EN EL NOMBRE DE DIOS,
AUTOR Y LEGISLADOR DE LA SOCIEDAD
Nosotros los Representantes del Estado del
Ecuador, reunidos en Congreso, con el objeto de establecer la forma
de Gobierno más conforme a la voluntad y necesidad los pueblos que
representamos, hemos acordado la siguiente
CONSTITUCIÓN DEL ESTADO
DEL ECUADOR
Título I.
Del Estado del Ecuador
Sección I.
De las relaciones políticas
del Estado del Ecuador
Artículo 1.- Los Departamentos del Azuay, Guayas y Quito quedan
reunidos entre sí formando un solo cuerpo independiente con el
nombre de Estado del Ecuador.
Artículo 2.- El Estado del
Ecuador se une y confedera con los demás Estados de Colombia, para
formar una sola Nación con el nombre República de Colombia.
Artículo 3.- El Estado del Ecuador concurrirá con igual
representación a la formación de un Colegio de Plenipotenciarios de
todos los Estados, cuyo objeto sea establecer el Gobierno general de
la Nación y sus atribuciones, y fijar por una ley fundamental los
límites, mutuas obligaciones, derechos y relaciones nacionales de
todos los Estados de la Unión.
Artículo 4.- El Gobierno del Estado del Ecuador admitirá y
establecerá relaciones con otros gobiernos amigos de Colombia,
celebrando con ellos tratados de amistad y comercio.
Artículo 5.- Los artículos
de esta carta constitucional que resultaren en oposición con el
pacto de unión y fraternidad que ha de celebrarse con los demás
Estados de Colombia, quedarán derogados para siempre.
Sección II.
Del territorio del Estado
del Ecuador, de su gobierno y religión
Artículo 6.- El territorio del Estado comprende los tres
departamentos del Ecuador en los límites del antiguo Reino de Quito.
Artículo 7.- El Gobierno del
Estado del Ecuador es popular, representativo, alternativo, y
responsable.
Artículo 8.- La Religión Católica, Apostólica, Romana es la Religión
del Estado. Es un deber del Gobierno en ejercicio del patronato
protegerla con exclusión de cualquiera otra.
Sección III.
De los ecuatorianos, de sus
deberes y derechos políticos
Artículo 9.- Son
Ecuatorianos:
-
Los nacidos en el
territorio y sus hijos;
-
Los naturales de los
otros Estados de Colombia, avecindados en el Ecuador;
-
Los militares que
estaban en servicio del Ecuador al tiempo de declararse en
Estado independiente;
-
Los extranjeros, que
eran ciudadanos en la misma época;
-
Los extranjeros, que por
sus servicios al país obtengan carta de naturaleza;
-
Los naturales, que
habiéndose domiciliado en otro país, vuelvan y declaren ante la
autoridad que determine la ley, que desean recuperar su antiguo
domicilio.
Artículo 10.- Los deberes de
los ecuatorianos son: obedecer a las leyes y a las autoridades;
servir y defender la patria; y ser moderados y hospitalarios.
Artículo 11.- Los derechos
de los ecuatorianos son, igualdad ante la ley y opción igual a
elegir y ser elegidos para los destinos públicos teniendo las
aptitudes necesarias.
Artículo 12.- Para entrar en
el goce de los derechos de ciudadanía, se requiere:
-
Ser casado, o mayor de
veintidós años;
-
Tener una propiedad
raíz, valor libre de 300 pesos, o ejercer alguna profesión, o
industria útil, sin sujeción a otro, como sirviente doméstico, o
jornalero;
-
Saber leer y escribir.
Artículo 13.- Los derechos
de ciudadanía se pierden por entrar al servicio de una nación
enemiga, por naturalizarse en país extranjero, y por sentencia
infamante. Y se suspenden, por deber a los fondos públicos en plazo
cumplido; por causa criminal pendiente; por interdicción judicial:
por ser vago declarado, ebrio de costumbre, o deudor fallido; y por
enajenación mental.
Título II.
De las Elecciones
Sección I.
De las Asambleas
Parroquiales
Artículo 14.- En cada
parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años el día que
designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los sufragantes
parroquiales; la presidirá un juez de la parroquia, con asistencia
del cura y tres vecinos honrados escogidos por el juez entre los
sufragantes.
Artículo 15.- La asamblea
votará por los electores que correspondan al cantón.
Artículo 16.- Para ser
elector se requiere:
-
Ser sufragante
parroquial;
-
Haber cumplido
veinticinco años;
-
Ser vecino de una de las
parroquias del Cantón;
-
Gozar de una renta anual
de doscientos pesos que provenga de bienes raíces, o del
ejercicio de alguna profesión o industria útil.
Artículo 17.- Los que
tuvieren mayor número de votos, serán nombrados electores; la suerte
decidirá en igualdad de sufragios.
Sección II.
De las Asambleas
Electorales
Artículo 18.- La Asamblea
Electoral se compone de los electores parroquiales, que se reunirán
en la capital de la provincia cada dos años en el día señalado por
la ley con los dos tercios, cuando menos, de los electores.
Artículo 19.- El cargo de
elector dura cuatro años; las faltas por vacante o impedimento
serán suplidas con los que hayan tenido más votos en el registro de
elecciones.
Artículo 20.- Las Asambleas
Electorales eligen los diputados de la provincia y los suplentes.
Una ley especial arreglará el orden y formalidades de estas
elecciones.
Título III.
Del Poder Legislativo
Sección I.
Del Congreso
Artículo 21.- El Poder
Legislativo lo ejerce el Congreso de Diputados, que serán diez por
cada departamento. Esta igualdad de representación deberá observarse
Mientras pende el juicio del arbitrio designado, sobre si los tres
departamentos han de ser representados en el Congreso según el censo
de su población, o si han de concurrir con igual representación.
Artículo 22.- Los Diputados
podrán ser elegidos indistintamente siempre que pertenezcan al
Estado del Ecuador.
Artículo 23.- Los Diputados
conservarán su representación por cuatro años; no serán jamás
responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso; y
gozarán de inmunidad hasta que regresen a su domicilio.
Artículo 24.- Para ser
Diputado se requiere:
-
Ser ecuatoriano en
ejercicio de la ciudadanía:
-
Tener treinta años de
edad;
-
Tener una propiedad
raíz, valor libre de cuatro mil pesos, o una renta de
quinientos, como producto de una profesión científica, de un
empleo, o de una industria particular.
Artículo 25.- El Congreso se
reunirá cada año el día 10 de setiembre, aunque no haya sido
convocado. -Se renovará cada dos años por mitad; podrá comenzar sus
sesiones con los dos tercios de la totalidad de los diputados; éstas
durarán treinta y cinco días, podrán prorrogarse por quince días
más.
Artículo 26.- Las
atribuciones del Congreso son:
-
Decretar los gastos
públicos en vista de los presupuestos que presente el Gobierno,
y velar sobre la recta inversión de las rentas públicas;
-
Establecer derechos e
impuestos; y contraer deudas sobre el crédito público;
-
Crear tribunales y
empleos, asignar sus dotaciones y suprimir, si conviniese,
aquellos que hayan sido creados por una ley especial;
-
Conceder premios y
recompensas personales por grandes servicios a la patria, y
decretar honores a la memoria de los grandes hombres;
-
Fijar el pie de fuerza
de mar y tierra para el año siguiente, y decretar su
organización y reemplazo;
-
Decretar la guerra en
vista de los informes del Gobierno, requerir a éste para que
negocie la paz, y aprobar los tratados de paz, alianza, amistad
y comercio;
-
Promover la educación
pública;
-
Conceder indultos cuando
lo exija la conveniencia pública;
-
Elegir el lugar en que
debe residir el Congreso y el Gobierno;
-
Permitir, o negar el
tránsito de tropas extranjeras por el territorio o la estación
de escuadra extranjera en los puertos;
-
Formar el Código de
leyes civiles, interpretar, y derogar las establecidas, y dar
los decretos necesarios a la administración general;
-
Elegir el Presidente, y
Vicepresidente del Estado, con el voto de los dos tercios de los
Diputados presentes; y admitir o rehusar la dimisión que
hicieren de sus destinos;
-
Nombrar los
Plenipotencias al Congreso general de la República.
Sección II.
De la formación de las
Leyes
Artículo 27.- La iniciativa
de las leves se hará por cualquier Diputado o por el Gobierno. El
proyecto de ley no admitido se deferirá hasta la legislatura
siguiente, si fuere admitido se discutirá conforme al reglamento.
Artículo 28.- Las leyes no
tienen fuerza sin la sanción del Gobierno. Si éste las aprobare, se
mandarán publicar y ejecutar; mas si hallare inconveniente para su
ejecución, las devolverá al Congreso dentro de nueve días con sus
observaciones.
Artículo 29.- El Congreso
examinará estas observaciones: si las hallase fundadas, se archivará
el proyecto, y no podrá renovarse hasta, la siguiente legislatura; y
si no las hallase fundadas, a juicio de los dos tercios de los
Diputados presentes, después de una discusión formal, se remitirá
nuevamente el proyecto al Gobierno para su sanción, que no podrá
negar en este caso.
Artículo 30.- Si el Gobierno
no devolviere el proyecto sancionado dentro de nueve días, o se
resistiese a sancionarlo después de observados todos los requisitos
constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de ley, y como tal
se mandará promulgar.
Artículo 31.- El Congreso,
oída la acusación, que se introduzca por dos Diputados contra el
Presidente y Vicepresidente en los casos de responsabilidad,
resolverá su admisión o repulsa. Si la acusación fuere admitida,
someterá a una comisión de su seno la instrucción del proceso,
reservándose el juicio y la sentencia; harán sentencia los votos de
los dos tercios de los Diputados presentes sin concurrencia de los
acusadores. Admitida la acusación, queda de hecho
suspenso el acusado; en los delitos comunes decretada la suspensión,
pasará la causa al tribunal competente. Una ley especial arreglará
el curso y orden de estos juicios y determinará las penas.
Título IV.
Del Poder Ejecutivo
Sección I.
Del Jefe de Estado
Artículo 32.- El Poder
Ejecutivo se ejercerá por un magistrado con el nombre de Presidente
del Estado del Ecuador: y por su muerte, dimisión, inhabilidad
física o moral o por cualquier impedimento temporal, por el
Vicepresidente; y en defecto de éste, por el Presidente del
Congreso; y, si éste no estuviere reunido, por el último que ejerció
en él la presidencia. En este caso el próximo Congreso elegirá nuevo
Presidente, y Vicepresidente del Estado.
Artículo 33.- Para ser
Presidente o Vicepresidente se requiere:
-
Ser ecuatoriano de
nacimiento. Esta disposición no excluye a los colombianos que
hubiesen estado en actual servicio del país al tiempo de
declararse en Estado independiente, y que hayan prestado al
Estado del Ecuador servicios eminentes, y que estén casados con
una ecuatoriana de nacimiento, y que tengan una propiedad raíz
valor de treinta mil pesos;
-
Tener treinta años de
edad;
-
Gozar de reputación
general por su buena conducta.
Artículo 34.- El Presidente
durará en sus funciones cuatro años, y no podrá ser reelegido sino
pasados dos períodos constitucionales.
Artículo 35.- Las
atribuciones del Presidente del Estado son:
-
Conservar el orden
interior y seguridad exterior del Estado;
-
Convocar el Congreso en
el período ordinario; y extraordinariamente cuando lo exija la salud
de la patria;
-
Sancionar las leyes y
decretos del Congreso, y dar reglamentos para su ejecución;
-
Disponer de la milicia
nacional para la seguridad interior, y del ejército para la defensa
del país, y mandarlo en persona con expreso consentimiento del
Congreso;
-
Tomar por sí, no
hallándose reunido el Congreso, las medidas necesarias, para
defender y salvar el país, en caso de invasión exterior o conmoción
interior que amenace probablemente; previa calificación del peligro,
por el Consejo de Estado, bajo su especial responsabilidad;
-
Nombrar agentes
diplomáticos; y celebrar tratados de paz, amistad y comercio;
-
Nombrar y remover
libremente al Ministro Secretario del Despacho;
-
Nombrar a propuesta en
terna del Consejo de Estado, los Ministros de las Cortes de
Justicia, y los Obispos, las dignidades y canónigos de las
catedrales, los Generales y Coroneles: todos estos nombramientos
deberán ser aprobados por el Congreso. Nombrará por sí solo a los
racioneros y medios racioneros;
-
Nombrará propuesta del
Consejo los Prefectos, Gobernadores, y el contador general de
rentas;
-
Proveer interinamente en
el receso de las Legislaturas las vacantes de los empleos que son de
provisión del Congreso; dándole cuenta en la próxima reunión;
-
Nombrar los demás
empleados civiles, militares y de hacienda;
-
Cuidar que se administre
justicia por los tribunales, y que las sentencias de éstos se
cumplan y ejecuten;
-
Cuidar de la exacta
recaudación e inversión de las rentas públicas;
-
Conmutar la pena
capital, cuando lo exija la conveniencia pública, previo informe del
tribunal respectivo;
-
Suspender los empleados
con acuerdo del Consejo de Estado, y consignarlos sin demora al
Tribunal competente, con los motivos y documentos de la
suspensión.
Artículo 36.- La
responsabilidad del Jefe del Estado se contrae en los delitos
siguientes:
-
Por entrar en conciertos
contra la independencia y libertad del Estado, o de
cualquier otro Estado de la República;
-
Por infringir la Constitución; atentar contra los otros poderes;
impedir la
reunión y deliberaciones del Congreso; negar la sanción a las leyes
formadas
constitucionalmente; y provocar una guerra injusta:
-
Por abuso del Poder contra las libertades públicas, y captar
votos para su
elección.
Artículo 37.- El Jefe del Estado no puede salir del territorio
durante el tiempo de su
administración, y un año después.
Sección II.
Del Ministerio de Estado
Artículo 38.- El Ministerio de Estado se desempeñará por un Ministro
Secretario: se
dividirá el despacho en dos secciones:
-
De Gobierno interior y exterior.
-
De Hacienda.
El negociado de Guerra y Marina estará a cargo del Jefe de Estado
Mayor General.
Artículo 39.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor
General son el órgano
del Gobierno, y autorizarán todas sus órdenes y decretos, que no
serán obedecidos sin
esta autorización.
Artículo 40.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor
General presentarán al
Congreso, en los primeros días de sus sesiones, memorias
documentadas del estado de
los negocios públicos en los diferentes ramos de su administración,
y podrán asistir a las
discusiones de los proyectos de ley que presente el Gobierno, o
cuando fuesen llamados
por el Congreso.
Artículo 41.- El Ministro Secretario, y el Jefe de Estado Mayor
General son
responsables en los mismos casos del art. 36: y además por soborno,
concusión y mala
versación de fondos públicos. No salva esta responsabilidad la orden
verbal, o por
escrito del Jefe del Estado.
Sección III.
Del Consejo de Estado
Artículo 42.- Para auxiliar al Poder Ejecutivo en los diversos ramos
de la
administración habrá un Consejo de Estado compuesto del
Vicepresidente, del Ministro
Secretario y del Jefe de Estado Mayor General, de un Ministro de la
Alta Corte de
Justicia, de un eclesiástico respetable; y de tres vecinos de
reputación nombrados por el
Congreso. Por falta del Vicepresidente presidirán los Consejeros por
el orden
designado.
Artículo 43.- Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas
calidades que para
ser Diputado. Los Consejeros nombrados por el Congreso no pueden ser
destituidos por
el Gobierno, ni suspensos sin justa causa. Los Consejeros electivos
duran cuatro años en
sus funciones. Unos y otros son responsables de sus dictámenes al
Congreso.
Artículo 44.- Corresponde al Consejo de Estado dar dictamen para la
sanción de las
leyes; en todos los negocios graves en que fuere consultado: sobre
los proyectos de ley
que presentare el Gobierno; y llenar las demás funciones que le
atribuye la Constitución.
Título V.
Del Poder Judicial
Sección I.
De las Cortes de Justicia
Artículo 45.- La Justicia será administrada por una alta Corte de
Justicia, por Cortes de
apelación, y por los demás tribunales que estableciere la ley.
Artículo 46.- Para ser magistrado de la Alta Corte se requiere:
-
Tener cuarenta años;
-
Haber sido Ministro en alguna de las Cortes de apelación.
Artículo 47.- Para facilitar a los pueblos la administración de
justicia se establecerá en
la capital de cada departamento una Corte de apelación.
Artículo 48.- Para ser magistrado de las Cortes de apelación se
requiere:
-
Ser abogado en ejercicio,
-
Tener treinta años de edad;
-
Haber sido juez de primera instancia, o asesor por cuatro años; o
haber
ejercido con buen crédito su profesión por seis años.
Sección II.
Disposiciones generales en el orden superior
Artículo 49.- En ningún juicio habrá más de tres instancias. Los
tribunales y juzgados
fundarán siempre sus sentencias.
Artículo 50.- La responsabilidad de los Ministros de la Alta Corte
de Justicia se exigirá
en el Congreso: la de los Ministros de las Cortes de apelación, en
la Alta Corte: la de los
Prefectos, Gobernadores y jueces, en las Cortes de apelación. Una
ley especial
determinará las atribuciones, el orden y forma de las Cortes de
justicia y demás
tribunales.
Título VI.
De la Fuerza Armada
Artículo 51.- El destino de la fuerza armada es defender la
independencia de la patria,
sostener sus leyes y mantener el orden público. Los individuos del
ejército y armada
están sujetos en sus juicios a sus peculiares ordenanzas.
Artículo 52.- La milicia nacional que no se halle en servicio no
estará sujeta a las leyes
militares, sitio a las leyes Comunes, y a sus jueces naturales. Se
entenderá que se halla
en actual servicio, cuando esté pagada por el Estado, aunque algunos
sirvan
gratuitamente. No será destinado sino a la defensa interior, y no
saldrá a campaña sino
en el peligro del Estado.
Título VII.
De la administración interior
Artículo 53.- El territorio del Estado se divide en departamentos,
provincias, cantones y
parroquias. El gobierno político de cada departamento reside en un
Prefecto, que es el
agente inmediato del Poder Ejecutivo. El gobierno de cada provincia
reside en un
Gobernador; cada cantón o la reunión de algunos de ellos en circuito
por disposición del
Gobierno, será regido por un corregidor; y las parroquias por
tenientes. Una ley especial
organizará el régimen interior del Estado y designará las
atribuciones de los
funcionarios. La autoridad civil y militar de los departamentos y
provincias jamás estará
unida, en una sola mano.
Artículo 54.- Los Prefectos, Gobernadores y Corregidores ejercerán
sus funciones por
cuatro años, y los tenientes por dos años, pudiendo ser reelectos
según su buen
comportamiento.
Artículo 55.- Habrá en la capital del Estado una contaduría general,
que revisará las
cuentas de las contadurías departamentales. Una ley especial
designará la forma y orden
de estas contadurías.
Artículo 56.- Habrá Concejos Municipales en las capitales de
provincia. La ley organizará estos Concejos, designando sus
atribuciones, número de
sus miembros, duración de su empleo, y la forma de su elección. Un
reglamento
especial formado por el Prefecto, con acuerdo del Concejo Municipal,
y aprobado por el
Congreso arreglará la policía particular de cada departamento.
Título VIII.
De los derechos civiles y garantías
Artículo 57.- Los magistrados, jueces y empleados no pueden ser
destituidos sino en
virtud de sentencia judicial: ni suspensos sino por acusación
legalmente intentada. Todo
empleado es responsable de su conducta en el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 58.- Ningún ciudadano puede ser distraído de sus jueces
naturales, ni juzgado
por comisión especial, ni por ley que no sea anterior al delito. Se
conserva el fuero
eclesiástico, militar y de comercio.
Artículo 59.- Nadie puede ser preso, o arrestado sino por autoridad
competente, a
menos que sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso
cualquiera puede
conducirle a la presencia del juez. Dentro de doce horas a lo más
del arresto de un
ciudadano, expedirá el juez una orden firmada, en que se expresen
los motivos. El juez
que faltare a esta disposición, y el alcaide que no la reclamare,
serán castigados como
reos de detención arbitraria.
Artículo 60.- A nadie se exigirá juramento en causa criminal contra
sí mismo, contra su
consorte, ascendientes, descendientes y parientes dentro del cuarto
grado de
consanguinidad, y segundo de afinidad.
Artículo 61.- Ninguna pena será trascendental a otro que al culpado.
Queda abolida la
pena de confiscación de bienes, excepto la de comisos y multas en
los casos que
determine la ley.
Artículo 62.- Nadie puede ser privado de su propiedad, ni ésta
aplicada a ningún uso
público sin su consentimiento y sin recibir justas compensaciones a
juicio de buen
varón. Nadie está obligado a prestar servicios personales que no
estén prescritos por ley.
Todos pueden ejercer libremente cualquier comercio o industria que
no se oponga a las
buenas costumbres.
Artículo 63.- Los militares no podrán ser alojados en casas
particulares, o de
comunidad sin avenimiento de los dueños. Se prepararán conforme a
las leyes, cuarteles
y alojamientos para oficiales y tropa que vayan en servicio en
tiempo de paz o de
guerra. Queda proscrita la ley marcial.
Artículo 64.- Todo ciudadano puede expresar y publicar libremente
sus pensamientos
por medio de la prensa, respetando la decencia y moral pública, y
sujetándose siempre a
la responsabilidad de la ley.
Artículo 65.- La casa de un ciudadano es un asilo inviolable-, por
tanto no puede ser
allanada sino en los casos precisos, y con los requisitos prevenidos
por la ley.
Artículo 66.- Todo ciudadano puede reclamar respetuosamente sus
derechos ante la
autoridad pública, y representar al Congreso y al Gobierno cuando
considere
conveniente, al bien general; pero ningún individuo o asociación
particular podrá
abrogarse el nombre de pueblo, ni hacer peticiones en nombre del
pueblo colectando
sufragios sin orden escrita de la autoridad pública. Los
contraventores serán presos y
juzgados conforme a las leyes.
Artículo 67.- Se garantiza la deuda del Estado.
Artículo 68.- Este Congreso constituyente nombra a los venerables
curas párrocos por
tutores y padres naturales de los indígenas, excitando su ministerio
de caridad en favor
de esta clase inocente, abyecta y miserable.
Título IX.
De la observancia y reforma de la
Constitución
Artículo 69.- Todo funcionario prestará juramento de fidelidad a la
Constitución y a las
leyes, y de cumplir los deberes de su ministerio. No se admitirá
juramento con
modificaciones. La persona que no jurase libremente la Constitución,
no será reputada,
como miembro de esta sociedad.
Artículo 70.- El Presidente y Vicepresidente juran ante el Congreso;
y si no estuviere
reunido, en presencia del Consejo de Estado y demás funcionarios
públicos. Las demás
autoridades juran ante el Gobierno, o ante la autoridad que éste
designase.
Artículo 71.- Como en la época en que se debe abrir el primer
Congreso constitucional,
o los siguientes, ya estará determinada la situación y forma de la
República, y
establecido el pacto de unión entre todos los Estados de Colombia;
el mismo Congreso
o los siguientes declararán las alteraciones que deba sufrir esta
Constitución en
conformidad de lo dispuesto en el Artículo 5.
Artículo 72.- Pasados tres años, en cualquiera Legislatura se puede
proponer la reforma
de alguno, o algunos artículos constitucionales: y calificada de
necesaria la reforma por
el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, después de
tres diversas
discusiones, se reservará con el informe del Gobierno y demás
documentos para el
próximo Congreso con encargo de ocuparse de la materia en sus
primeras sesiones. Si
éste después de tres discusiones calificase de justa la reforma por
el voto de los dos
tercios de los Diputados presentes, se tendrá como parte de esta
Constitución, y se
pasará al Gobierno para su promulgación.
Artículo 73.- Se conservarán en su fuerza y vigor las leyes civiles
y orgánicas que rigen
al presente en la parte que no se opongan a los principios aquí
sancionados, y en cuanto
contribuyan a facilitar el cumplimiento de esta Constitución.
Artículos transitorios
Artículo 74.- Este Congreso Constituyente nombrará por esta sola
vez, y con el objeto
de establecer el sistema constitucional, todos los funcionarios
públicos, cuyo
nombramiento y aprobación corresponde a los Congresos ordinarios por
la
Constitución.
Artículo 75.- Como el Congreso general de la unión puede instalarse
antes de que abra
sus sesiones la próxima Legislatura; este Congreso Constituyente
nombrará los
Plenipotenciarios que deban concurrir en representación del Estado
del Ecuador.
Dada en la sala de las sesiones del Congreso Constituyente en
Riobamba, a 11 de
septiembre de 1830. -20º.
El Presidente del Congreso, José Fernández Salvador.
-El
Vicepresidente del Congreso,
Nicolás Joaquín de Arteta. -
El Diputado por Cuenca, Ignacio Torres.
-El Diputado por
Cuenca, José María Landa y Ramírez.-
El Diputado por Cuenca, José
María Borrero. -
El Diputado por Cuenca, Mariano Veintimilla.
-El Diputado por
Chimborazo, Juan
Bernardo León. -
El Diputado por Chimborazo, Nicolás Báscones. -
El
Diputado por
Guayaquil, José Joaquín Olmedo. -
El Diputado por Guayaquil, León de
Febres Cordero.
-El Diputado por Guayaquil, Vicente Ramón Roca. -
El Diputado por
Guayaquil,
Francisco Marcos. -
El Diputado por Loja, José María Lequerica. -
El
Diputado por Loja,Miguel Ignacio Valdivieso. -
El Diputado por Manabí, Manuel Ribadeneyra. -
El
Diputado por Manabí. Miguel García Moreno. -
El Diputado por Manabí,
Cayetano
Ramírez y Fita. -
El Diputado por Pichincha, Manuel Matheu. -
El
Diputado por
Pichincha, Manuel Espinoza. -
El Diputado por Pichincha, Antonio
Ante. -
Pedro Manuel
Quiñones, Secretario. -
Pedro José de Arteta, Secretario.
Palacio de Gobierno en Riobamba, a 23 de septiembre de 1830.-20º.
-Cúmplase,
publíquese y circúlese.
Dado, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado, y
refrendado por el
Ministro Secretario del Despacho.
JUAN JOSÉ FLORES
El Ministro Secretario,
Esteban Febres Cordero
1830, Nacimiento de la República del Ecuador
|