que le sean imputables, el mismo Juez impondrá otra medida según la gravedad de la causa. 

       En caso de incumplimiento de las medidas establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 369 de este Código, no se podrá imponer las medidas establecidas en los numerales 8 y 9; y de incumplimiento de las medidas de los numerales 6, 7 y 8 del mismo artículo, se podrá aplicar la medida superior, excepto el internamiento institucional.  

       Art. 373.- Resarcimiento de daños y perjuicios.- Una vez ejecutoriada la resolución que aplica la medida socio-educativa, la persona agraviada por la infracción tendrá derecho a demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados, de conformidad con las reglas generales.  

       Art. 374.- Prescripciones.- Tratándose de delitos, la acción prescribe en dos años.- En las contravenciones, prescribe en treinta días. 

       Las medidas socio-educativas prescriben una vez transcurrido el tiempo señalado por el Juez para su duración.  

       Art. 375.- Apreciación de la edad del adolescente.- Para la aplicación de las medidas socio-educativas, se considerará la edad que tenía el adolescente a la fecha de la infracción.  

Capítulo II

Ejecución y control de las medidas 
Sección Primera

Ejecución de las medidas 

       Art. 376.- Entidades ejecutoras.- Corresponde a los centros de internamiento de adolescentes infractores legalmente autorizados, ejecutar las medidas socio-educativas, pero es responsabilidad exclusiva del Estado el control policial en la ejecución de las medidas. 

       Los centros de internamiento de adolescentes infractores podrán ser administrados por entidades públicas o privadas, de conformidad con los requisitos, estándares de calidad y controles que establecen este Código y el reglamento especial que dicte el Ministerio de Bienestar Social.  

       Art. 377.- Garantías durante el internamiento.- El reglamento que se señala en el artículo anterior establecerá, además, los mecanismos para garantizar al adolescente, durante su privación de libertad, el ejercicio de sus derechos y las sanciones administrativas para los responsables de violación de dichos derechos. 

       En especial se deberá respetar los siguientes derechos: 

       1. A la vida, la dignidad y la integridad física y psicológica;

       2. A la igualdad ante la ley y a no ser discriminado;

       3. A ser internado en el centro más cercano al lugar de residencia de sus padres o personas encargadas de su cuidado;

       4. A recibir los servicios de alimentación, salud, educativos y sociales adecuados a su edad y condiciones y, a que se los proporcionen personas con la formación profesional requerida;

       5. A recibir información, desde el inicio de su internamiento, sobre las normas de convivencia, responsabilidades, deberes y derechos, lo mismo que sobre las sanciones disciplinarias que puedan serle impuestas;

       6. A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice respuesta;

       7. A la comunicación con su familia, regulada en el reglamento interno en cuanto a horas, días y medios, lo mismo que con su abogado o defensor; y,

       8. A no ser incomunicado ni sometido a régimen de aislamiento, ni a la imposición de penas corporales, salvo que el aislamiento sea indispensable para evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros, en cuyo caso esta medida se comunicará al Juez, para que, de ser necesario, la revise y la modifique.  

       Art. 378.- Admisión en los centros de internamiento de adolescentes infractores.- En los centros de internamiento de adolescentes infractores sólo se admitirá a los adolescentes respecto de los cuales se haya librado orden escrita de privación de libertad por el Juez competente y a los adolescentes detenidos en delito flagrante, de acuerdo a lo dispuesto en este Código

       Los adolescentes detenidos para investigación serán admitidos en una sección de recepción temporal, que existirá en todo centro de internamiento. 

       Los responsables de estos centros mantendrán un expediente individual de cada adolescente ingresado, de conformidad con lo dispuesto por el Reglamento.  

       Art. 379.- Separación de adolescentes.- Los centros de internamiento de adolescentes infractores tendrán cuatro secciones totalmente separadas para: 

       a) Los adolescentes que ingresen por efecto de una medida cautelar;

       b) Los que cumplen las medidas socio-educativas de internamiento de fin de semana e internamiento con régimen de semilibertad;

       c) Los adolescentes en internamiento institucional. A su vez, en esta sección los adolescentes serán separados de forma tal que no compartan el mismo espacio los menores de quince años con los mayores de esta edad; y,

       d) Los que cumplan dieciocho años de edad durante la privación de la libertad. 

       Los centros de internamiento acogerán únicamente adolescentes de un mismo género. En las ciudades en las que no existan centros separados por género, un mismo centro podrá acoger a varones y mujeres, siempre que los ambientes estén totalmente separados.  

       Art. 380.- Plan de ejecución de las medidas.- En todos los casos, para los adolescentes en libertad asistida, internamiento domiciliario, internamiento de fin de semana, internamiento con régimen de semi-libertad e internamiento institucional, se elaborarán y ejecutarán planes individuales de aplicación de la medida.  

       Art. 381.- Especialización del personal.- El personal que trabaja en estos centros deberá tener formación especializada para el efecto.  

Sección Segunda

Control de las medidas 

       Art. 382.- Competencia.- Los Jueces de Niñez y Adolescencia son competentes para controlar la ejecución de las medidas que aplican. Este control comprende: 

       1. La legalidad en su ejecución;

       2. La posibilidad de modificar o sustituir las medidas aplicadas;

       3. El conocimiento y resolución de las quejas y peticiones del adolescente privado de libertad; y,

       4. La sanción de las personas y entidades que durante la ejecución de una medida incurran en la violación de derechos del adolescente, en la forma y con las limitaciones señaladas en el artículo 377 de este Código.  

Capítulo III

Centros de Internamiento de Adolescentes 

       Art. 383.- Centros de Internamiento de adolescentes infractores.- Los centros de internamiento de adolescentes infractores, tendrán obligatoriamente las siguientes secciones: 

       a) Sección de Internamiento Provisional, para el cumplimiento de las medidas establecidas en los artículos 328 a 330 de este Código;

       b) Sección de Orientación y Apoyo, para el cumplimiento de las medidas de internamiento de fin de semana e internamiento con régimen de semilibertad; y,

       c) Sección de Internamiento, para el cumplimiento de la medida socio-educativa de internamiento institucional.  

       Art. 384.- Obligatoriedad.- Es responsabilidad del Estado, a través del Gobierno Central y de los gobiernos locales, la creación, puesta en funcionamiento y financiamiento de los centros de internamiento de adolescentes infractores.  

       Art. 385.- Convenios.- Para el cumplimiento de las medidas socio-educativas el Estado podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas que garanticen el cumplimiento de los objetivos y condiciones señaladas en este Código y en el Reglamento que expida el Ministerio de Bienestar Social para el efecto. 

       Es privativo de la Policía Nacional Especializada de la Niñez y Adolescencia el control de la seguridad externa de los centros de internamiento de adolescentes infractores.  

       Art. 386.- Condiciones mínimas para el funcionamiento de un Centro.- Los centros de internamiento de adolescentes infractores cumplirán obligatoriamente con las condiciones de infraestructura, equipamiento, seguridad y recursos humanos que sean indispensables de conformidad con el respectivo

Reglamento. 

       Es obligación del Estado y de los municipios, proveer oportunamente los recursos suficientes para el funcionamiento

de estos centros. La falta de entrega de estos recursos se considerará como violación institucional de los derechos de

los adolescentes.  

TITULO VI

LA PREVENCION DE LA INFRACCION PENAL DE ADOLESCENTES 

       Art. 387.- Corresponsabilidad del Estado y de la sociedad civil.- Es responsabilidad del Estado y de la sociedad definir y ejecutar conjuntamente las políticas, planes, programas y acciones encaminados a la formación integral de los adolescentes y a la prevención de infracciones de carácter penal, y destinar los recursos necesarios para ello.  

       Art. 388.- Supervisión del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia supervisará y evaluará el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.  

       Art. 389.- Derogatorias.- Deróganse los siguientes cuerpos y disposiciones legales: 

       1. El Código de Menores: Ley 170.PCL.RO-S 995 de 7 de agosto de 1992; y demás regulaciones reglamentarias derivadas del referido Código.

       2. El Reglamento General al Código de Menores: DE 2766.RO 711 de 7 de junio de 1995.  

DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

       Primera.- Quienes ocupen los cargos de Ministros Jueces de la Corte Nacional de Menores y de las Cortes Distritales de Menores pasarán a formar parte de la Función Judicial, cuya sede será la ciudad en la que éstos ejercían jurisdicción, dentro del plazo de sesenta días, de conformidad con lo que establezca el Consejo Nacional de la Judicatura.  

       Segunda.- Quienes se encuentren ejerciendo los cargos de Presidentes de los Tribunales de Menores pasarán a ocupar los cargos de Jueces de Niñez y Adolescencia, en el plazo máximo de sesenta días, para cuyo efecto, en forma previa, el Consejo Nacional de la Judicatura efectuará la distribución de acuerdo a las necesidades de cada jurisdicción territorial, pudiendo resolver la creación de nuevos juzgados de la Niñez y Adolescencia, la de Juzgados de la Familia, Niñez y Adolescencia, o la determinación de los jueces de lo civil que pasarán a cumplir funciones de Jueces de la Familia, Niñez o Adolescencia.  

       Tercera.- Los vocales médicos y vocales educadores de los Tribunales de Menores y de las Cortes Distritales, así como el equipo técnico del Servicio Social Judicial de Menores, pasarán a formar parte de la Oficina Técnica, órgano auxiliar de los Jueces de Niñez y Adolescencia, en un plazo máximo de sesenta días. Estos podrán ser también órgano auxiliar de los Jueces de la Niñez y Adolescencia en los lugares en que el Consejo Nacional de la Judicatura lo establezca de manera expresa. Estas personas percibirán los mismos salarios y remuneraciones que aquellos que ejercen funciones equivalentes en la Función Judicial, en ningún caso, aquellas serán menores a las que venían percibiendo.  

       Cuarta.- Los demás funcionarios, empleados, servidores y trabajadores administrativos que actualmente prestan sus servicios en el Servicio Judicial de Menores, pasarán a formar parte de los Juzgados de Niñez y Adolescencia y de las oficinas técnicas de acuerdo a la distribución que realice el Consejo Nacional de la Judicatura en el plazo máximo de sesenta días; de igual forma percibirán las mismas remuneraciones que sus similares de la Función Judicial.  

       Quinta.- Los cargos antes referidos se sujetarán a lo prescrito en la Ley Orgánica de la Función Judicial y demás normas legales aplicables. El Consejo Nacional de la Judicatura, al realizar la asignación y distribución de estos cargos, asegurará que las personas que ejercían los mismos, bajo la nueva estructura lo preste en las mismas ciudades donde ejercían su función, al momento de la publicación en el Registro Oficial de este Código.  

       Sexta.- Las partidas presupuestarias correspondientes a los grupos de gasto de: remuneraciones, bienes y servicios de consumo y servicios generales; y los bienes muebles asignados al funcionamiento de la Corte Nacional de Menores, las Cortes Distritales de Menores y los Tribunales de Menores, se transferirán del Presupuesto de Bienestar Social al presupuesto de la Función Judicial. En el plazo máximo de noventa días el Ministerio de Economía y Finanzas y el Ministerio de Bienestar Social por parte de la Función Ejecutiva y los organismos competentes de la Función Judicial, procederán a adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento de estas disposiciones.  

       Séptima.- El Consejo Nacional de la Judicatura tomará todas las medidas necesarias para la plena aplicación de estas disposiciones, así como para organizar, nombrar e integrar los Juzgados de Niñez y Adolescencia y las oficinas técnicas dentro de los sesenta días posteriores a la publicación en el Registro Oficial de este Código.  

       Octava.- Todos los magistrados, funcionarios, empleados y trabajadores, que tengan o vayan a asumir responsabilidades vinculadas con la aplicación del presente Código en la Función Judicial deberán ser debidamente capacitados, para cuyo efecto, el Consejo Nacional de la Judicatura coordinará con los organismos públicos y privados pertinentes.  

       Novena.- El Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia deberá conformarse de acuerdo al presente Código y entrar en funcionamiento en el plazo máximo de noventa días contados desde la publicación de esta Ley Orgánica en el Registro Oficial, para lo cual los organismos competentes tomarán las medidas necesarias para su eficaz cumplimiento.  

       Décima.- Los diferentes organismos e instituciones dentro del ámbito de su competencia adoptarán todas las medidas e implementarán los mecanismos necesarios para su organización y funcionamiento de conformidad con este Código en el plazo máximo de dieciocho meses contados desde la publicación de este Código en el Registro Oficial, con excepción de lo previsto respecto a la integración y funcionamiento del Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia y de la conformación y funcionamiento de la Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia que se sujetarán a los plazos antes señalados. 

       Todas las personas que participen en los organismos del Sistema deberán recibir cursos de actualización y especialización en el presente Código, lo que incluirá sus principios, fundamentos, contenidos y procedimientos.  

       Décimo Primera.- Para la resolución de las causas que estuvieren en conocimiento del servicio judicial de menores con anterioridad a la entrada en vigencia de este código, se sujetarán a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil en todo aquello que no contraviniere a este Código. Las nuevas causas serán conocidas y resueltas al amparo de este Código por el actual servicio judicial de menores, hasta que se integre bajo la nueva estructura en la Función Judicial.  

       Décimo Segunda.- Dentro del plazo de treinta días contados desde la entrada en vigencia del presente Código, las entidades de atención que actualmente ejecutan o tienen a su cargo programas o proyectos de atención a la niñez y adolescencia, solicitarán su registro en el cantón que corresponda. 

       Antes de proceder al registro, el respectivo concejo cantonal de niñez y adolescencia hará una evaluación de la idoneidad del solicitante, en función de la eficiencia con que ha cumplido los programas y proyectos a su cargo. 

       En caso de no haberse integrado los organismos pertinentes a nivel cantonal, dicho registro se efectuará ante el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.  

       Décimo Tercera.- Dentro de los sesenta días siguientes a su posesión, los Jueces de Niñez y Adolescencia visitarán los actuales centros de internamiento de adolescentes infractores de su jurisdicción para el control de la legalidad de las privaciones de la libertad.   

       Décimo Cuarta.- El reajuste a que refiere el artículo 139 de este Código, se aplicará a las prestaciones de alimentos fijadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Código, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de este Código en el Registro Oficial.   

       Décimo Quinta.- Se encarga al Ministerio de Educación y Cultura la preparación de una edición del presente Código con su exposición de motivos y un anexo con la Convención sobre los Derechos del Niño, en un número suficiente para ser distribuido gratuitamente a todos los alumnos de los colegios y escuelas públicas de la República, y a precio de costo a los de establecimiento privado. El presente encargo deberá ejecutarse en el plazo máximo de un año.  

       Art. final.- El presente Código entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en el Registro Oficial


TITULO IX

fin

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