LEY DEL ANCIANO
CAPÍTULO I
Disposiciones
Fundamentales
Art. 1.- Son beneficiarias de esta ley las
personas naturales que hayan cumplido 65 años de edad, sean éstas
nacionales o extranjeras, que se encuentren legalmente establecidas
en el país. Para acceder a las exoneraciones o rebajas en los
servicios públicos o privados estipulados en esta Ley, justificarán
su condición únicamente con la cédula de ciudadanía o con el
documento legal que les acredite a los extranjeros.(R.O. No.
439-24-X-2001).
Art. 2.- El objetivo fundamental de esta
Ley es garantizar el derecho a un nivel de vida que asegure la salud
corporal y psicológica, la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica, la atención geriátrica y gerontológico integral y
los servicios sociales necesarios para una existencia útil y
decorosa.
Art. 3.- El Estado protegerá de modo
especial, a los ancianos abandonados o desprotegidos. Asimismo,
fomentará y garantizará el funcionamiento de instituciones del
sector privado que cumplan actividades de atención a la población
anciana, con sujeción a la presente Ley, en especial a aquellas
entidades, sin fines de lucro, que se dediquen a la constitución,
operación y equipamiento de centros hospitalarios gerontológico y
otras actividades similares.
CAPITULO II
Organismos de ejecución
y servicios
Art. 4.- Corresponde al Ministerio de
Bienestar Social la protección al anciano, para lo cual, deberá
fomentar las siguientes acciones:
a) Efectuar campañas de promoción de atención
al anciano, en todas y cada una de las provincias del país;
b) Coordinar con el Ministerio de Información
y Turismo, Consejos Provinciales, Concejos Municipales, en los
diversos programas de atención al anciano;
c) Otorgar asesoría y capacitación
permanentes a las personas jubiladas o en proceso de jubilación;
d) Impulsar programas que permitan a los
ancianos desarrollar actividades ocupacionales, preferentemente
vocacionales y remuneradas estimulando a las instituciones del
sector privado para que efectúen igual labor; y,
e) Estimular la formación de agrupaciones de
voluntariado orientadas a la protección del anciano y supervisar
su funcionamiento.
Art. 5.- Las instituciones del sector
público y del privado darán facilidades a los ancianos que deseen
participar en actividades sociales culturales, económicas,
deportivas, artísticas y científicas.
Art. 6.- El Consejo Nacional de Salud y
las facultades de Medicina de las universidades incluirán en el plan
de estudios, programas docentes de geriatría y gerontología, que se
ejecutarán en los hospitales gerontológico y en las instituciones que presten asistencia médica al anciano y que dependan de los
Ministerios de Bienestar Social y Salud Pública y en aquellas
entidades privadas que hayan suscrito convenios de cooperación con
el Ministerio de Bienestar Social.
CAPITULO III
De los servicios
Art. 7.- Los servicios médicos de los
establecimientos públicos y privados, contarán con atención
geriátrico-gerontológica para la prevención, el diagnóstico y
tratamiento de las diferentes patologías de los ancianos y su
funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, su
Reglamento y Código de la Salud.
Art. 8.- Créase el Instituto Nacional de
Investigaciones Gerontológicas, adscrito al Ministerio de Bienestar
Social, con sede en la ciudad de Vilcabamba, provincia de Loja. Los
fines y objetivos de dicha Institución constarán en el Reglamento de
la presente Ley.
Art. 9.- Establécese la Procuraduría
General del Anciano, como organismo dependiente del Ministerio de
Bienestar Social, para la protección de los derechos económico
sociales y reclamaciones legales del anciano. Sus atribuciones
constarán en el Reglamento.
Art. 10.- Los ancianos indigentes, o que
carecieren de familia, o que fueren abandonados, serán ubicados en
hogares para ancianos, estatales o privados, los mismos que
funcionarán de conformidad a esta Ley y su Reglamento.
Art. 11.- En las reclamaciones
alimenticias formuladas por los ancianos, el Juez de la causa fijará
una pensión tomando en cuenta las reglas de la sana crítica. Esta
reclamación podrá ser planteada únicamente en contra de aquellos
parientes del anciano que tengan hasta el primer grado de
consanguinidad con él.
Art. 12.- El monto de las donaciones
registradas en el Ministerio de Bienestar Social, que efectuaren
personas naturales o jurídicas a instituciones o programas de
atención a la población mayor de sesenta y cinco años, será
deducible del impuesto a la renta conforme a la Ley.
Art. 13.- Los medicamentos necesarios para
el tratamiento especializado, geriátrico y gerontológico, que no se
produjeren en el país, podrán ser importados, libres del pago de
impuestos y de derechos arancelarios, por las instituciones
dedicadas a la protección y cuidado de los ancianos, previa
autorización de los Ministerios de Bienestar Social y Salud.
Art. 14.- Exoneración de Impuestos.- Toda
persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos
mensuales estimados de un máximo de cinco remuneraciones básicas
unificadas o que tuviera un patrimonio que no exceda de quinientas
remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de toda
clase de impuestos fiscales y municipales.
Para la aplicación de este beneficio no se
requerirá de declaración administrativa previa, provincial o
municipal.
Si la renta o patrimonio excede de las cantidades
determinadas en el inciso primero, los impuestos se pagarán
únicamente por la diferencia o excedente.(R.O. No. 439-24-X-2001).
Art. 15.- Las personas mayores de 65 años,
gozarán la exoneración del 50% de las tarifas de transporte aéreo,
terrestre, marítimo y fluvial, y de las entradas a los espectáculos
públicos, culturales, deportivos, artísticos y recreacionales.
Para obtener tal rebaja bastará presentar la
cédula de ciudadanía o el carné de jubilado o pensionista del Seguro
Social Ecuatoriano. (R.O. No. 439-24-X-2001).
Se exonera el 50% del valor del consumo que
causare el uso de los servicios de un medidor de energía eléctrica
cuyo consumo mensual sea de hasta 120 Kw/hora; de un medidor de agua
potable cuyo consumo mensual sea de hasta 20 metros cúbicos, el
exceso de éstos límites pagarán las tarifas normales y, el 50% de la
tarifa básica residencial de un teléfono de propiedad del
beneficiario en su domicilio. Todos los demás medidores o aparatos
telefónicos que consten a nombre del beneficiario o su cónyuge o
conviviente pagarán la tarifa normal.
Para tal rebaja bastará presentar la cédula de
ciudadanía o el carné de jubilado y pensionista del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, datos que deberán ser debidamente
verificados por las empresas que prestan estos servicios.
En caso de negativa, la empresa deberá informar
al peticionario, por escrito y en forma motivada, los fundamentos de
su resolución.
Además, se exonera el 50% del valor de consumo
que causare el uso de los servicios de los medidores de energía
eléctrica, de agua potable y de la tarifa de teléfono a las
instituciones sin fines de lucro que den atención a las personas de
la Tercera Edad como: asilos, albergues, comedores e instituciones
gerontológicas.
(Registro Oficial No. 231 de 12 de Diciembre del
2003).
CAPITULO IV
De la Educación
Art. 16.- En el programa de estudios de
los niveles primario y medio se incluirán temas relacionados con la
población de la tercera edad. Los estudiantes del sexto curso de
nivel medio podrán acogerse al trabajo de voluntariado en los
hogares de ancianos del país, previa a la obtención del título de
bachiller, como opción alternativa a otras actividades de carácter
social.
Art. 17.- El Ministerio de Bienestar
Social, creará incentivos en favor de las universidades para que
preparen profesionales especializados en atención a la población
anciana.
Art. 18.- Las instituciones del sector
público y aquellas que manejen fondos públicos, responsables de
programas de desarrollo rural, incorporarán cuando así se
justifique, proyectos especiales con su correspondiente
financiamiento para asegurar el bienestar de la población rural
anciana.
CAPITULO V
Del Financiamiento
Art. 19.- Para financiar los programas
contemplados en esta Ley, créase "Fondo Nacional del Anciano"
(FONAN) que estará constituido por:
a) El equivalente al 10% del presupuesto general
del Ministerio de Bienestar Social; y,
b) Los recursos provenientes de préstamos
internos o externos y de donaciones, aportes, contribuciones
monetarias o en especies de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras.
Art. 20.- Del Fondo señalado en el
artículo anterior, se destinará hasta el 10% para el funcionamiento
del Instituto Nacional de Investigaciones Gerontológicas.
CAPITULO VI
De las infracciones y
sanciones
Art. 21.- Se considerarán infracciones en
contra del anciano, las siguientes:
a) El abandono que hagan las personas que
legalmente están obligadas a protegerlo y cuidarlo, de
conformidad con el artículo 11de la presente Ley;
b) Los malos tratos dados por familiares o
particulares;
c) La falta e inoportuna atención por parte
de las instituciones públicas o privadas previstas en esta Ley;
d) La agresión de palabra o de obra,
efectuado por familiares o por terceras personas;
e) La falta del cuidado personal por parte de
sus familiares o personas a cuyo cargo se hallen, tanto en la
vivienda, la alimentación, subsistencia diaria, asistencia
médica, como en su seguridad;
f) El desacato, la negativa, negligencia o
retardo en que incurran los funcionarios públicos,
representantes legales o propietarios de centros médicos, en la
prestación de servicios a personas de la Tercera Edad,
especialmente a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente
Ley; y, (R.O. No. 439-24-X-2001).
g) El incumplimiento por parte de los
empresarios de transporte aéreo o terrestre, de empresas
artísticas, centros deportivos, recreacionales o culturales, en
dar cumplimiento a las rebajas previstas en el artículo 15 de
esta Ley. (R.O. No. 439-24-X-2001).
Art. 22.- Las infracciones señaladas en el
artículo anterior serán sancionadas con:
a) Amonestaciones;
b) Multa;
c) Suspensión temporal o definitiva de los
permisos de operación de las empresas privadas; y,
d) Destitución del servidor público
infractor.
(R.O. No. 439-24-X-2001).
Art. 23.- Las personas que por primera vez
incurran en las infracciones señaladas en el artículo 21, serán
amonestadas por el Juez de lo Civil, a petición de la parte
afectada, por lo cual dejará constancia en una acta, bajo
prevenciones legales.
Si la denuncia fuera presentada por el agraviado,
podrá hacerla en forma verbal, sin requerir de patrocinio de un
abogado, el secretario del Juzgado la reducirá a escrito, en acta
especial que será firmada por el denunciante y el Secretario; si no
supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un testigo conjuntamente
con el Secretario, quien hará estampar la huella del afectado. (R.O.
No. 439-24-X-2001).
Art. 24.- Los infractores a las
disposiciones previstas en esta Ley, serán sancionados con:
amonestación, multas de cincuenta a quinientas remuneraciones
básicas mínimas unificadas; la destitución del servidor público en
el caso de ser reincidente; y, el retiro de los permisos de
operación de 15 días a 6 meses o, definitivamente en el caso de
reincidencia, de las personas naturales o jurídicas que presten
servicios públicos. Las multas que se recauden serán depositadas en
la cuenta del FONAN. (R.O. No. 439 de 24-X-2001).
CAPÍTULO VII
De la Jurisdicción y
Procedimiento
Art. 25.- Los Jueces de lo Civil son
competentes para conocer y resolver los reclamos de los ancianos
formulados por sí mismos, por sus parientes o por intermedio de la
Procuraduría General del Anciano.
Art. 26.- Las reclamaciones formuladas en
la forma señalada en el artículo precedente, se tramitarán
sumariamente con la citación a la parte demandada luego de lo cual
se convocará a una junta de conciliación a las partes, en la que se
procurará resolver el reclamo. En esta Junta se presentarán todas
las pruebas. De no obtenerse la conciliación, pasará en las
siguientes 24 horas el caso a conocimiento de la Dirección Nacional
de Gerontología del Ministerio de Bienestar Social, entidad que
informará en el plazo máximo de tres días. Con el informe o sin él,
el Juez procederá a dictar la resolución respectiva dentro de tres
días, de la que se podrá apelar sólo en el efecto devolutivo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Para el ejercicio económico
correspondiente a 1992 se destina la suma de 673 millones de sucres
con cargo a las partidas que para el efecto cuenta el Ministerio de
Bienestar Social.
SEGUNDA.- La Dirección General de
Gerontología del Ministerio de Bienestar Social, continuará
planificando, conociendo, desarrollando y vigilando los programas
diseñados para los ancianos, de acuerdo a la presente Ley.
ARTICULO FINAL.- El Presidente de la
República dictará el Reglamento de esta Ley dentro del plazo de
noventa días, contados desde su promulgación, conforme lo dispone la
Constitución Política del Estado.
La presente Ley que tiene el carácter de
especial, prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se
le opongan y entrará en vigencia a partir de su promulgación en el
Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Quito, en la Sala de
Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del H. Congreso
Nacional, a los diecisiete días de octubre de mil novecientos
noventa y uno.
f.) Dr. Fabián Alarcón Rivera, Presidente del H.
Congreso Nacional.
f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Secretario General.
Palacio Nacional, en Quito, a treinta de octubre
de mil novecientos noventa y uno.
Promúlguese.
f.) Rodrigo Borja, Presidente Constitucional de
la República.-
Es fiel copia.- Lo certifico:
f.) Gonzalo Ortiz Crespo, Secretario General de
la Administración Pública.
Decreto Ley 127 publicado en el Registro Oficial
806 6-XI-1991.
LEY DEL ANCIANO
CAPÍTULO I
Disposiciones
Fundamentales
Art. 1.- Son beneficiarias de esta ley las
personas naturales que hayan cumplido 65 años de edad, sean éstas
nacionales o extranjeras, que se encuentren legalmente establecidas
en el país. Para acceder a las exoneraciones o rebajas en los
servicios públicos o privados estipulados en esta Ley, justificarán
su condición únicamente con la cédula de ciudadanía o con el
documento legal que les acredite a los extranjeros.(R.O. No.
439-24-X-2001).
Art. 2.- El objetivo fundamental de esta
Ley es garantizar el derecho a un nivel de vida que asegure la salud
corporal y psicológica, la alimentación, el vestido, la vivienda, la
asistencia médica, la atención geriátrica y gerontológico integral y
los servicios sociales necesarios para una existencia útil y
decorosa.
Art. 3.- El Estado protegerá de modo
especial, a los ancianos abandonados o desprotegidos. Asimismo,
fomentará y garantizará el funcionamiento de instituciones del
sector privado que cumplan actividades de atención a la población
anciana, con sujeción a la presente Ley, en especial a aquellas
entidades, sin fines de lucro, que se dediquen a la constitución,
operación y equipamiento de centros hospitalarios gerontológico y
otras actividades similares.
CAPITULO II
Organismos de ejecución
y servicios
Art. 4.- Corresponde al Ministerio de
Bienestar Social la protección al anciano, para lo cual, deberá
fomentar las siguientes acciones:
a) Efectuar campañas de promoción de atención
al anciano, en todas y cada una de las provincias del país;
b) Coordinar con el Ministerio de Información
y Turismo, Consejos Provinciales, Concejos Municipales, en los
diversos programas de atención al anciano;
c) Otorgar asesoría y capacitación
permanentes a las personas jubiladas o en proceso de jubilación;
d) Impulsar programas que permitan a los
ancianos desarrollar actividades ocupacionales, preferentemente
vocacionales y remuneradas estimulando a las instituciones del
sector privado para que efectúen igual labor; y,
e) Estimular la formación de agrupaciones de
voluntariado orientadas a la protección del anciano y supervisar
su funcionamiento.
Art. 5.- Las instituciones del sector
público y del privado darán facilidades a los ancianos que deseen
participar en actividades sociales culturales, económicas,
deportivas, artísticas y científicas.
Art. 6.- El Consejo Nacional de Salud y
las facultades de Medicina de las universidades incluirán en el plan
de estudios, programas docentes de geriatría y gerontología, que se
ejecutarán en los hospitales gerontológico y en las instituciones que presten asistencia médica al anciano y que dependan de los
Ministerios de Bienestar Social y Salud Pública y en aquellas
entidades privadas que hayan suscrito convenios de cooperación con
el Ministerio de Bienestar Social.
CAPITULO III
De los servicios
Art. 7.- Los servicios médicos de los
establecimientos públicos y privados, contarán con atención
geriátrico-gerontológica para la prevención, el diagnóstico y
tratamiento de las diferentes patologías de los ancianos y su
funcionamiento se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, su
Reglamento y Código de la Salud.
Art. 8.- Créase el Instituto Nacional de
Investigaciones Gerontológicas, adscrito al Ministerio de Bienestar
Social, con sede en la ciudad de Vilcabamba, provincia de Loja. Los
fines y objetivos de dicha Institución constarán en el Reglamento de
la presente Ley.
Art. 9.- Establécese la Procuraduría
General del Anciano, como organismo dependiente del Ministerio de
Bienestar Social, para la protección de los derechos económico
sociales y reclamaciones legales del anciano. Sus atribuciones
constarán en el Reglamento.
Art. 10.- Los ancianos indigentes, o que
carecieren de familia, o que fueren abandonados, serán ubicados en
hogares para ancianos, estatales o privados, los mismos que
funcionarán de conformidad a esta Ley y su Reglamento.
Art. 11.- En las reclamaciones
alimenticias formuladas por los ancianos, el Juez de la causa fijará
una pensión tomando en cuenta las reglas de la sana crítica. Esta
reclamación podrá ser planteada únicamente en contra de aquellos
parientes del anciano que tengan hasta el primer grado de
consanguinidad con él.
Art. 12.- El monto de las donaciones
registradas en el Ministerio de Bienestar Social, que efectuaren
personas naturales o jurídicas a instituciones o programas de
atención a la población mayor de sesenta y cinco años, será
deducible del impuesto a la renta conforme a la Ley.
Art. 13.- Los medicamentos necesarios para
el tratamiento especializado, geriátrico y gerontológico, que no se
produjeren en el país, podrán ser importados, libres del pago de
impuestos y de derechos arancelarios, por las instituciones
dedicadas a la protección y cuidado de los ancianos, previa
autorización de los Ministerios de Bienestar Social y Salud.
Art. 14.- Exoneración de Impuestos.- Toda
persona mayor de sesenta y cinco años de edad y con ingresos
mensuales estimados de un máximo de cinco remuneraciones básicas
unificadas o que tuviera un patrimonio que no exceda de quinientas
remuneraciones básicas unificadas, estará exonerada del pago de toda
clase de impuestos fiscales y municipales.
Para la aplicación de este beneficio no se
requerirá de declaración administrativa previa, provincial o
municipal.
Si la renta o patrimonio excede de las cantidades
determinadas en el inciso primero, los impuestos se pagarán
únicamente por la diferencia o excedente.(R.O. No. 439-24-X-2001).
Art. 15.- Las personas mayores de 65 años,
gozarán la exoneración del 50% de las tarifas de transporte aéreo,
terrestre, marítimo y fluvial, y de las entradas a los espectáculos
públicos, culturales, deportivos, artísticos y recreacionales.
Para obtener tal rebaja bastará presentar la
cédula de ciudadanía o el carné de jubilado o pensionista del Seguro
Social Ecuatoriano. (R.O. No. 439-24-X-2001).
Se exonera el 50% del valor del consumo que
causare el uso de los servicios de un medidor de energía eléctrica
cuyo consumo mensual sea de hasta 120 Kw/hora; de un medidor de agua
potable cuyo consumo mensual sea de hasta 20 metros cúbicos, el
exceso de éstos límites pagarán las tarifas normales y, el 50% de la
tarifa básica residencial de un teléfono de propiedad del
beneficiario en su domicilio. Todos los demás medidores o aparatos
telefónicos que consten a nombre del beneficiario o su cónyuge o
conviviente pagarán la tarifa normal.
Para tal rebaja bastará presentar la cédula de
ciudadanía o el carné de jubilado y pensionista del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, datos que deberán ser debidamente
verificados por las empresas que prestan estos servicios.
En caso de negativa, la empresa deberá informar
al peticionario, por escrito y en forma motivada, los fundamentos de
su resolución.
Además, se exonera el 50% del valor de consumo
que causare el uso de los servicios de los medidores de energía
eléctrica, de agua potable y de la tarifa de teléfono a las
instituciones sin fines de lucro que den atención a las personas de
la Tercera Edad como: asilos, albergues, comedores e instituciones
gerontológicas.
(Registro Oficial No. 231 de 12 de Diciembre del
2003).
CAPITULO IV
De la Educación
Art. 16.- En el programa de estudios de
los niveles primario y medio se incluirán temas relacionados con la
población de la tercera edad. Los estudiantes del sexto curso de
nivel medio podrán acogerse al trabajo de voluntariado en los
hogares de ancianos del país, previa a la obtención del título de
bachiller, como opción alternativa a otras actividades de carácter
social.
Art. 17.- El Ministerio de Bienestar
Social, creará incentivos en favor de las universidades para que
preparen profesionales especializados en atención a la población
anciana.
Art. 18.- Las instituciones del sector
público y aquellas que manejen fondos públicos, responsables de
programas de desarrollo rural, incorporarán cuando así se
justifique, proyectos especiales con su correspondiente
financiamiento para asegurar el bienestar de la población rural
anciana.
CAPITULO V
Del Financiamiento
Art. 19.- Para financiar los programas
contemplados en esta Ley, créase "Fondo Nacional del Anciano"
(FONAN) que estará constituido por:
a) El equivalente al 10% del presupuesto general
del Ministerio de Bienestar Social; y,
b) Los recursos provenientes de préstamos
internos o externos y de donaciones, aportes, contribuciones
monetarias o en especies de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras.
Art. 20.- Del Fondo señalado en el
artículo anterior, se destinará hasta el 10% para el funcionamiento
del Instituto Nacional de Investigaciones Gerontológicas.
CAPITULO VI
De las infracciones y
sanciones
Art. 21.- Se considerarán infracciones en
contra del anciano, las siguientes:
a) El abandono que hagan las personas que
legalmente están obligadas a protegerlo y cuidarlo, de
conformidad con el artículo 11de la presente Ley;
b) Los malos tratos dados por familiares o
particulares;
c) La falta e inoportuna atención por parte
de las instituciones públicas o privadas previstas en esta Ley;
d) La agresión de palabra o de obra,
efectuado por familiares o por terceras personas;
e) La falta del cuidado personal por parte de
sus familiares o personas a cuyo cargo se hallen, tanto en la
vivienda, la alimentación, subsistencia diaria, asistencia
médica, como en su seguridad;
f) El desacato, la negativa, negligencia o
retardo en que incurran los funcionarios públicos,
representantes legales o propietarios de centros médicos, en la
prestación de servicios a personas de la Tercera Edad,
especialmente a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente
Ley; y, (R.O. No. 439-24-X-2001).
g) El incumplimiento por parte de los
empresarios de transporte aéreo o terrestre, de empresas
artísticas, centros deportivos, recreacionales o culturales, en
dar cumplimiento a las rebajas previstas en el artículo 15 de
esta Ley. (R.O. No. 439-24-X-2001).
Art. 22.- Las infracciones señaladas en el
artículo anterior serán sancionadas con:
a) Amonestaciones;
b) Multa;
c) Suspensión temporal o definitiva de los
permisos de operación de las empresas privadas; y,
d) Destitución del servidor público
infractor.
(R.O. No. 439-24-X-2001).
Art. 23.- Las personas que por primera vez
incurran en las infracciones señaladas en el artículo 21, serán
amonestadas por el Juez de lo Civil, a petición de la parte
afectada, por lo cual dejará constancia en una acta, bajo
prevenciones legales.
Si la denuncia fuera presentada por el agraviado,
podrá hacerla en forma verbal, sin requerir de patrocinio de un
abogado, el secretario del Juzgado la reducirá a escrito, en acta
especial que será firmada por el denunciante y el Secretario; si no
supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un testigo conjuntamente
con el Secretario, quien hará estampar la huella del afectado. (R.O.
No. 439-24-X-2001).
Art. 24.- Los infractores a las
disposiciones previstas en esta Ley, serán sancionados con:
amonestación, multas de cincuenta a quinientas remuneraciones
básicas mínimas unificadas; la destitución del servidor público en
el caso de ser reincidente; y, el retiro de los permisos de
operación de 15 días a 6 meses o, definitivamente en el caso de
reincidencia, de las personas naturales o jurídicas que presten
servicios públicos. Las multas que se recauden serán depositadas en
la cuenta del FONAN. (R.O. No. 439 de 24-X-2001).
CAPÍTULO VII
De la Jurisdicción y
Procedimiento
Art. 25.- Los Jueces de lo Civil son
competentes para conocer y resolver los reclamos de los ancianos
formulados por sí mismos, por sus parientes o por intermedio de la
Procuraduría General del Anciano.
Art. 26.- Las reclamaciones formuladas en
la forma señalada en el artículo precedente, se tramitarán
sumariamente con la citación a la parte demandada luego de lo cual
se convocará a una junta de conciliación a las partes, en la que se
procurará resolver el reclamo. En esta Junta se presentarán todas
las pruebas. De no obtenerse la conciliación, pasará en las
siguientes 24 horas el caso a conocimiento de la Dirección Nacional
de Gerontología del Ministerio de Bienestar Social, entidad que
informará en el plazo máximo de tres días. Con el informe o sin él,
el Juez procederá a dictar la resolución respectiva dentro de tres
días, de la que se podrá apelar sólo en el efecto devolutivo.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- Para el ejercicio económico
correspondiente a 1992 se destina la suma de 673 millones de sucres
con cargo a las partidas que para el efecto cuenta el Ministerio de
Bienestar Social.
SEGUNDA.- La Dirección General de
Gerontología del Ministerio de Bienestar Social, continuará
planificando, conociendo, desarrollando y vigilando los programas
diseñados para los ancianos, de acuerdo a la presente Ley.
ARTICULO FINAL.- El Presidente de la
República dictará el Reglamento de esta Ley dentro del plazo de
noventa días, contados desde su promulgación, conforme lo dispone la
Constitución Política del Estado.
La presente Ley que tiene el carácter de
especial, prevalecerá sobre todas las disposiciones legales que se
le opongan y entrará en vigencia a partir de su promulgación en el
Registro Oficial.
Dado en la ciudad de Quito, en la Sala de
Sesiones del Plenario de las Comisiones Legislativas del H. Congreso
Nacional, a los diecisiete días de octubre de mil novecientos
noventa y uno.
f.) Dr. Fabián Alarcón Rivera, Presidente del H.
Congreso Nacional.
f.) Dr. Eduardo Brito Mieles, Secretario General.
Palacio Nacional, en Quito, a treinta de octubre
de mil novecientos noventa y uno.
Promúlguese.
f.) Rodrigo Borja, Presidente Constitucional de
la República.-
Es fiel copia.- Lo certifico:
f.) Gonzalo Ortiz Crespo, Secretario General de
la Administración Pública.
Decreto Ley 127 publicado en el Registro Oficial
806 6-XI-1991.
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