Constitución de Cádiz de 1812
(18 de
marzo 1812)
DON
FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la
Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y
cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales
y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y
entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado
la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA.
En el
nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y
supremo legislador de la sociedad. Las Cortes generales y
extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del
más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes
fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas
providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y
permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el
grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de
toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución política para
el buen gobierno y recta administración del Estado.
Título I. De la Nación
española y de los españoles
Capítulo I. De la Nación
española
Artículo
1.- La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos
hemisferios.
Artículo
2.- La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede
ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Artículo
3.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo
pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes
fundamentales.
Artículo
4.- La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias
y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos
legítimos de todos los individuos que la componen.
Capítulo
II. De los españoles
Artículo
5.- Son españoles:
Primero.
Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de
las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros
que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.
Tercero. Los que sin
ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier
pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos
desde que adquieran la libertad en las Españas.
Artículo
6.- El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de
todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.
Artículo 7.- Todo
español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las
leyes y respetar las autoridades establecidas.
Artículo
8.- También está obligado todo español, sin distinción alguna, a
contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Artículo
9.- Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las
armas, cuando sea llamado por la ley.
Título
II. Del territorio de las Españas, su religión y gobierno y de los
ciudadanos españoles
Capítulo I. Del
territorio de las Españas
Artículo
10.- El territorio español comprende en la Península con sus
posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vieja,
Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada,
Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla
y Valencia, las Islas Baleares y las Canarias con las demás
posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España con
la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias
internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba
con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo
y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al
continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva
Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata,
y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.
En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.
Artículo
11.- Se hará una división más conveniente del territorio español por
una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la
Nación lo permitan.
Capítulo II. De la
religión
Artículo
12.- La religión de la Nación española es y será perpetuamente la
católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la
protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de
cualquiera otra.
Capítulo III. Del
Gobierno
Artículo
13.- El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que
el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los
individuos que la componen.
Artículo
14.- El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada
hereditaria.
Artículo 15.- La
potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Artículo 16.- La
potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Artículo
17.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y
criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.
Capítulo IV. De los
ciudadanos españoles
Artículo
18.- Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su
origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están
avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.
Artículo
19.- Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los
derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de
ciudadano.
Artículo
20.- Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta,
deberá estar casado con española, y haber traído o fijado en las
Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes
raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose
en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las
mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la
Nación.
Artículo
21.- Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los
extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los
dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del
Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan avecindado
en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna
profesión, oficio o industria útil.
Artículo
22.- A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados
por originarios del África, les queda abierta la puerta de la virtud
y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia las
Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios
calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento,
aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de
legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con
mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de
que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital
propio.
Artículo 23.- Sólo los
que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir
para ellos en los casos señalados por la ley.
Artículo 24.- La calidad
de ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir
naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir
empleo de otro Gobierno.
Tercero.
Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si
no se obtiene rehabilitación.
Cuarto.
Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio
español sin comisión o licencia del Gobierno.
Artículo 25.- El
ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de
interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado
de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.
Tercero. Por el estado
de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener
empleo, oficio o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse
procesado criminalmente.
Sexto.
Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y
escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de
ciudadano.
Artículo
26.- Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes
se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por
otras.
Título III. De las
Cortes
Capítulo I. Del modo de
formarse las Cortes
Artículo
27.- Las Cortes son la reunión de todos los diputados que
representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que
se dirá.
Artículo 28.- La base
para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.
Artículo
29.- Esta base es la población compuesta de los naturales que por
ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y de
aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano, como
también de los comprendidos en el artículo 21.
Artículo
30.- Para el cómputo de la población de los dominios europeos
servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete,
hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el correspondiente
para el cómputo de la población de los de ultramar, sirviendo entre
tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.
Artículo 31.- Por cada
setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el
artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Artículo
32.- Distribuida la población por las diferentes provincias, si
resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas,
se elegirá un diputado más, como si el número llegase a setenta mil,
y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se contará
con él.
Artículo
33.- Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta
mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un
diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la inmediata para
completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la
isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su
población.
Capítulo II. Del
nombramiento de diputados de Cortes
Artículo
34.- Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán
juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.
Capítulo III. De las
Juntas electorales de parroquia
Artículo
35.- Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los
ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia
respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.
Artículo
36.- Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas y
posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año
anterior al de la celebración de las Cortes.
Artículo
37.- En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo
del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las
Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente
las justicias.
Artículo
38.- En las juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos
vecinos un elector parroquial.
Artículo
39.- Si el número de vecinos de la parroquia excediese de
trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos
electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a
seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.
Artículo
40.- En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a
doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un
elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán los
vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores
que les correspondan.
Artículo 41.- La junta
parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para
que éstos nombren el elector parroquial.
Artículo
42.- Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores
parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres,
treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este
número de compromisarios, a fin de evitar confusión.
Artículo
43.- Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas,
se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte
vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta
a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta,
tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de
veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para elegir
compromisario.
Artículo
44.- Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones
pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y
en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán
un elector parroquial; si compusieren el número de veinte y uno, o a
lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores parroquiales y si
fueren treinta y uno y se reunieren a lo menos veinte y cinco,
nombrarán tres electores, o los que correspondan.
Artículo
45.- Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano,
mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.
Artículo
46.- Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político,
o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con
asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en
un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren
dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro
el otro alcalde y los regidores por suerte presidirán las demás.
Artículo
47.- Llegada la hora de la reunión, que se hará en las casas
consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre,
hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la
parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne
de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso
correspondiente a las circunstancias.
Artículo
48.- Concluida la misa, volverán al lugar de donde sallo ron, y en
él se dará principio a la junta, nombrando dos escrutadores y un
secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.
Artículo
49.- En seguida preguntará el presidente si algún ciudadano tiene
que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la
elección recaiga en determinada persona; y' si la hubiere deberá
hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo
cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que
hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma
pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.
Artículo
50.- Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes
concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta
decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se
ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.
Artículo
51.- Se procederá inmediatamente al nombramiento de los
compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número
de personas igual al de los compromisarios, para lo que se
acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y
el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia; y
en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí
mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.
Artículo 52.- Concluido
este acto, el presidente, escrutadores, y secretario reconocerán las
listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos
que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor
número de votos.
Artículo
53.- Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado
antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán
a nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y quedarán
elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos.
En seguida se publicará en la junta el nombramiento.
Artículo
54.- El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el
presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella
firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer
constar su nombramiento.
Artículo
55.- Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo
ni pretexto alguno.
Artículo 56.- En la
junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.
Artículo
57.- Verificado el nombramiento de electores, se disolverá
inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente
mezclarse será nulo.
Artículo
58.- Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la
parroquia, donde se cantará un solemne «Te Deum», llevando al
elector o electores entre el presidente, los escrutadores y el
secretario.
Capítulo IV. De las
Juntas de partido
Artículo
59.- Las Juntas electorales de partido se compondrán de los
electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada
partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de
concurrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de
Cortes.
Artículo
60.- Estas Juntas se celebrarán siempre, en la Península e Islas y
posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del
año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.
Artículo
61.- En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo
del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se
hubieren celebrado las juntas de parroquia.
Artículo
62.- Para venir en conocimiento del número de electores que haya de
nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.
Artículo
63.- El número de electores de partido será triple al de los
diputados que se han de elegir.
Artículo
64.- Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de
los electores que se requieren por el artículo precedente para el
nombramiento de los diputados que le correspondan, se nombrará, sin
embargo, un elector por cada partido.
Artículo
65.- Si el número de partidos fue menor que el de los electores que
deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta
completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector,
le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro,
le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.
Artículo
66.- Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en
los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos diputados
corresponden a cada provincia, y cuántos electores a cada uno de sus
partidos.
Artículo
67.- Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe
político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien
se presentarán los electores parroquiales con el documento que
acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro
en que han de extenderse las actas de la junta.
Artículo
68.- En el día señalado se juntaran los electores de parroquia con
el presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y
comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los
mismos electores.
Artículo
69.- En seguida presentarán los electores las certificaciones de su
nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores,
quienes deberán al día siguiente informar si
están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y
escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de
la junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el
siguiente día sobre ellas.
Artículo
70.- En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán
los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado
reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto
de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá
definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que
resolviere, se ejecutará sin recurso.
Artículo
71.- Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su
presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne
de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará
un discurso propio de las circunstancias.
Artículo
72.- Después de este acto religioso se restituirán a las casas
consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin
preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la
Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que
se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se
previene.
Artículo
73.- Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector
o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio
secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la
persona que cada uno elige.
Artículo
74.- Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores
harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya
reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más, publicando el
presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido la pluralidad
absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán
en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número
de votos. En caso de empate decidirá la suerte.
Artículo
75.- Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se
halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años,
y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del
eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos
que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Artículo
76.- El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el
presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por
los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su
nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia
firmada por él y por el secretario al presidente de la junta de
provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles
públicos.
Artículo
77.- En las juntas electorales de partido se observará todo lo que
se previene para las juntas electorales de parroquia en los
artículos 55, 56, 57 y 58.
Capítulo V. De las
Juntas electorales de provincia
Artículo
78.- Las juntas electorales de provincia se compondrán de los
electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la
capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para
asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.
Artículo
79.- Estas juntas se celebrarán siempre en la Península e Islas
adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a
las Cortes.
Artículo
80.- En las provincias de Ultramar se celebrarán en el domingo
segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebraren las
juntas de partido.
Artículo
81.- Serán presididas estas juntas por el jefe político de la
capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de
partido con el documento de su elección, para que sus nombres se
anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.
Artículo
82.- En el día señalado se juntarán los electores de partido con el
presidente enlas casas consistoriales, o en el edificio que se tenga
por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y
comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos
escrutadores de entre los mismos electores.
Artículo
83.- Si a una provincia no le cupiere más que un diputado,
concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento;
distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere
dividida, o formando partidos para este solo efecto.
Artículo
84.- Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan
de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las
actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas
por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los
electores las certificaciones de su nombramiento, para ser
examinadas por el secretario y escrutadores, quienes debeán al día
siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del
secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres
individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que
informen también sobre ellas en el siguiente día.
Artículo
85.- Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes
sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer
a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las
calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto
continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin
recurso.
Artículo
86.- En seguida se dirigirán los electores de partido con su
presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una
misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el
eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las
circunstancias.
Artículo
87.- Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde
salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos,
sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se
contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se
previene.
Artículo
88.- Se procederá en seguida por los electores, que se hallen
presentes, a la elección del diputado o diputados, y se elegirán de
uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el presidente, los
escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su
presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario
y los escrutadores serán los primeros que voten.
Artículo
89.- Concluida la votación, el presidente, secretario y escrutadores
harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya
reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno
hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan
tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará
elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la
suerte; y hecha la elección de cada uno, la publicará el presidente.
Artículo
90.- Después de la elección de diputados se procederá a la de
suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada
provincia la tercera parte de los diputados que le correspondan. Si
a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados,
elegirá, sin embargo, un diputado suplente. Estos concurrirán a las
Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario, o su
imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u
otro accidente se verifique después de la elección.
Artículo
91.- Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté
en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y que
haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia
a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del
eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos
que componen la junta, o en los de fuera de ella.
Artículo 92.- Se
requiere además, para ser elegido diputado de Cortes, tener una
renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.
Artículo
93.- Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las
Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya
el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta,
y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que
entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se
hallara expresado.
Artículo
94.- Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia
de su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá la
elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su
naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.
Artículo
95.- Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los
que sirven empleos de la Casa Real, no podrán ser elegidos diputados
de Cortes.
Artículo
96.- Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero,
aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.
Artículo
97.- Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser
elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.
Artículo
98.- El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él
firmarán el presidente y todos los electores.
Artículo
99.- En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a
todos y cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula
siguiente, entregándose a cada diputado su correspondiente poder
para presentarse en las Cortes.
Artículo
100.- Los poderes estarán concebidos en estos términos: «En la
ciudad de ......... días del mes de ........ del año de ......., en
las salas de .........., hallándose congregados los señores (aquí se
pondrán los nombres del presidente y de los electores de partido que
forman la junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el
infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que
habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la
Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y
de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma
Constitución, como constaba de las certificaciones que originales
obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los
partidos de la provincia de en el día de del mes de del presente
año, habían hecho el nombramiento de los diputados que en nombre y
representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y
que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los
señores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada
por N. N.: que en su consecuencia les otorgan poderes amplios
a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar
las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás
diputados de Cortes, como representantes de la Nación española,
puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducente al bien
general de ella en uso de las facultades que la Constitución
determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder
derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos
bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos
y a nombre de todos los vecinos de esta provincia en virtud de las
facultades que les son concedidas como electores nombrados para este
acto, a tener por válido, y obedecer y cumplir cuanto como tales
diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo
a la Constitución Política de la Monarquía española. Así lo
expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N. N. N.,
que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe.»
Artículo
101.- El presidente, escrutadores y secretario remitirán
inmediatamente copia firmada por los mismos del acta de las
elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que se
publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un
ejemplar a cada pueblo de la provincia.
Artículo
102.- Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus
respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo
año de cada diputación general señalaren para la diputación que le
ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará además
lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias,
para los gastos de viaje de ida y vuelta.
Artículo
103.- Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo
que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo
que previene el articulo 328.
Capítulo VI. De la
celebración de las Cortes
Artículo
104.- Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino,
en edificio destinado a este solo objeto.
Artículo
105.- Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar,
podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital
más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos
terceras partes de los diputados presentes.
Artículo
106.- Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses
consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.
Artículo
107.- Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro
mes en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si
las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos
terceras partes de los diputados.
Artículo
108.- Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.
Artículo
109.- Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de
la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo
todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán
suplidos los que falten por los anteriores diputados de las
respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número
que les corresponda.
Artículo
110.- Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediante
otra diputación.
Artículo
111.- Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la
diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y
el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la
secretaría de las mismas Cortes.
Artículo
112.- En el año de la renovación de los diputados se celebrará el
día 15 de febrero a puerta abierta la primera junta preparatoria,
haciendo de presidente el que lo sea de la diputación permanente, y
de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputación de
entre los restantes individuos que la componen.
Artículo
113.- En esta primera junta presentarán todos los diputados sus
poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de
cinco individuos para que examine los poderes de todos los
diputados; y otra de tres, para que examine de estos cinco
individuos de la comisión.
Artículo
114.- El día 20 del mismo febrero se celebrará también a puerta
abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones
informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido
presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.
Artículo
115.- En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día
25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las
dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y
calidades de los diputados.
Artículo
116.- En el año siguiente al de la renovación de los diputados se
tendrá la primera junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta
el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma
que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre la
legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se
presenten.
Artículo
117.- En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última
junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados,
poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el juramento
siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica,
apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino? -R. Sí
juro. ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución
política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes
generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil
ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en
el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el
bien y prosperidad de la misma Nación? -R. Sí juro. Si así lo
hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.
Artículo
118.- En seguida se procederá a elegir de entre los mismos
diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos,
un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se
tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación
permanente cesará en todas sus funciones.
Artículo
119.- Se nombrará en el mismo día una diputación de veinte y dos
individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al
Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han
elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las
Cortes, que se celebrará el día primero de marzo.
Artículo
120.- Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta
participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.
Artículo
121.- El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cortes; y si
tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado, sin que
por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades
se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.
Artículo
122.- En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le
acompañarán las personas que determine el ceremonial para el
recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el
reglamento del gobierno interior de las Cortes.
Artículo
123.- El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo
que crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos
generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al
presidente, para que por éste se lea en las Cortes.
Artículo 124.- Las
Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.
Artículo
125.- En los casos en que los secretarios del Despacho hagan a las
Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las
discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y hablarán
en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.
Artículo
126.- Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos
que exijan podrá celebrarse sesión secreta.
Artículo
127.- En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que
pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el
reglamento que se forme por estas Cortes generales y
extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas
tuvieren por conveniente hacer en él.
Artículo
128.- Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún
tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por
ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no
podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cortes en el modo y
forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las
mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los
diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni ejecutados por
deudas.
Artículo
129.- Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto
desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes no
podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo
alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala
en su respectiva carrera.
Artículo
130.- Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación,
y un año después del último acto de sus funciones, obtener
para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que
sea también de provisión del Rey.
Capítulo VII. De las
facultades de las Cortes
Artículo 131.- Las
facultades de las Cortes son:
Primera. Proponer y
decretar las leyes, e interpretarlas y de rogarías en caso necesario.
Segunda. Recibir el
juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.
Tercera. Resolver
cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.
Cuarta. Elegir Regencia
o Regente del reino cuando lo previene la Constitución, y señalar las limitaciones
con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.
Quinta. Hacer el
reconocimiento público del Príncipe de Asturias.
Sexta. Nombrar tutor al
Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
Séptima. Aprobar antes
de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios, y los
especiales de comercio.
Octava. Conceder o negar
la admisión de tropas extranjeras en el reino.
Novena. Decretar la
creación y supresión de plazas en los tribunales que establece la Constitución; e
igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.
Décima. Fijar todos los
años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se
hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.
Undécima. Dar ordenanzas
al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.
Duodécima. Fijar los
gastos de la administración pública.
Decimatercia. Establecer
anualmente las contribuciones e impuestos.
Decimacuarta. Tomar
caudales a préstamo en casos de necesidad sobre el crédito de la Nación.
Decimaquinta. Aprobar el
repartimiento de las contribuciones entre las provincias.
Decimasexta. Examinar y
aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.
Decimaséptima.
Establecer las aduanas y aranceles de derechos.
Decimaoctava. Disponer
lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los
bienes nacionales.
Decimanona. Determinar
el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.
Vigésima. Adoptar el
sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.
Vigesimaprima. Promover
y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la
entorpezcan.
Vigesimasegunda.
Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía, y aprobar el
que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.
Vigesimatercia. Aprobar
los reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.
Vigesimacuarta. Proteger
la libertad política de la imprenta.
Vigesimaquinta. Hacer
efectiva la responsabilidad de los secretarios del Despacho y demás empleados
públicos.
Vigesimasexta. Por
último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y
actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.
Capítulo VIII. De la
formación de las Leyes, y de la sanción real
Artículo 132.- Todo
diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por
escrito, y exponiendo las razones en que se funde.
Artículo 133.- Dos días
a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda
vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.
Artículo 134.- Admitido
a discusión, si la gravedad del asunto requiriese a juicio de las Cortes, que pase
previamente a una comisión, se ejecutará así.
Artículo 135.- Cuatro
días a lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se
podrá señalar día para abrir la discusión.
Artículo 136.- Llegado
el día señalado para la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y en cada uno
de sus artículos.
Artículo 137.- Las
Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida; y decidido que lo está, se
resolverá si ha lugar o no a la votación.
Artículo 138.- Decidido
que ha lugar a la votación, se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando
en todo o en parte el proyecto, o variándole y modificándole, según las observaciones
que se hayan hecho en la discusión.
Artículo 139.- La
votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a
ella será necesario que se
hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que
deben componer las Cortes.
Artículo 140.- Si las
Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen o resolvieren que
no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo
año.
Artículo 141.- Si
hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes;
hecho lo cual, y firmados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán
presentados inmediatamente al Rey por una diputación.
Artículo 142.- El Rey
tiene la sanción de las leyes.
Artículo 143.- Da el Rey
la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: «Publíquese como ley.»
Artículo 144.- Niega el
Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: «Vuelva a las
Cortes»; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido
para negarla.
Artículo 145.- Tendrá el
Rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o
negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en
efecto.
Artículo 146.- Dada o
negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la
fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se conservará en el archivo
de las Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.
Artículo 147.- Si el Rey
negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año;
pero podrá hacerse en las del siguiente.
Artículo 148.- Si en las
Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo
proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en
los términos de los artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo
asunto en aquel año.
Artículo 149.- Si de
nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido, y aprobado el mismo proyecto en las
Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y
presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo
143.
Artículo 150.- Si antes
de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción,
llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en
los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare
sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma
prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo
proyecto.
Artículo 151.- Aunque
después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen alguno o
algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el
tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos
diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los
efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en
la duración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque
después se reproduzca en los propios términos, se tendrá por proyecto nuevo para los
efectos indicados.
Artículo 152.- Si la
segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el
artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca
después, se tendrá por nuevo proyecto.
Artículo 153.- Las leyes
se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se
establezcan.
Capítulo IX. De la
promulgación de las Leyes
Artículo 154.- Publicada
la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda inmediatamente a
su promulgación solemne.
Artículo 155.- El Rey
para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la
gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, a
todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han
decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de
la ley):
Por tanto,
mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así
civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y
hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.
Tendréislo
entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida
al secretario del Despacho respectivo.)
Artículo 156.- Todas las
leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho
directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y
demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.
Capítulo X. De la
Diputación Permanente de Cortes
Artículo 157.- Antes de
separarse las Cortes nombrarán una diputación que se llamará Diputación Permanente de
Cortes, compuesta de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa
y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un diputado de Europa y
otro de Ultramar.
Artículo 158.- Al mismo
tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de
Europa y otro de Ultramar.
Artículo 159.- La
Diputación Permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.
Artículo 160.- Las
facultades de esta diputación son:
Primera. Velar sobre la
observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de
las infracciones que hayan notado
Segunda. Convocar a
Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.
Tercera. Desempeñar las
funciones que se señalan en los artículos 111 y 112.
Cuarta. Pasar aviso a
los diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si
ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios
y suplentes de una
provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda a nueva
elección.
Capítulo XI. De las
Cortes extraordinarias
Art. 161.- Las Cortes
extraordinarias se compondrán de los mismos diputados que forman las ordinarias
durante los dos años de su diputación.
Artículo 162.- La
Diputación Permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos
siguientes:
Primero. Cuando vacare
la Corona.
Segundo. Cuando el Rey
se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la
Corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la diputación para tomar
todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del
Rey.
Tercero. Cuando en
circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se
congreguen, y lo participare así a la Diputación Permanente de Cortes.
Artículo 163.- Las
Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.
Artículo 164.- Las
sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminarán con las mismas
formalidades que las ordinarias.
Artículo 165.- La
celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección
de nuevos diputados en el
tiempo prescrito.
Artículo 166.- Si las
Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la
reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias
continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.
Artículo 167.- La
diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los
artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.
Título IV. Del Rey
Capítulo I. De la
inviolabilidad del Rey, y de su autoridad
Artículo 168.- La
persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.
Artículo 169.- El Rey
tendrá el tratamiento de Majestad Católica.
Artículo 170.- La
potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el
Rey, y su autoridad se
extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la
seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
Artículo 171.- Además de
la prerrogativa que compete al Rey sancionar las leyes y promulgarlas, le
corresponden como principales las facultades siguientes:
Primera. Expedir los
decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las
leyes.
Segunda. Cuidar de que
en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
Tercera. Declarar la
guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las
Cortes.
Cuarta. Nombrar los
magistrados de todos los tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de
Estado.
Quinta. Proveer todos
los empleos civiles y militares.
Sexta. Presentar para
todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real
patronato, a propuesta del Consejo de Estado.
Séptima. Conceder
honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.
Octava. Mandar los
ejércitos y armadas, y nombrar los generales.
Novena. Disponer de la
fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.
Décima. Dirigir las
relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias, y nombrar los embajadores,
ministros y cónsules.
Undécima. Cuidar de la
fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.
Duodécima. Decretar la
inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración
pública.
Decimatercia. Indultar a
los delincuentes, con arreglo a las leyes.
Decimacuarta. Hacer a
las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de
la Nación, para que de liberen en la forma prescrita.
Decimaquinta. Conceder
el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de
las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si
versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos
contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al supremo tribunal de justicia,
para que resuelva con arreglo a las leyes.
Decimasexta. Nombrar y
separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho. Artículo 172.- Las
restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey
impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos
señalados por la Constitución, ni suspenderías ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar
sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxiliasen en cualquiera
tentativa para estos actos, son declarados traidores, y serán perseguidos como tales.
Segunda. No puede el Rey
ausentarse del reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere se entiende
que ha abdicado la Corona.
Tercera. No puede el Rey
enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad
real, ni alguna de sus prerrogativas.
Si por cualquiera causa
quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el
consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No puede el Rey
enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por
pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No puede el Rey
hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco
obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin
el consentimiento de las Cortes.
Séptima. No puede el Rey
ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava. No puede el Rey
imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones, ni hacer pedidos bajo
cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que siempre los han de
decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey
conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna. Décima. No puede el Rey
tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión,
uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto
de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá
hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista
de hombres buenos.
Undécima. No puede el
Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El
secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la
ejecute, serán responsables a la
Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en el
caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el
Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y
ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
Duodécima. El Rey antes
de contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si
no lo hiciere, entiéndase que abdica la Corona.
Artículo 173.- El Rey en
su advenimiento al Trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino,
prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: «N. (aquí su nombre) por la
gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por
Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica,
apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guardaré y haré guardar
la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto
hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna
del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa,
sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que
respetaré sobre todo la libertad política de la Nación, y la personal de cada
individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario
hiciere, no debo ser obedecido;
antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea
en mi defensa; y si no, me lo demande.»
Capítulo II. De la
sucesión a la Corona
Art. 174.- El reino de
las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el Trono perpetuamente desde la
promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y
representación entre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se
expresarán.
Artículo 175.- No pueden
ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y
legítimo matrimonio.
Artículo 176.- En el
mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero
las hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a los varones
de línea o grado posterior.
Artículo 177.- El hijo o
hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la
sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de
representación.
Artículo 178.- Mientras
no se extingue la línea en que esté radicada la sucesión, no entra la inmediata.
Artículo 179.- El Rey de
las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.
Artículo 180.- A falta
del Señor Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos,
así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos hermanos
de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos
de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de
representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.
Artículo 181.- Las
Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para
gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder la Corona.
Artículo 182.- Si
llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las
Cortes harán nuevos
llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y
reglas de suceder aquí establecidas.
Artículo 183.- Cuando la
Corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta
elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que
abdica la Corona.
Artículo 184.- En el
caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna
respecto del reino, ni parte alguna en el Gobierno.
Capítulo III. De la
menor edad del Rey, y de la Regencia
Artículo 185.- El Rey es
menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.
Artículo 186.- Durante
la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.
Artículo 187.- Lo será
igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquiera
causa física o moral.
Artículo 188.- Si el
impedimento del Rey pasare de dos años, el sucesor inmediato fuere mayor de diez y
ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.
Artículo 189.- En los
casos en que vacare la Corona, siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que
se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias,
la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos
diputados de la Diputación Permanente de las Cortes, los más
antiguos por orden de su elección
en la diputación, y de dos consejeros del Consejo de Estado los más antiguos, a
saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia
el consejero de Estado tercero en antigüedad.
Artículo 190.- La
Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la
hubiere, y en su defecto, por el
individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.
Artículo 191.- La
Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no
renovará ni nombrará empleados sino interinamente.
Artículo 192.- Reunidas
las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres o
cinco personas.
Artículo 193.- Para
poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Artículo 194.- La
Regencia será presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a
éstas establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué
términos.
Artículo 195.- La
Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los términos que estimen las Cortes.
Artículo 196.- Una y
otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el
artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la
Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones
que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su
autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la
imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si
un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados
como traidores.
Artículo 197.- Todos los
actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.
Artículo 198.- Será
tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado
en su testamento. Si no le hubiere nombrado, será tutora la Reina
madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el
tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá
ser natural del reino.
Artículo 199.- La
Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más
conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe
conforme al plan que aprobaren las Cortes.
Artículo 200.- Éstas
señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la
Regencia.
Capítulo IV. De la
familia real, y del reconocimiento del Príncipe de Asturias
Artículo 201.- El hijo
primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias.
Artículo 202.- Los demás
hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.
Artículo 203.- Asimismo,
serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de
Asturias.
Artículo 204.- A estas
personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que
pueda extenderse a otras.
Artículo 205.- Los
Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y
podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de
judicatura y la diputación de Cortes.
Artículo 206.- El
Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de
las Cortes, y si saliere sin
él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la Corona.
Artículo 207.- Lo mismo
se entenderá, permaneciendo fuera del reino por más tiempo que el prefijado en el
permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes
señalen.
Artículo 208.- El
Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean
súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de
las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la Corona.
Artículo 209.- De las
partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia
Real, se remitirá una copia auténtica a las Cortes, y en su defecto a la Diputación
Permanente, para que se custodie en su archivo.
Artículo 210.- El
Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que
prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.
Artículo 211.- Este
reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su
nacimiento.
Artículo 212.- El
Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las
Cortes bajo la fórmula siguiente: «N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios
y por los Santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religión católica,
apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que
guardaré la Constitución política
de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude.»
Capítulo V. De la
dotación de la familia real
Artículo 213.- Las
Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la
alta dignidad de su persona.
Artículo 214.-
Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las
Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su
persona.
Artículo 215.- Al
Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento, y a los Infantes
e Infantas desde que
cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para su alimento la cantidad
anual correspondiente a su respectiva dignidad.
Artículo 216.- A las
Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad
de dote; y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.
Artículo 217.- A los
Infantes, si casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los
alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y
se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.
Artículo 218.- Las
Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.
Artículo 219.- Los
sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del
Rey.
Artículo 220.- La
dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos
precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán
alterar durante él.
Artículo 221.- Todas
estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al
administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y
pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.
Capítulo VI. De los
Secretarios de Estado y del Despacho
Artículo 222.- Los
secretarios del despacho serán siete, a saber: El secretario del despacho de Estado. El
secretario del despacho de la Gobernación del Reino para la Península e Islas
adyacentes. El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar. El
secretario del despacho de Gracia y Justicia. El secretario del despacho de Hacienda. El
secretario del despacho de Guerra. El secretario del despacho de Marina. Las
Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación
que la experiencia o las circunstancias exijan.
Artículo 223.- Para ser
secretario del despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.
Artículo 224.- Por un
reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada secretaría los
negocios que deban pertenecerle.
Artículo 225.- Todas las
órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que
el asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la
orden que carezca de este requisito.
Artículo 226.- Los
secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen
contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.
Artículo 227.- Los
secretarios del despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la
administración pública, que se estime deban hacerse por su
respectivo ramo, y rendirán cuentas
de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.
Artículo 228.- Para
hacer efectiva la responsabilidad de los secretarios del despacho, decretarán ante todas
cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.
Artículo 229.- Dado este
decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al
Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de
formarse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.
Artículo 230.- Las
Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su
encargo.
Capítulo VII. Del
Consejo de Estado
Art. 231.- Habrá un
Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de
ciudadanos.
Artículo 232.- Estos
serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más,
de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán
obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y
conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre
los sujetos que más se hayan
distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en
alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes
no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes
al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce a lo
menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.
Artículo 233.- Todos los
consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.
Artículo 234.- Para la
formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las
clases referidas en la proporción indicada, de la cual el Rey
elegirá los cuarenta individuos
que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la
lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.
Artículo 235.- Cuando
ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las Cortes primeras que se celebren
presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para
que elija la que le pareciere.
Artículo 236.- El
Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves
gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la
guerra, y hacer los tratados.
Artículo 237.-
Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para
la presentación de todos
los beneficios eclesiásticos, y para la provisión de las plazas de judicatura.
Artículo 238.- El Rey
formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al
mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación. Artículo 239.- Los
consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo
de Justicia.
Artículo 240.- Las
Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.
Artículo 241.- Los
consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento
de guardar la Constitución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser
conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.
Título V. De los
tribunales y de la Administración de Justicia en lo civil y criminal
Capítulo I. De los
tribunales
Artículo 242.- La
potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente
a los tribunales.
Artículo 243.- Ni las
Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar
causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Artículo 244.- Las leyes
señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los
tribunales; y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.
Artículo 245.- Los
tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo
juzgado.
Artículo 246.- Tampoco
podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para
la administración de justicia.
Artículo 247.- Ningún
español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino
por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.
Artículo 248.- En los
negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un solo fuero para toda clase de
personas.
Artículo 249.- Los
eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben
las leyes o que en adelante prescribieren.
Artículo 250.- Los
militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o
en adelante previniere.
Artículo 251.- Para ser
nombrado magistrado o juez se requiere haber nacido en el territorio español, y
ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban
éstos tener serán determinadas por las leyes.
Artículo 252.- Los
magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos,
sino por causa legalmente probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por
acusación legalmente intentada.
Artículo 253.- Si al Rey
llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas,
podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el
expediente al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.
Artículo 254.- Toda
falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo
civil y en lo criminal, hace
responsables personalmente a los jueces que la cometieren.
Artículo 255.- El
soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular
contra los que los cometan.
Artículo 256.- Las
Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación competente.
Artículo 257.- La
justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los
tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.
Artículo 258.- El Código
civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin
perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Artículo 259.- Habrá en
la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.
Artículo 260.- Las
Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas
en que ha de distribuirse.
Artículo 261.- Toca a
este Supremo Tribunal:
Primero. Dirimir todas
las competencias de las audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las
audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e Islas
adyacentes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según lo determinaren las leyes.
Segundo. Juzgar a los
secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a
la formación de causa.
Tercero. Conocer de
todas las causas de separación y suspensión de los consejeros de Estado y de los
magistrados de las audiencias.
Cuarto. Conocer de las
causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de
Estado y de los magistrados de las audiencias, perteneciendo al jefe político más
autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este
tribunal.
Quinto. Conocer de todas
las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este
Supremo Tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la
responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la
formalidad establecida en el
articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal compuesto de nueve
jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.
Sexto. Conocer de la
residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las
leyes.
Séptimo. Conocer de
todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato. Octavo. Conocer de los
recursos de fuerza de todos los tribunales eclesiásticos superiores de la Corte.
Noveno. Conocer de los
recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última
instancia para el preciso efecto de reponer el proceso,
devolviéndolo, y hacer efectiva la
responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a
Ultramar, de estos recursos se
conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar. Décimo. Oír las dudas de
los demás tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al
Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración
en las Cortes.
Undécimo. Examinar las
listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las audiencias para
promover la pronta administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al
Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.
Artículo 262.- Todas las
causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada audiencia.
Artículo 263.-
Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles de
los juzgados inferiores de
su demarcación en segunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo
determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los jueces
inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al
Rey.
Artículo 264.- Los
magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista del
mismo pleito en la tercera.
Artículo 265.-
Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias
entre todos los jueces
subalternos de su territorio.
Artículo 266.- Les
pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los
tribunales y autoridades eclesiásticas de su territorio.
Artículo 267.- Les
corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos
puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y
criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de
unas y otras, a fin de
promover la más pronta admisión de justicia.
Artículo 268.- A las
audiencias de Ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad,
debiendo éstos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número
para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna
instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se
interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma
gobernación superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una audiencia
irán a la más inmediata de otro distrito.
Artículo 269.- Declarada
la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que
contenga los insertos convenientes, al Supremo Tribunal de Justicia, para hacer
efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.
Artículo 270.- Las
audiencias remitirán cada año al Supremo Tribunal de Justicia listas exactas de las causas
civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con
expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los juzgados
inferiores.
Artículo 271.- Se
determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las
audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar
de su residencia.
Artículo 272.- Cuando
llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el
artículo 11, se determinará con respecto a ella el número de audiencias que han de
establecerse, y se les señalará territorio.
Artículo 273.- Se
establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez
de letras con un juzgado correspondiente.
Artículo 274.- Las
facultades de estos jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes
determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido,
como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin
apelación.
Artículo 275.- En todos
los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus
facultades, así en lo contencioso como en lo económico.
Artículo 276.- Todos los
jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer
día, a su respectiva audiencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su
territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la
audiencia les prescriba.
Artículo 277.- Deberán,
asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las
causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con
expresión de su estado.
Artículo 278.- Las leyes
decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios.
Artículo 279.- Los
magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución,
ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la
justicia.
Capítulo II
Artículo 280.- No se
podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de
jueces árbitros, elegidos por ambas partes.
Artículo 281.- La
sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al
hacer el compromiso no se
hubieren reservado el derecho de apelar.
Artículo 282.- El
alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el
que tenga que demandar por
negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.
Artículo 283.- El
alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al
demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención; y
tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia
para el fin de terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si
las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.
Artículo 284.- Sin hacer
constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito
ninguno.
Artículo 285.- En todo
negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres
sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga
de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser
mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A
ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios, y la naturaleza y
calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar
ejecutoria.
Capítulo III. De la
Administración de Justicia en lo criminal
Artículo 286.- Las leyes
arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso
sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente
castigados.
Artículo 287.- Ningún
español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que
merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por
escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Artículo 288.- Toda
persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será
reputada delito grave.
Artículo 289.- Cuando
hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la
persona.
Artículo 290.- El
arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no haya cosa
que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse,
se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración
dentro de las veinticuatro horas.
Artículo 291.- La
declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias
criminales sobre hecho propio.
Artículo 292.- En
fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle
a la presencia del juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como
se previene en los dos artículos precedentes.
Artículo 293.- Si se
resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en
calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al
alcaide, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo
requisito no admitirá el alcalde a
ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.
Artículo 294.- Sólo se
hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo
responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Artículo 295.- No será
llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohíba expresamente que
se admita la fianza.
Artículo 296.- En
cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal,
se le pondrá en libertad, dando fianza.
Artículo 297.- Se
dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los
presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el
juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni
malsanos.
Artículo 298.- La ley
determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá
preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.
Artículo 299.- El juez y
el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán
castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito
en el código criminal.
Artículo 300.- Dentro de
las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y
el nombre de su acusador, si lo hubiere.
Artículo 301.- Al tomar
la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y
las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los
conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes
son.
Artículo 302.- El
proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.
Artículo 303.- No se
usará nunca del tormento ni de los apremios.
Artículo 304.- Tampoco
se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Artículo 305.- Ninguna
pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser
trascendental por
término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo
su efecto precisamente
sobre el que la mereció.
Artículo 306.- No podrá
ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el
buen orden y seguridad del Estado.
Artículo 307.- Si con el
tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del hecho y
del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
Artículo 308.- Si en
circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en
parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en este
capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo
determinado.
Título VI. Del Gobierno
interior de las Provincias y de los Pueblos
Capítulo I. De los
Ayuntamientos
Artículo 309.- Para el
gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos compuestos de alcalde o alcaldes,
los regidores y el procurador síndico, y presididos por el jefe político donde lo
hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.
Artículo 310.- Se pondrá
ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no
pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y
también se les señalará término correspondiente.
Artículo 311.- Las leyes
determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los
ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.
Artículo 312.- Los
alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nombrarán por elección en los pueblos,
cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos,
cualquiera que sea su título y denominación.
Artículo 313.- Todos los
años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir
a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de
electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los
derechos de ciudadano.
Artículo 314.- Los
electores nombrarán en el mismo mes a pluralidad absoluta de votos el alcalde o alcaldes,
regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el
primero de enero del siguiente año.
Artículo 315.- Los
alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los
procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los años.
Artículo 316.- El que
hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de
ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.
Artículo 317.- Para ser
alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y
residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de
tener estos empleados.
Artículo 318.- No podrá
ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento
del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta
regla los que sirvan en las milicias nacionales.
Artículo 319.- Todos los
empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse
sin causa legal.
Artículo 320.- Habrá un
secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y
dotado de los fondos del común.
Artículo 321.- Estará a
cargo de los ayuntamientos:
Primero. La policía de
salubridad y comodidad.
Segundo. Auxiliar al
alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y
a la conservación del orden público.
Tercero. La
administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios
conforme a las leyes y
reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo
responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto. Hacer el
repartimiento y recaudación de las contribuciones, y remitirlas a la tesorería respectiva.
Quinto. Cuidar de todas
las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos que se
paguen de los fondos del común.
Sexto. Cuidar de los
hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de
beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo. Cuidar de la
construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes
y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y
ornato.
Octavo. Formar las
ordenanzas municipales del pueblo, y presentarlas a las Cortes para su aprobación por
medio de la diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno. Promover la
agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los
pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Artículo 322.- Si se
ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales
de propios fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino
obteniendo por medio de la diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el
caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, podrán los ayuntamientos usar
interinamente de ellos con el consentimiento de la misma diputación, mientras
recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los
caudales de propios.
Artículo 323.- Los
ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la
diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año
de los caudales públicos
que hayan recaudado e invertido.
Capítulo II. Del
Gobierno político de las Provincias y de las Diputaciones Provinciales
Art. 324.- El gobierno
político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una
de ellas.
Artículo 325.- En cada
provincia habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad,
presidida por el jefe superior.
Artículo 326.- Se
compondrá esta diputación del presidente, del intendente y de siete individuos elegidos en
la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este
número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva
división de provincias de que trata el artículo 11.
Artículo 327.- La
diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo
la primera vez el mayor
número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.
Artículo 328.- La
elección de estos individuos se hará por electores de partido al
otro día de haber nombrado
los diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.
Artículo 329.- Al mismo
tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cadadiputación.
Artículo 330.- Para ser
individuo de la diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia
a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia;
y no podrá serlo ninguno de los empleados de nombramiento del Rey, de
que trata el artículo 318.
Artículo 331.- Para que
una misma persona pueda ser elegida segunda vez, deberá haber pasado a lo menos
el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.
Artículo 332.- Cuando el
jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el
intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.
Artículo 333.- La
diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de laprovincia.
Artículo 334.- Tendrá la
diputación en cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas en las
épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las
diputaciones para el primero de marzo, y en Ultramar para el primero
de junio.
Artículo 335.- Tocará a
estas diputaciones:
Primero. Intervenir y
aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la
provincia.
Segundo. Velar sobre la
buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas,
para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo
se observen las leyes y reglamentos.
Tercero. Cuidar de que
se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido
en el artículo 310.
Cuarto. Si se ofrecieren
obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas,
proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para
su ejecución, a fin de
obtener el correspondiente permiso de las Cortes. En Ultramar, si la urgencia de las obras
públicas no permitiese esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso
asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los arbitrios, dando
inmediatamente cuenta al Gobierno para la aprobación de las Cortes.
Para la recaudación de
los arbitrios la diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las
cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán
al Gobierno para que las
haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes parasu aprobación.
Quinto. Promover la
educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura,
la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos
en cualquiera de estos ramos.
Sexto. Dar parte al
Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.
Séptimo. Formar el censo
y la estadística de las provincias.
Octavo. Cuidar de que
los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto,
proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos
que observaren.
Noveno. Dar parte a las
Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.
Décimo. Las diputaciones
de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos de las
misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán
razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las
diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.
Artículo 336.- Si alguna
diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la
componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la
de terminación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones
los suplentes.
Artículo 337.- Todos los
individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en
el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político,
donde le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las
del jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía
española, observar las leyes y ser fieles al Rey, y cumplir religiosamente las
obligaciones de su cargo.
Título VII. De las
contribuciones
Capítulo único
Artículo 338.- Las
Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o
indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas, basta que se
publique su derogación o la imposición de otras.
Artículo 339.- Las
contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus
facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Artículo 340.- Las
contribuciones serán proporcionales a los gastos que se decreten por las Cortes para el
servicio público en todos los ramos.
Artículo 341.- Para que
las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las
contribuciones que deban cubrirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las
presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos,
recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a
su ramo.
Artículo 342.- El mismo
secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el
plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.
Artículo 343.- Si al Rey
pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes
por el secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea
más conveniente sustituir.
Artículo 344.- Fijada la
cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella
entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su
riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los
presupuestos necesarios.
Artículo 345.- Habrá una
tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los
productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.
Artículo 346.- Habrá en
cada provincia una tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se
recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la
general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.
Artículo 347.- Ningún
pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del
Rey, refrendado por el secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el
gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se
autoriza.
Artículo 348.- Para que
la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y
la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y
de distribución de la renta pública.
Artículo 349.- Una
instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su
instituto.
Artículo 350.- Para el
examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una contaduría mayor de
cuentas, que se organizará por una ley especial.
Artículo 351.- La cuenta
de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las
contribuciones y rentas, y su inversión, luego que reciba la
aprobación final de las Cortes, se
imprimirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los ayuntamientos.
Artículo 352.- Del mismo
modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los secretarios
del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.
Artículo 353.- El manejo
de la hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que
aquella a la que está encomendado.
Artículo 354.- No habrá
aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no
tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.
Artículo 355.- La deuda
pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán
el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el
pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a
la dirección de este importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se
establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como
respecto a las oficinas de cuenta y razón.
Título VIII. De la
fuerza militar nacional
Capítulo I. De las
tropas de continuo servicio
Artículo 356.- Habrá una
fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del
Estado y la conservación del orden interior.
Artículo 357.- Las
Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias
y el modo de levantar las que fuere más conveniente.
Artículo 358.- Las
Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han
de armarse o conservarse armados.
Artículo 359.-
Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo
lo relativo a la
disciplina, orden de ascensos, sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena
constitución del ejército y armada.
Artículo 360.- Se
establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes
armas del ejército y armada.
Artículo 361.- Ningún
español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado
por la ley.
Capítulo II. De las
milicias nacionales
Artículo 362.- Habrá en
cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una
de ellas, con proporción a su población y circunstancias.
Artículo 363.- Se
arreglarán por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial
constitución en todos sus ramos.
Artículo 364.- El
servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar
cuando las circunstancias lo
requieran.
Artículo 365.- En caso
necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia,
pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.
Título IX. De la
instrucción pública
Capítulo único
Artículo 366.- En todos
los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las
que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión
católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones
civiles.
Artículo 367.- Asimismo
se arreglará y creará el número competente de universidades yde otros
establecimientos de instrucción, que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las
ciencias, literatura y bellas artes.
Artículo 368.- El plan
general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la
Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos
literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Artículo 369.- Habrá una
dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a
cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
Artículo 370.- Las
Cortes por medio de planes y estatutos especiales arreglarán cuanto pertenezca al importante
objeto de la instrucción pública.
Artículo 371.- Todos los
españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin
necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las
restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.
Título X. De la
observancia de la Constitución y modo de proceder para hacer
variaciones en ella
Capítulo único
Artículo 372.- Las
Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la
Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y
hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.
Artículo 373.- Todo
español tiene derecho a representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia
de la Constitución.
Artículo 374.- Toda
persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico, prestará juramento, al
tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar
debidamente su encargo.
Artículo 375.- Hasta
pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas
sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus
artículos.
Artículo 376.- Para
hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución
será necesario que la
diputación que haya de decretarla definitivamente venga autorizada con poderes especiales
para este objeto.
Artículo 377.-
Cualquiera proposición de reforma en algún articulo de la
Constitución deberá hacerse por
escrito, y ser apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.
Artículo 378.- La
proposición de reforma se llevará por tres veces, con el intervalo
de seis días de una a otra
lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.
Artículo 379.- Admitida
la discusión, se procederá en ella bajo las mismos formalidades y trámites que se
prescriben para la formación de las leyes, después de los cuales se propondrá a la votación
si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general: y para que así
quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.
Artículo 380.- La
diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá
declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las
dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para
hacer la reforma.
Artículo 381.- Hecha
esta declaración, se publicará y comunicará a todas las provincias; y según el
tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación
próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales.
Artículo 382.- Estos
serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios
la cláusula siguiente: «Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la
Constitución la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente:
(aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se
obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren.»
Artículo 383.- La
reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de
diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.
Artículo 384.- Una
diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular a
todas las autoridades y pueblos de la Monarquía. Cádiz, dieciocho de
marzo del año mil ochocientos doce.
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