Reglamento Provisorio de Gobierno.

Aprobado por la Junta Electoral de la Provincia.

Artículo 1_ La Provincia de Guayaquil es libre e independiente; su religión es la Católica; su gobierno es electivo; y sus leyes, las mismas que regían últimamente en cuanto no se opongan a la nueva forma  de gobierno establecida.

Artículo 2_ La Provincia de Guayaquil se declara en entera libertad para unirse a la grande asociación que le convenga de las que se han de formar en la América del Sur.

Artículo 3_ El comercio será libre por mar y tierra con todos los pueblos que no se opongan a la forma de nuestro gobierno.

Artículo 4_ El gobierno residirá en tres individuos elegidos por los Electores de los pueblos, entenderá en todo lo gubernativo y económico de la administración pública; habrá un Secretario con voz y voto en la imposibilidad de alguno de los vocales de la Junta, y dos oficiales de secretaría; todo con dotación fija.

Artículo 5_ Además de las atribuciones comunes anexas al gobierno, le competerán las siguientes:

  1. Proveer todos los empleos civiles y militares;

  2. imponer contribuciones; 

  3. celebrar tratados de amistad y de comercio, 

  4. levantar tropas y dirigirlas donde convenga, 

  5. emprender obras públicas; 

  6. formar reglamentos para el comercio nacional y extranjero y para todos los demás ramos de la administración.

Artículo 6_cada mes se publicará un estado por mayor de la entrada, salida y existencia de la tesorería.  Cada tres meses se publicará un estado por menor de entradas y gastos públicos-

Artículo 7_ El arreglos de la tropa, orden de ascensos, planes de defensa y todo lo concerniente a la milicia, pertenecen al Jefe militar.

Artículo 8_ En cualquier peligro de la Patria, el Gobierno, de acuerdo con el Jefe militar , consultará la seguridad pública.

Artículo 9_  desde la edad de dieciséis años nadie estará libre del servicio militar, cuando lo pida la seguridad y defensa del país. 

Artículo 10_ Los jueces solamente entenderán en lo contencioso de las causas , y administrarán justicia en lo civil y criminal.  Nadie será  juzgado por omisión especial.  Habrá un juez de letras nombrado por el gobierno con las atribuciones que le daba la última ley, al cual también corresponde lo contencioso de hacienda.

Artículo 11_ habrá un juzgado para los recursos de segunda instancia, compuesto por tres miembros

Artículo 12_ los alcaldes de los pueblos son también jueces de primera instancia; y los recursos contra ellos interpondrán ante el juzgado de segunda instancia.

Artículo 13_ la perturbación del orden público es un crimen de Estado.  todo falso delator sufrirá la pena que merece el delito que delata.

Artículo 14_ Habrá una diputación de comercio arreglada en lo posible a la ordenanza de Cartagena. El juzgado de alzada se compondrá de un individuo del juzgado de segunda instancia sacado por suerte, y de dos colegas nombrados por las partes.  El primero y segundo diputado se elegirán cada dos años en junta general de comercio.

Artículo 15_ para el gobierno interior de los pueblos habrá un ayuntamiento elegido por los pares de familia o cabezas de casa.  el ayuntamiento de la capital se compondrá de dos alcaldes, diez regidores, un síndico procurador con voz y voto, y un secretario.  será presidido por el presidente d la junta de gobierno.  los alcaldes se mudarán cada dos años, y los regidores por  mitad.  los ayuntamientos de los pueblos se formarán según su población, arreglándose al ultimo reglamento.  Quedan suprimidas las tenencias.

Artículo 16_  Estará a cargo de los ayuntamientos:

  1. la policía general de la población;

  2. promover la educación de la juventud;  fomentar la agricultura y comercio; 

  3. formar el censo y estadística de la Provincia;

  4. auxiliar a los alcaldes para extinguir la ociosidad y perseguir a los vagos y malhechores, especialmente en los campos,

  5. administrar  los propios y arbitrios, de que darán cuenta anual al gobierno; 

  6. repartir y recaudar las contribuciones; 

  7. cuidar de las escuelas y hospitales, reparar los caminos y cárceles, proponer e intervenir en las obras públicas de utilidad y ornato, conforme en todo al ultimo reglamento;

  8. señalar la renta de los empleos  de nueva creación

Artículo 17_ El ayuntamiento de la capital, con noticia instruida de los  fondos públicos y gastos, procederá al reglamento de la contribución ordinaria general impuesta por el  Gobierno, con derecho de representar lo que convenga al menor gravamen de los pueblos.  Cualquiera contribución extraordinaria se hará con conocimiento del Ayuntamiento.

Artículo 18_ Ningún pago se admitirá en cuenta a la tesorería si no se hiciere por orden especial del Gobierno.

Artículo 19_La  representación provincial se convocará por el gobierno cada dos años en el mes de  octubre, o antes si la necesidad lo exigiese.  Luego que se reúna abrirá un juicio publico de residencia al Gobierno, y si  se aprobase su conducta, podrá ser reelegido.

Artículo 20_ El gobierno, después de disuelta la presente  Junta Electoral, queda autorizado para determinar los negocios que quedaron pendientes, y resolver las dudas que ocurriesen sobre este  reglamento, el cual se comunicará a la Junta de Gobierno ya nombrada, para que lo cumpla y haga cumplir.

Guayaquil, 11 de Noviembre de 1820

José Joaquín de Olmedo, Presidente

José  de Antepara, Elector Secretario.

( Colección de documentos sobre límites por el P. Enrique Vacas Galindo. Tomo  II. pp. 14-17).

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