Artículo
1_ La Provincia de Guayaquil es libre e independiente; su
religión es la Católica; su gobierno es electivo; y sus leyes, las
mismas que regían últimamente en cuanto no se opongan a la nueva
forma de gobierno establecida.
Artículo
2_ La Provincia de Guayaquil se declara en entera libertad para
unirse a la grande asociación que le convenga de las que se han de
formar en la América del Sur.
Artículo
3_ El comercio será libre por mar y tierra con todos los pueblos
que no se opongan a la forma de nuestro gobierno.
Artículo
4_ El gobierno residirá en tres individuos elegidos por los
Electores de los pueblos, entenderá en todo lo gubernativo y económico
de la administración pública; habrá un Secretario con voz y voto en
la imposibilidad de alguno de los vocales de la Junta, y dos oficiales
de secretaría; todo con dotación fija.
Artículo
5_ Además de las atribuciones comunes anexas al gobierno, le
competerán las siguientes:
-
Proveer todos los empleos civiles y
militares;
-
imponer contribuciones;
-
celebrar tratados
de amistad y de comercio,
-
levantar tropas y dirigirlas donde
convenga,
-
emprender obras públicas;
-
formar
reglamentos para el comercio nacional y extranjero y para todos los
demás ramos de la administración.
Artículo
6_cada mes se publicará un estado por mayor de la entrada,
salida y existencia de la tesorería. Cada tres meses se
publicará un estado por menor de entradas y gastos públicos-
Artículo
7_ El arreglos de la tropa, orden de ascensos, planes de defensa
y todo lo concerniente a la milicia, pertenecen al Jefe militar.
Artículo
8_ En cualquier peligro de la Patria, el Gobierno, de acuerdo con
el Jefe militar , consultará la seguridad pública.
Artículo
9_ desde la edad de dieciséis años nadie estará libre
del servicio militar, cuando lo pida la seguridad y defensa del
país.
Artículo
10_ Los jueces solamente entenderán en lo contencioso de las
causas , y administrarán justicia en lo civil y criminal. Nadie
será juzgado por omisión especial. Habrá un juez de
letras nombrado por el gobierno con las atribuciones que le daba la
última ley, al cual también corresponde lo contencioso de hacienda.
Artículo
11_ habrá un juzgado para los recursos de segunda instancia,
compuesto por tres miembros
Artículo
12_ los alcaldes de los pueblos son también jueces de primera
instancia; y los recursos contra ellos interpondrán ante el juzgado de
segunda instancia.
Artículo
13_ la perturbación del orden público es un crimen de
Estado. todo falso delator sufrirá la pena que merece el delito
que delata.
Artículo
14_ Habrá una diputación de comercio arreglada en lo posible a
la ordenanza de Cartagena. El juzgado de alzada se compondrá de un
individuo del juzgado de segunda instancia sacado por suerte, y de dos
colegas nombrados por las partes. El primero y segundo diputado se
elegirán cada dos años en junta general de comercio.
Artículo
15_ para el gobierno interior de los pueblos habrá un
ayuntamiento elegido por los pares de familia o cabezas de casa.
el ayuntamiento de la capital se compondrá de dos alcaldes, diez
regidores, un síndico procurador con voz y voto, y un secretario.
será presidido por el presidente d la junta de gobierno. los
alcaldes se mudarán cada dos años, y los regidores por mitad.
los ayuntamientos de los pueblos se formarán según su población,
arreglándose al ultimo reglamento. Quedan suprimidas las
tenencias.
Artículo
16_ Estará a cargo de los ayuntamientos:
-
la
policía general de la población;
-
promover la educación
de la juventud; fomentar la agricultura y comercio;
-
formar el censo y estadística de la Provincia;
-
auxiliar a los
alcaldes para extinguir la ociosidad y
perseguir a los vagos y malhechores, especialmente en los campos,
-
administrar los propios y arbitrios, de que darán cuenta
anual al gobierno;
-
repartir y recaudar las
contribuciones;
-
cuidar de las escuelas
y
hospitales, reparar los caminos y cárceles, proponer e intervenir en
las obras públicas de utilidad y ornato, conforme en todo al ultimo
reglamento;
-
señalar la renta de los empleos de nueva creación
Artículo
17_ El ayuntamiento de la capital, con noticia instruida de
los fondos públicos y gastos, procederá al reglamento de la
contribución ordinaria general impuesta por el Gobierno, con
derecho de representar lo que convenga al menor gravamen de los
pueblos. Cualquiera contribución extraordinaria se hará con
conocimiento del Ayuntamiento.
Artículo
18_ Ningún pago se admitirá en cuenta a la tesorería si no se
hiciere por orden especial del Gobierno.
Artículo
19_La representación provincial se convocará por el
gobierno cada dos años en el mes de octubre, o antes si la
necesidad lo exigiese. Luego que se reúna abrirá un juicio
publico de residencia al Gobierno, y si se aprobase su conducta,
podrá ser reelegido.
Artículo
20_ El gobierno, después de disuelta la presente Junta
Electoral, queda autorizado para determinar los negocios que quedaron
pendientes, y resolver las dudas que ocurriesen sobre este
reglamento, el cual se comunicará a la Junta de Gobierno ya nombrada,
para que lo cumpla y haga cumplir.
Guayaquil,
11 de Noviembre de 1820
José
Joaquín de Olmedo, Presidente
José
de Antepara, Elector Secretario.

(
Colección de documentos sobre límites por el P. Enrique Vacas Galindo.
Tomo II. pp. 14-17).
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